Fallo de Procuraduría General de la República, 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 906665053

Fallo de Procuraduría General de la República, 07-09-2021

Fecha07 Septiembre 2021
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaPRINCIPIO DE DISTINCION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Tipo de documentoFallo




RECURSO DE APELACIÓN-Fallo sancionatorio en contra el sargento viceprimero con la separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por el término de 15 años, por presunta agresión sexual de la que habrían hecho víctima a una menor de 12 años



NULIDAD-Finalidad


La nulidad, como ya lo ha sostenido la Sala, tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajusta al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, esto es, cuando se vulneran normas de competencia, debido proceso o derecho de defensa y contradicción, siempre que no exista otro remedio para subsanar el error procesal.



CAUSALES DE NULIDAD-Marco legal


El artículo 226 de la Ley 1862 de 2017, indica las causales que generan la nulidad, siendo estas: i. La falta de competencia del funcionario; ii. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. iii. La violación del derecho de defensa del investigado, y iv. La violación al principio de jerarquía.



NULIDAD-Oportunidad procesal para solicitarla


Ahora, el artículo 229 señala que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, indicando de forma concreta la causal o causales respectivas y expresando los fundamentos de hecho y derecho que la sustenten; y no se podrá formular nueva solicitud sino por causal diferente o por hechos posteriores.



SOLICITUD DE NULIDAD-Según la jurisprudencia de la corte suprema de justicia



NULIDAD-Por falta de competencia del funcionario



PRINCIPIO DE DISTINCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Noción


De acuerdo con algunos de los argumentos e interrogantes que plantearon los recurrentes sobre la decisión sancionatoria en cuanto a quiénes son las personas protegidas por el derecho internacional de los conflictos armados internos, la Sala recuerda que en el DIH existen unos principios que inspiran y a la vez limitan la conducción de hostilidades en un contexto de conflicto armado, en procura de salvaguardar y hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas que tienen el estatus de civiles, procurando reducir los efectos negativos de las confrontaciones a lo militarmente necesario, siendo uno de ellos el principio de distinción



PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Sujetos de protección


En desarrollo del principio arriba referido, son sujetos de protección, entonces, (i) los miembros de la población civil, (ii) quiénes no participan directamente en las hostilidades y, (iii) los combatientes que han depuesto las armas o que fueron puestos fuera de combate al ser heridos y/o capturados, entre otros.



PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional



ERROR DE HECHO-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado


El error de hecho «recae sobre los presupuestos fácticos: del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad». Hay error de derecho cuando recae sobre un elemento normativo o cuando involucra una valoración jurídica, el cual se justifica con una interpretación razonable, pero no si es absurda o temeraria



PRINCIPIO DE TIPICIDAD-En materia disciplinaria


La tipicidad constituye un mandato al legislador en cuanto a la determinación de infracciones y sanciones, su graduación y la articulación de las dos categorías y en ese sentido, el artículo 74 de la Ley 1862 de 2017 dispone expresamente:



CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria



CONFLICTO ARMADO-Principios aplicables



DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Bienes protegidos



ACTOS ADMINISTRATIVOS-Definición según la jurisprudencia del consejo de estado



PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Marco normativo



PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Sujetos de protección



GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Marco legal



CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN DISCIPLINARIA-Marco legal





Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado en acta de Sala N°28



Radicación Nº

IUS E-2020-310633 / IUC D-2020-1541649 (161-8030)


Disciplinados

Sargento viceprimero J.C.D.D.; cabo primero C.A.H.M. y cabo tercero Jaider Enrique Muñoz García


Cargo y entidad

Ejército Nacional – Pelotón Buitre 2 del Batallón de Alta Montaña N° 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, agregado operacionalmente al Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo”


Forma iniciación

De oficio


Fecha hechos

24 de junio de 2020


Asunto

Fallo de segunda instancia


P.D. Ponente: Silvano Gómez Strauch


  1. ASUNTO A TRATAR


La Sala Disciplinaria de Juzgamiento procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores del sargento viceprimero J.C.D.D., cabo primero Camilo Andrés Hernández Martínez y cabo tercero J.E.M.G., contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 8 de marzo de 2021 por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, mediante el cual fueron declarados responsables disciplinariamente y sancionados con la separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por los términos de 15, 10 y 8 años, que conlleva a la pérdida del derecho a concurrir a las sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares, respectivamente.


  1. HECHOS


Se investigaron a los disciplinados en calidad de miembros del Ejército Nacional, específicamente, pertenecientes al Pelotón 2 del Batallón de Alta Montaña Nº 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, asignados operacionalmente al Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla de San Mateo”, por la presunta ocupación de la institución educativa Colegio Pío XII, ubicado en el Corregimiento de Santa Cecilia, Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, lugar en donde habrían cometido la agresión sexual de la que habrían hecho víctima a una menor de 12 años, perteneciente a la comunidad indígena E.K..


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


Con fundamento en el artículo 233 de la Ley 1862 de 2017 (“Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”), el Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo” de la Octava Brigada del Ejército Nacional, mediante auto del 23 de junio de 2020 ordenó la apertura de indagación preliminar1 en contra del sargento viceprimero – sv- J.C.D.D., en su calidad de comandante del Pelotón Buitre 2, de los comandantes de Escuadra cabo primero –cp- C.A.H.M. y cabo tercero -C3- J.E.M.G., así como contra los soldados regulares adscritos al citado Pelotón Juan Camilo Morales, Y.S.G., José Luis Holguín Pérez, J.D.G.R., Óscar Eduardo Gil Álzate, D.A.I.Z. y L.F.M.H., todos ellos orgánicos del Batallón de Alta Montaña N° 5 “General Urbano Castellanos Castillo” y agregados operacionalmente al Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo”, para la fecha de los hechos.


El Viceprocurador General de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 456 de 2017, mediante auto de 24 de junio de 20202, declaró procedente el ejercicio del poder preferente de la mencionada actuación disciplinaria.


Dada la importancia, trascendencia y naturaleza de los hechos reseñados, el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 0246 de 24 de junio de 2020, designó al Procurador Delegado para la Fuerza Pública y la Policía Judicial como funcionario especial para el conocimiento de las diligencias radicadas bajo el N° IUS E-2020-310633 / IUC D-2020-1539723 y asumir el conocimiento de los procesos que se desprendieran de la queja inicial.


El 25 de junio de 2020, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando al Batallón “Batalla de San Mateo” de la Octava Brigada del Ejército Nacional, con sede en Pereira (Risaralda), remitir la actuación disciplinaria N° 031-BASAM-2020.


El 26 de junio de 2020 y luego de avocar conocimiento se dispuso la ruptura de la unidad procesal dentro de las diligencias radicadas bajo el IUS E-2020-310633 / IUC D-2020-1539723, para que bajo ese radicado se continuara la actuación en contra de los soldados regulares y se asignara un nuevo número para proseguir con el trámite en contra de los suboficiales vinculados a la actuación disciplinaria.


El actual expediente contra los suboficiales, sv J.C.D.D., cp Camilo Andrés Hernández Martínez y c3 J.E.M.G., quedó bajo el radicado IUS E-2020-310633 / IUC D-2020-1541649.


Con auto del 31 de diciembre de 2020, la referida Procuraduría Delegada a quo citó a audiencia y formuló cargos disciplinarios a Juan Carlos Díaz Díaz, Camilo Andrés Hernández...

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