Fallo de Procuraduría General de la República, 13-04-2021
Fecha | 13 Abril 2021 |
Emisor | PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL |
Materia | DISCIPLINADO |
Tipo de documento | Fallo |
RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia que sancionó a Director de Establecimiento Carcelario de Sincelejo por incumplir orden judicial
FUNCIONES DISCIPLINARIAS-De Procuradurías Delegadas según regulación legal
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Para proferir fallo sancionatorio debe obrar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la responsabilidad
DISCIPLINADO-No era posible endilgarle una omisión total basada en incumplimiento de providencia judicial
…En el caso que examinamos se observa que también resulta un hecho incontrovertible que el día 4 de julio de 2019 se trasladaron los imputados a sus residencias y que esa remisión se llevó a cabo una vez se constata que no hay requerimiento judicial que impida hacerlo, esto es, cuando se cuenta con la respuesta a la información que elevaba la autoridad carcelaria. Luego entonces, es evidente que cuando se inicia el proceso disciplinario y mas exactamente cuando se formula el cargo al procesado, la decisión judicial ya se había cumplido. Así entonces, si el auto se cumplió, aunque tardíamente, era indispensable que este aspecto, esencial por cierto para la formulación del cargo, fuere tenido en cuenta por el a quo a la hora de delimitar la imputación fáctica y jurídica. Ciertamente no podía, como en efecto se hizo, endilgar una omisión total, materializada en el incumplimiento de providencia judicial, a señalar una posible irregularidad por la demora en el cumplimiento del auto del juez de control de garantías.
IN DUBIO PRO REO-Aplicación del principio en el sub examine
…Conforme lo expresó el disciplinado en su versión libre: “al recibo de la solicitud de información por parte del magistrado, ya se había ordenado el traslado de los imputados”. Una afirmación que no fue corroborada en instancia y que solo se relaciona con otra documentación en la que se acredita el uso de dispositivo electrónico para los imputados realizada el 23 de julio de 2019, documento que no permite inferir con certeza plena si ya las personas estaban en sus residencias o si, por el contrario, solo hasta ese momento se efectuó el traslado de estas a sus respectivos domicilios.
Por supuesto, esa duda que se cierne sobre este hecho es relevante, pues claramente podría dar lugar a que el lapso entre el recibido de la orden judicial y su cumplimiento cabal fuere 7 días o un interregno mayor. Una incertidumbre que, de acuerdo con los principios que orienta el proceso disciplinario, debe ser resuelta en favor del procesado (indubio pro disciplinado).En todo caso, lo cierto es que sea una u otro el término transcurrido, lo cierto es que en ambos casos es mayor al que corresponde cuando se trata de una decisión que se refiere al cumplimiento de una detención en lugar de residencia. Si no había claridad en la redacción del oficio se debió solicitar la aclaración respectiva. Si no se obtenía respuesta se debió requerir inmediatamente a quien no suministraba la información, lo que no resultaba adecuado era dejar pasar el tiempo y mantener a los imputados dentro del establecimiento carcelario.
PRUEBAS OBRANTES-No demuestran que haya existido tipicidad de la conducta del disciplinado/FALLO SANCIONATORIO-Se debe revocar y en su lugar absolver del cargo al disciplinado
Las anteriores consideraciones son suficientes para indicar que las explicaciones que se han suministrado no son idóneas para justificar la demora en el traslado de los imputados. Denota una acción imprudente que es irregular. Sin embargo, como quiera que esa calificación subjetiva se hace en relación con el cumplimiento tardío de la decisión judicial que es una facticidad diferente al incumplimiento de la providencia, que fue lo que se imputó en este caso, no puede aquella constatación superar el escollo que representa para este despacho el marco de referencia de la formulación de cargos.
Dicho de otro modo: la imputación fáctica, que es inmodificable en el fallo, da cuenta de un incumplimiento de la decisión judicial y las pruebas nos muestran que el auto sí se cumplió, aunque tardíamente, se acató; siendo que tal circunstancia es suficiente para impedir predicar la tipicidad de la conducta y, de contera, la estructuración de una falta disciplinaria. Como se indicó en precedencia, no es de poca monta el cambio de los hechos, pues cada uno de ellos tiene unos parámetros de valoración y eventual reproche distintos. Por lo expuesto, resulta entonces necesario revocar el fallo sancionatorio que se habría proferido y, en su lugar, proceder a absolver del cargo al disciplinado.
COMPULSA DE COPIAS-No se accedió a su solicitud con fines de investigación a funcionaria de primera instancia al no encontrarse mérito para esto
Identificador DIUH gUQn Yiti +1GS p8q+ WePV f5Y= (Válido indefinidamente)
URL https://www.procuraduria.gov.co/SedeElectronica
IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924
Dependencia Procuraduría Delegada para la Vigilancia
Administrativa y Judicial
Radicado IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924
Disciplinado XXXX
Cargo y Municipio Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y
Carcelario de Sincelejo
Quejoso Servidor Público Fecha del informe 05 de julio de 2019 Fecha de los hechos 27 de junio de 2019
Decisión Fallo de Segunda Instancia (Artículos: 180 inciso 3,
191, y 171 de la Ley 734 de 2002)
Bogotá, abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
- COMPETENCIA Y ASUNTO POR TRATAR
Este Despacho, es el competente según lo establecido por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor XXXX, apoderado judicial del señor XXXX, contra el fallo de Primera Instancia proferido verbalmente en su contra por el Procurador Regional de Sucre1, en la audiencia pública del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el cual sancionó en su condición de director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo con MULTA de TREINTA (30) DÍAS de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado.
- HECHOS
El presente proceso, se inició con base en las diligencias recibidas en la Procuraduría Regional de Sucre el día 5 de junio de 2019. Específicamente, por la orden expedida en la sentencia suscrita por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo XXXX, que resolvió el Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana XXXX, en representación del señor XXXX. En la referida providencia, se decretó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del ámbito de las competencias que le resultan propias, se investigara la actuación desarrollada por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, XXXX, por
Folios 163 a 192
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Identificador DIUH gUQn Yiti +1GS p8q+ WePV f5Y= (Válido indefinidamente)
IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924
URL https://www.procuraduria.gov.co/SedeElectronica
el incumplimiento de la orden judicial de fecha 27 de junio de 2019, emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo.2
- ACTUACION PROCESAL
-
Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia.
Por auto del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)3, el Procurador Regional de Sucre, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto 262 de 2000, en el artículo 75 numeral 1, resuelve tramitar la presente actuación, por el procedimiento especial previsto en el Título XI, Capítulo I, Libro IV, Artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, cita a audiencia pública al ciudadano XXXX, en su condición de director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Vega de Sincelejo, para que en el curso de esta suministre las explicaciones que considere necesarias respecto de la conducta presuntamente irregular que se le atribuye, siguiendo, con ello, lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011.
Dentro de la mentada diligencia se le formuló al señor XXXX como CARGO ÚNICO:
“Usted, XXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXX expedida en XXXX, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Vega de Sincelejo, incumplió probablemente sus deberes funcionales al no Cumplir (sic) la orden judicial de...
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