Fallo de Procuraduría General de la República, 28-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874787431

Fallo de Procuraduría General de la República, 28-11-2016

Fecha28 Noviembre 2016
Tipo de documentoFallo
EmisorPROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA
MateriaDERECHOS FUNDAMENTALES
Dependencia: Procuraduría Primera Distrital


SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Del Alcalde de C.Q. por no contestar de fondo y en forma efectiva y congruente unos derechos de petición



DERECHO DE PETICIÓN-Elementos necesarios para contestar la petición


La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.

En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.



DERECHO DE PETICIÓN-Se debe notificar la respuesta al interesado


Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador, en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.



DERECHO DE PETICIÓN-La respuesta debe estar dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto


Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.



FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-La respuesta al derecho de petición que suministró el Alcalde no fue una resolución de fondo clara y congruente


De acuerdo al recuento Constitucional, legal y jurisprudencial relatado y analizado con los hechos materia de reproche disciplinario en contra del alcalde del municipio de C. Q., en cuanto a las repuestas de los derechos de petición elevados por los señores en calidad de C. del municipio de C. Q., del 17 de octubre de 2012, respuesta del ente territorial el 27 de octubre de 2012 ref. 120-1574-2012; derecho de petición del 8 de noviembre de 2012 el cual fue respondido por la Administración municipal el día 23 de noviembre de 2012 ref. 120-1696-2012; derecho de petición del 4 de febrero de 2013 brindando respuesta del 26 de febrero de 2013, si bien es cierto fueron respondidos dentro del término legal, esto no cumplen con los requisitos de efectividad del derecho fundamental de petición -resolución de fondo, clara y congruente-, por cuanto que las respuestas por parte de la Administración municipal de C.Q. no resolvieron el fondo de lo pretendido por los señores C., por cuanto que se limitó hacer referencia de donde podía encontrar la información, y a entregar de manera general el presupuesto del municipio y su respectiva ejecución y no de manera detallada como fue solicitado de manera clara en el derecho de petición del 7 de octubre de 2012, como fue el caso de los recursos ejecutados en la fiestas aniversarias del municipio y recursos ejecutados en el ancianato, simplemente con respuesta general y no congruente con lo pedido, por lo tanto el cargo único imputado está llamado a prosperar, por la no resolución de fondo y congruente con las diferentes peticiones de los señores en calidad de C. del municipio de C. Q..



ILICITUD SUSTANCIAL-El investigado violó el principio de eficacia al no cumplir con los requisitos de efectividad al no contestar en forma completa el derecho de petición


El investigado con su proceder como Alcalde de C., Q., indicado en el Cargo Único de esta providencia, vulneró la disposición Constitucional referida al principio de moralidad y eficacia, en tanto que vulneró la carta magna ya que violó el Derecho fundamental de Petición de los señores concejales del municipio; situación con la cual el mencionado servidor público claramente afectó la excelencia de la función pública.

Por otro lado, respecto al principio de eficacia contenido en el artículo 209 constitucional, de igual manera es preciso indicar que el mismo ha sido resaltado por la Honorable Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, en la Sentencia T-733 de2009.

Al respecto se observa que el disciplinado dentro del presente asunto tenía el deber constitucional y legal de responder de fondo y congruentemente la petición formulada en su dependencia dejando indefinida la situación de incertidumbre puesta en conocimiento de la entidad, vulnerando de esta manera el principio de eficacia en su actuación.

Por ende, la conducta aquí investigada es sustancialmente antijurídica, en el entendido de que desconocieron principios constitucionales y legales que rigen el correcto ejercicio de la Administración Pública; en tanto se reitera por parte de este despacho, que todo servidor público en un estado social de derecho, tiene el deber de acatar y observar las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico, como lo son las exigencias Constitucionales y L. que han sido señaladas en la presente providencia.



CULPA GRAVE-Por inobservancia del cuidado necesario al no contestar en forma completa y congruente los derechos de petición solicitados por los concejales


Atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos objeto de la presente investigación, se puede demostrar con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario que el aspecto subjetivo de la conducta del sujeto procesal aquí investigado, es a título de CULPA GRAVE, por incurrir en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones; de acuerdo a las circunstancias en que se dio el acontecer histórico objeto de análisis en estas diligencias, cualquier persona del común y más aún en su...

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