Fallo de Procuraduría General de la República, 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913370142

Fallo de Procuraduría General de la República, 25-01-2022

Fecha25 Enero 2022
EmisorSALA DISCIPLINARIA
MateriaCONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
Tipo de documentoFallo

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO


APELACION DE ARCHIVO-Por el quejoso frente a la decisión que archivó las diligencias en la etapa de indagación preliminar proferida por el Procurador Regional de Bolívar, el 28 de diciembre de 2018



SALA DISCIPLINARIA-Competencia.


Es competente esta Sala Disciplinaria, para conocer de los procesos disciplinarios reglamentadas por la señora Procuradora General de la Nación, mediante las Resoluciones 207 del 07 de julio de 2021 - modificada y adicionada por la 219 del 16 de julio de 2021 y 217 del 14 de julio de la misma anualidad, en acatamiento a la entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, tiene esta Sala las facultades para conocer y resolver el recurso de apelación presentado frente a la decisión emitida por el Procurador Regional de Bolívar el 28 de diciembre de 2018, con fundamento en la competencia establecida por el Artículo 1° de la mentada Resolución N° 219 del 20211.



CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Las funciones que ha desempeñar no sean de carácter permanente, siempre y cuando la entidad no cuente con el personal para solventar las necesidades laborales/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Jurisprudencia de la corte constitucional/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-La situación laboral del Hospital Universitario del Caribe no puede enmarcarse dentro de una intermediación, desmejora laboral, o nómina paralela


De otra parte, El consejo de Estado2, mediante sentencia de unificación, realizó algunas precisiones sobre el uso del contrato estatal de prestación de servicio, señalando que:

“…A pesar de las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes estatales cesen en el [uso indiscriminado] de la contratación por prestación de servicios, esta práctica no solo persiste, sino que se ha extendido. Tanto es así que, que el Alto tribunal ha llegado a señalar en algunos fallos de tutela que la Administración {viola sistemáticamente la constitución} cuando emplea de forma excesiva este tipo de contratos, pues, [desconoce las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra]…”

Precisa el Consejo de Estado, que en la sentencia T-723 de 2016, M.P Aquiles Arrieta Gómez, lo expuso de la siguiente manera:

Es más que evidente, que de antaño la utilización por parte de las entidades del Estado de ese tipo de contratación según la reglamentación existente en el país aún persiste.

Ahora bien, fue demostrado por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar que la situación laboral del Hospital Universitario del Caribe no puede enmarcarse dentro de una intermediación, desmejora laboral, o nómina paralela, por cuanto dentro de la estructura de cargos, estos no se encuentran creados para cumplir con el funcionamiento de las áreas asistenciales y funcionales de la entidad, sino que su propósito principal fue ajustar su planta de personal según los requerimientos efectuados por el Ministerio del Trabajo, a través de la creación de un Comité interdisciplinario Interno conformado por personal idóneo, dando cumplimiento a la Resolución No.16082301 mediante la cual, precisamente, se pretendía dicha formalización laboral.




Ahora, analizando las dos posturas, se tiene que actualmente se han ventilado dos posiciones defensivas y distintas frente a la manera como se vincula al personal en las entidades del Estado.


Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dicho en la jurisprudencia planteada, el quejoso defiende de una parte, el vínculo de los derechos de los trabajadores de planta sobre aquellos efectuados mediante la modalidad de prestación de servicios y de otra parte la defensa de estos últimos frente a sus derechos laborales en igualdad de condiciones que aquellos.



SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Toma de posesión inmediata de y la intervención forzosa administrativa de la empresa social del estado hospital universitario del caribe con sede en cartagena


Que luego de evaluarse el comportamiento de la situación técnico – científica, financiera y administrativa del Hospital Universitario, se informó y recomendó que debían “tomarse las medidas necesarias y solución para mejorar la operación de dicha IPS, para que no se vea afectada la prestación del servicio de salud en el territorio ya que la misma es referencia para la red en los servicios de mediana y alta complejidad”. (Resalta la Sala).

Del informe de la visita llevado a cabo por la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, se evidenció que ese centro hospitalario, no reflejó la aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y efectividad que debe guardar todas las entidades que administren recursos públicos, poniendo en riesgo la garantía adecuada y oportuna prestación de salud a los usuarios. Situación que sirvió como fundamento para proferir la Resolución No. 3060 del 08 de agosto de 2016, mediante la cual, se resuelve sobre un procedimiento administrativo sancionatorio, decisión que, valga precisar, posteriormente fue nulitado por parte del superior funcional.



INTERVENTORÍA-En ningún momento se ha demostrado incumplimiento de los deberes funcionales otorgados al agente interventor del Hospital del Caribe



ILICITUD SUSTANCIAL-No implica una mera infracción del deber; ella tiene que ser sustancial; y la sustancialidad, hace referencia a la violación directa de la normativa, principios constitucionales y legales/ILICITUD SUSTANCIAL-No está plenamente demostrada en las pesquisas que se realizaron en el transcurso del proceso.


PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Contenidos en el artículo 209 Superior, referidos a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.


Estos principios fueron reiterados y ampliados en el artículo 3º de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), conforme con el cual todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política.








































Bogotá,

D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Aprobado en Acta de Sala n° 03



Radicación:

IUS-2017-779520/ IUC-D-2017-33-1021651 (161-8092)


Disciplinados:

Fernando Enrique Trillo Figueroa


Cargos y entidad:

Agente Interventor Supersalud - Hospital Universitario del Caribe – ESE.


Quejoso:

Roberto Miguel Bustamante Orozco


Fecha queja:

22 de septiembre de 2017


Fecha de los hechos:

11 de septiembre de 2017


Asunto:

Se decide recurso de Apelación - Archivo.


Procuradora ponente: Luz Estella García Forero


  1. ASUNTO A TRATAR


Conforme las nuevas competencias legales y reglamentarias, en especial, aquellas asignadas mediante las Resoluciones No. 207 de 07 de julio de 2021 modificada y adicionada por la No. 219 del 16 de julio de 2021, entra la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Roberto Miguel Bustamante Orozco, en su condición de Presidente de ANTHOC- Seccional Bolívar, frente a la decisión que archivó las diligencias en la etapa de indagación preliminar proferida por el Procurador Regional de Bolívar, el 28 de diciembre de 2018.


  1. HECHOS


Fue iniciada averiguación disciplinaria desde la Procuraduría Regional de Bolívar, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Roberto Miguel Bustamante Orozco, presidente de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servicios Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – (ANTHOC).


La queja se interpuso mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 20173 ante el Procurador General de la Nación, en contra del agente interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud para el Hospital Universitario del Caribe4, con el propósito que se investigara su conducta por la supuesta omisión en dar cumplimiento a las sentencias: C-614 de 2009 y C-171 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional, que ordenaron la formalización laboral del empleo decente, dado que en el año 2016 el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 3060 impuso sanción pecuniaria por intermediación laboral a dicho Hospital Universitario y a uno de sus operadores - KONETKA SAS.


También el quejoso dio cuenta sobre el no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, situación que generó protestas públicas durante el día 11 de agosto de ese mismo año.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES


Por los hechos reseñados, la procuraduría Regional de Bolívar mediante auto del día 08 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que por los mismos...

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