Fallo de Procuraduría General de la República, 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874787357

Fallo de Procuraduría General de la República, 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Tipo de documentoFallo
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaNULIDADES EN EL DERECHO DISCIPLINARIO

Expediente 23760 14




ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo de liquidación del impuesto a la renta



VALOR PROBATORIO-De la guía que ofrece certeza sobre la fecha de notificación


Para esta agencia del Ministerio Público el valor probatorio de la Guía en copia, obrante a folio 919 de los antecedentes, ofrece certeza sobre la fecha de notificación del requerimiento especial el 14 de julio de 2011, fecha en que recibió la sociedad demandante el acto, toda vez que a folios 251 y s.s. del expediente, obra el Oficio N° 016-DAPE/18YL, de 2 de mayo de 2018, con el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allega copia de la Guía 1043791569, con fecha de recibido 14 de julio de 2011, remitida a esa Corporación por SERVIENTREGA, como respuesta a lo requerido por el Tribunal durante el trámite de la primera instancia, afirmando que sólo cuenta con la prueba que se entrega, como soporte de la gestión llevada a cabo por esa empresa de mensajería.

Adicionalmente, esta prueba fue tenida en cuenta por la Administración al proferir los actos demandados y ha obrado en el expediente administrativo sin que haya sido desvirtuada o tachada por parte de la sociedad contribuyente.



VALORACIÓN DE PRUEBAS-En tanto no sea tachado de falsa


Por lo tanto, el a quo no podía restarle valor a la prueba mencionada, por el hecho de que la Administración no tachó de falsa en la jurisdicción la copia allegada por la demandante, la cual fue desestimada en el proceso de determinación del impuesto por no corresponder a la realidad; máxime cuando en dicha prueba en la que aparece la guía con fecha de recibido el 18 de julio de 2011, se observa que el documento fue digitalizado el 15 de julio de 2011.



INDICIOS-De visitas a proveedores impidieron probar la realidad de las compras


Observa el Ministerio Público que el desconocimiento de pasivos y costos no obedeció a que la demandante no haya probado que los proveedores podían realizar las operaciones declaradas, como lo afirma la sociedad, pues los actos administrativos acusados, se fundamentaron en los indicios encontrados por la Administración en las visitas a proveederos relacionados por la demandante, que impidieron probar la realidad de las compras declaradas por la sociedad, por cuanto no existe contabilidad, no hay documentos de pago, no existen los establecimientos de comercio, no hay movimiento de inventarios, no poseen elementos utilizados dentro de la actividad comercial, no se sabe cómo transportaban la mercancía, no pudieron dar los nombres de las personas a quienes ellos compraban y no se logró establecer que dichos proveedores tuvieran la capacidad económica como para financiar la mercancía al contribuyente hasta por 6 meses.



INEXISTENCIA DE OPERACIONES-Desconoció los costos y pasivos glosados


Las anteriores situaciones impidieron que la DIAN estableciera la realidad económica de las compras declaradas por el demandante y de los pasivos producto de las mismas, razón por la cual concluyó la inexistencia de las operaciones y desconoció los costos y los pasivos glosados en las actos administrativos acusados.

La demandante no logró desvirtuar las situaciones que llevaron a la DIAN, al desconocimiento de compras y pasivos; por tal razón, se deben mantener las glosas toda vez que estamos frente a unos indicios que llevan a concluir la inexistencia de las operaciones de compras declaradas por la contribuyente.



INDICIOS SOBRE COSTO INFORMADO-Por el contribuyente según regulación legal



SANCIÓN POR INEXACTITUD-Actividad tendiente a defraudar al Estado/REQUERIMIENTO ESPECIAL-Extemporaneidad en la notificación


Sostiene la sociedad demandante que no procede la sanción por cuanto la Administración le violó el debido proceso con la indebida notificación del auto que decretó la inspección tributaria y del requerimiento especial. Adicionalmente, informa que no ha realizado ninguna actividad tendiente a defraudar al Estado que justifique la imposición de la sanción por inexactitud.

Esta Procuraduría Delegada ya dilucido que no hubo extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial y el a quo, previo estudio del asunto, concluyó que no hubo irregularidad en la notificación del auto de decretó la inspección tributaria, asunto que no es materia de estudio en la segunda instancia.



SANCIÓN POR INEXACTITUD-Procede por inclusión de costos y pasivos inexistentes


Frente al desconocimiento de costos y pasivos, procede la imposición de la sanción por inexactitud, independientemente de la presencia o no de conducta fraudulenta; toda vez que en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, la inclusión de costos y pasivos inexistentes.



SANCIÓN POR INEXACTITUD-Aplica principio de favorabilidad


No obstante, al momento de liquidar la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, procede de oficio la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, por cuanto el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 648 del E.T. en el siguiente sentido: “ La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, […]”.




Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.



Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Referencia: 25000233700020130122401

Radicado: 23760

Asunto: Impuesto de renta

Actor: MANUFACTURAS ANGUS E.U. – EN LIQUIDACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1.- El 14 de abril de 2009, la sociedad MANUFACTURAS ANGUS, presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2008.

2.- Mediante auto del 6 de abril de 2011, la DIAN ordenó inspección tributaria. Dicho auto fue introducido al correo el 7 de abril de 2011 y devuelto por la causal “no hay quien reciba”, por lo cual la Administración procedió a su notificación, mediante aviso en el Diario La República del 26 de abril de 2011.


3.- La Administración de Impuestos, mediante Requerimiento Especial 322402011000193 del 14 de julio de 2011, propuso a la sociedad modificar la declaración privada por rechazo de pasivos y costos por considerar la inexistencia de las operaciones de compra.


Frente a la notificación del requerimiento especial, la actora expone que hay extemporaneidad porque la notificación del auto que decretó la inspección tributaria fue irregular y por tal razón no se suspendió el término, quedando en firme la declaración privada el 14 de abril de 2011, pues el aviso se notificó el 26 de abril de 2011.


4.- El 12 de abril de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000212, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por MANUFACTURAS ANGUS, por el año gravable 2008.


Este acto fue objeto de recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 900.221 del 14 de mayo de 2013, por la cual la Administración confirmó la liquidación oficial.

5.- La sociedad MANUFACTURAS ANGUS, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000212 de 12 de abril de 2012 y de la Resolución 900.221 del 14 de mayo de 2013.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008.

6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 31 de enero de 2018, con la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2008 presentada por la sociedad demandante.


La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones:


6.1.- Notificación del auto de inspección tributaria de 6 de abril de 2011.


El artículo 565 del E.T., establece que los autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, entre otros, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correo o de cualquier servicio de mensajería especializada.


A su vez, el artículo 568 del E.T. vigente al momento de los hechos, establece que el acto devuelto por cualquier razón, será notificado mediante...

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