Fallo del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640392

Fallo del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, 21-06-2019

Fecha21 Junio 2019
Número de registro81490278
EmisorTribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente en razón a la inactividad del actor en el trámite procesal.


Lo proveído el 28 de febrero de 2019 no fue el decreto de la prueba grafológica, sino un auto en el que se puso en conocimiento de la interesada que bajo la condición de pago del valor de la misma fijado en La Resolución 503 del 26 de julio de 2012 del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, se decretaría, fijó un término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria para que se pronunciara, decisión contra la cual se propuso reposición que fue negada y apelación, la que igualmente se negó pro improcedente en razón de ser el proceso de mínima cuantía.


Pues bien, notificada la no reposición por auto de 4 de abril de 2019, notificada por estado del 5 de abril siguiente, por lo que el término que tuvo la Accionante y demandada para cumplir la condición del decreto de la prueba, venció el 10 de abril siguiente para manifestar la disposición de cancelar el costo de la misma, lo que implicó de acuerdo con el auto de 28 de febrero que desistió de la prueba, como claramente se lo indicó el juzgado.


Por lo anterior, no es cierto lo que afirmó la Accionante de tutela, por cuanto al no cumplir con sus cargas, como era la de asumir el costo de la prueba, se tuvo por desistida la petición de la prueba grafológica, no asistiéndole ninguna razón para pretender que se le proteja un derecho procesal despareció del ordenamiento, determinándose así la inexistencia de objeto en el trámite de esta acción, sin que se pueda admitir la existencia de un perjuicio irremediable, pues la renuncia a la prueba se produjo por su propia culpa, y no ha demostrado siquiera sumariamente una circunstancia adicional que permita la concesión excepcional de La tutela transitoria.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA


PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 DE 2007


RADICACIÓN: 152383103003201900013 01

PROCESO:ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA:SEGUNDA

PROVIDENCIA:FALLO

DECISIÓN:CONFIRMAR

ACCIONANTE: SARA ELIZABETH TIRIA MORENO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

ABROBADA:Acta No.



Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de junio dos mil diecinueve

(2019)


1. OBJETO


Dentro de término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591, decide esta Sala la impugnación de del fallo de 10 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de D.ma.


2. ANTECEDENTES:


S.E.T.M., interpuso acción constitucional de tutela, en contra de Juzgado Segundo Civil Municipal de D.ma, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, fundado en los siguientes hechos:

-Que es la parte demanda dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía de 201800636 que conoce el Juzgado Segundo Civil Municipal de D.ma, que en este proceso se presentó como título ejecutivo una letra de cambio, la cual fue girada en blanco, sin carta de instrucciones, la cual fue llenada por la parte demandante, pretendiendo cobrar dineros que no debe.

-Que mediante lo proveído el 28 de febrero de 2019 se decretó la prueba de oficio, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación.

-Que el accionado se pronunció sobre la prueba solicitud de grafología, mencionando que se tuvo en cuenta la resolución N° 503 del 26 de julio de 2012 del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció que los dictámenes periciales para la jurisdicción civil, tendrán un costo en la recuperación, lo cual implica, que la parte interesada asuma el costo; por tanto los análisis no se realizaron.

-Por consiguiente, afirma que el accionado no se ajustó al principio debido proceso en conexión al principio de congruencia y celeridad ya que realiza una omisión evidente a los deberes del juez.

-Que el auto de 4 de abril de 2019 se negó la reposición en subsidio de apelación vulnero su derecho al debido proceso en razón de que se omitió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 Código General del Proceso.

-Por último, adujo que acude a esta acción como mecanismo transitorio ya que se le están causando perjuicios irremediables, por lo cual solicita que el accionado se pronuncie y resuelva de fondo sobre la prueba de oficio de fondo del auto de 28 de febrero de 2019 ya que en el auto del 4 de abril el accionado omitió resolver el recurso de reposición.


2.1. Trámite procesal:


El 29 de abril del 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de D.ma, admitió la presente acción de tutela y mediante fallo del 10 de mayo de 2019, declaró negar el amparo por ser improcedente, decisión que fue impugnada por la accionante el 16 de mayo de 2019, recurso que fue concedido el 20 de mayo del año en curso. Este despacho admitió la impugnación el 12 de junio de 2019.


2.2. Respuesta del Juzgado Segundo Civil Municipal de D.ma:


Expresó que la parte accionante dentro del proceso de referencia propuso la excepción de falsedad en el documento aportado como título ejecutivo, por lo cual se decretó la prueba grafológica, la que requería para su práctica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la parte asumiera el costo de recuperación y consignara en la cuenta que ese instituto tiene para tal efecto, lo que se expresó con fundamento en la Resolución 503 del 26 de julio de 2012 del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses; de acuerdo con el manual único de servicios de documentología y grafología forense, publicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Colombia.


Así mismo se afirmó que la accionante soslaya deberes, obligaciones y cargas procesales, y cita como ejemplo la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y la del artículo 227 la cual señala “que la parte interesada en hacer valer un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad procesal, así mismo expresó que si la parte no cuenta con los medios necesarios para afrontar los gastos procesales debe acudir al amparo de pobreza.


Finalmente, solicitó negar la acción constitucional en razón de tener la opción de usar el amparo de pobreza, pues las decisiones adoptadas se ciñen con la normatividad vigente ajustadas a derecho.


2.3. Respuesta parte demandante -Miguel Lemus-:


Solicitó negar la acción de tutela por carecer de requisitos generales y específicos respecto de la procedencia contra providencias judiciales de acuerdo con la posición de la corte constitucional.


2.4. Fallo de Primera Instancia:


La Primera Instancia negó la acción de tutela por improcedente por no cumplir con los requisitos generales e específicos desarrollados vía jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales pues se evidenciaba en el respectivo proceso objeto de discusión, que la ejecutada no había acudido a otros dispositivos jurídicos, de acuerdo con el artículo 227 del Código General del Proceso estaba en posibilidad de haber aportado con las excepciones del proceso ejecutivo un experticio pericial para enervar la exigibilidad del título base de ejecución o en su defecto solicitar el amparo de pobreza, el cual la peticionaria se limitó a solicitarlo y sin embargo aun teniendo la oportunidad procesal no lo requirió. Así mismo no logró acreditar si era una persona que requería una protección reforzada o que estaba en situación de imposibilidad para solventar el costo del dictamen.


2.5. Impugnación:


La Accionante impugnó el fallo, argumentando que tenía ánimo de sufragar el costo de la prueba solicitada, pero su inconformidad es de acuerdo con la resolución del recurso de reposición en subsidio de apelación, pues no había resuelto de fondo el recurso, solicitando que se tutelen los derechos invocados, en razón de que cumple con el carácter subsidiario de la acción, pues agotó todos los recursos ordinarios.


3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:


3.1. El Caso:


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela...

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