Falsedad documental - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013855

Falsedad documental

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A
URÍDIC
Falsedad documental
Caracterización. Distinción entre documento verdadero, genuino y auténtico
Como es sabido el Cp. 1995 despenalizó para los par ticulares una especí-
ca modalidad o falsedad ideológica cual es la del nº 4 “faltar a la verdad en la
narración de los hechos”, pero ello no quiere decir que resulta atípica cualquier
modalidad de falsedad cometida por particulares que puede ser calicada
como de naturaleza ideológica, calicación esta que según se constata en la
jurisprudencia (sts. 26.9.2002), debe manejarse con la máxima precaución,
pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una
construcción doctr inal cuyos contornos no están bien delimitados n i tienen
el mismo alcance según que el sector doct rina que la utiliza sea uno u otro.
En consecuencia, no será suciente con calicar doctrinalmente una
falsedad como ideológica para armar su despenalización respecto de los
particulares como sujetos ac tivos del delito, sino que lo que tendrá que cons-
tatarse es si dicha falsedad consiste meramente en faltar a la verdad en la
narración de los hechos o bien resulta subsu mible en otra modalidad falsaria
que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva también
respecto de dichos part iculares. Concretando la cuestión es la de determina r
si la no t ipicación, cuando sea el particular sujeto activo del delito, afecta
a todos los supuestos de falsedad ideológica o si, por el contrario, es posi-
ble considera r subsistentes algunas ot ras falsedades, también ideológicas,
comprendidas principal mente en los supuestos de los núm. 2º (simulando un
documento en todo o en par te, de manera que induzca a error s u autenticidad)
y 3º (suponiendo en un acto la intervenciones de persona s que no le han tenido
o atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubiera hecho), del art. 390.1 Cp.
En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ssts. 337/2001 de 6.5,
1536/2002 de 26.9, 145/2005 de 7.2, ha mantenido dos posiciones:
1º.-Un sector doctrinal y jurisprudencial arma que el citado articulo con-
tiene una modalidad falsa ria de naturaleza material y al incluir supuest os de
falsedad ideológica en su comprensión supone una inter pretación extensi-
va contrar ia al principio de legalidad u n documento será auténtico cuando
quienes lo suscriban sean las personas que efectivamente han realizado las
manifestaciones que constan en él, con independencia de la veracidad de lo
manifestado, pues, partiendo de que los particulares no están obligados por
un deber de veracidad, este seg undo plano no afectaría a la autenticidad del
documento sino a la autenticidad del negocio documentado. En denitiva, la
autenticidad del documento ha de referirse exclusivamente a la identidad de
un autor o autores y no al contenido de lo declarado.
2º.-Aunque se ha despenalizado para los particulares, una especica
modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los
hechos -esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de false-
dad que puede ser calicada doctrinalmente como de naturaleza ideológica.
Esta será sancionable, siempre que pueda subsumi rse en los supuestos típicos
del art. 390, pues nuestro sistema legal no ha acogido el modelo italiano de
distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que
describe una ser ie de conductas típicas de falsedad que pueden ser, según los
casos, materiales o ideológicas, concepto éste último, que por no tener expresa
denición legal, tampoco es pacíco en la doctrina penal. Desde este punto
de vista se entiende que el art. 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad
ideológica cuando la mendacidad afecta al docume nto en su conjunto porque
se haya confeccionado deliberadamente con la nalidad de acreditar en el
tráco una relación u operación jurídica inexistente.
En esta dirección la sts. 211/2014 de 18.3 recuerda que: El Código Penal
vigente excluyó de las falsedades punibles las cometidas por par ticulares
en documentos públicos, ociales o mercantiles, cuando se ejecutaban fal-
tando a la verdad en la nar ración de los hechos.
La anterior armación requiere de algunas precisiones, pues si la conducta
es subsumible en cualquiera de las previsiones del artículo 390.1.1º, 2º y 3º
del Código, el que además lo fuera en el número 4º no impediría considerar
que se está ante una conducta t ípica. La cuestión se planteó en la jurispru-
dencia en relación a los documentos creados íntegramente ex novo en los
que, suscritos por quienes guran en ellos, y, por lo tanto, auténticos en ese
aspecto subjetivo, sin embargo se incorporaba a los mismos, generalmente
en su totalidad, un a información que no respondía en modo alguno a ni nguna
operación negocial.
Sobre el particular se celebró un Pleno no jurisdiccional el 26 de febrero
de 1.999, en el que se rechazó la propuesta segú n la cual se debía considerar
que estos supuestos estaban despenalizados, al quedar incluidos en el nº 4
del artículo 390.1.
En este sentido, por todas, recoge la doctr ina mayoritaria la sts nº 331 /2013 ,
de 25 de abril, en la que se citan numerosas sentencias de esta Sala sobre el
particular, y se sintetiza la doctrina jurispr udencial diciendo, lo siguiente:
“En tér minos generales, un documento es verdadero cuando su conten ido
concuerda con la realidad que mater ializa. Y es genuino cuando procede
íntegramente de la persona que gura como su autor. Pero no debe conf un-
dirse el documento “genuino” con el documento “auténtico”, pues el término
autenticidad tiene en nuestro lenguaje un signicado más amplio y profundo
que el mero dato de la procedencia o autoría mater ial. Un documento simu-
lado no es considerado en el lenguaje ordina rio ni en el ámbito jurídico como
“auténtico” por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo
coincida con su autor material”.
Por tanto, la completa creación “ex novo” de un documento, relativo a
un negocio u operación absolutamente inexistente cuya real idad se pretende
simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, con-
teniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o i nexactos, constituye una
conducta subsumible en el art ículo 390.1.2º del Código Penal. Por el contra-
rio, cuando se confecciona un documento para reejar una realidad negocial
existente, la introducción de datos falsos o i nexactos constituiría un supuest o
de falta a la verdad en la narr ación de los hechos, impune cuando el autor es
un particular.
En denitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2º del art.
390.1 del Cp, vigente (simulando un documento e n todo o en parte, de manera
que induzca a error sobre su autenticidad), ha armado la jurisprudencia que
resulta razonable incardi nar en ese precepto aquellos supuestos en que la
falsedad no se reere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos
de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mis-
mo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la nalidad de
acreditar en el tráco una relación jurídica para terceros e induciendo a error
sobre su autenticidad, inter pretada en sentido amplio (sts. 278/2010 de 15.3).
Auténtico, segú n el diccionario de la Lengua Española en su pri mera acep-
ción, signica “acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o
circunstancias que en ello concurren”, por lo que constituye un término que se
vincula también con la veracidad (cierto), mientras que “genuino “ sig nica
“puro, propio, natural, legítimo”, sin especial vincu lación con la veracidad y
si con la procedencia (“propio” de quien lo emite). En este sentido constituye
el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece
absolutamente de verdad.
En denitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que
es el que reeja más claramente el sentido y nalidad de la norma así como
el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en
consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia
funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración
procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento
de esta función la abilidad de su objeto y no solamente la de su autoría.
En esta línea las ssts. 900/2006 de 22.9, 894/2008 de 17.12, 784/2009 de
14.7, 278/2010 de 15.3, 1064/2010 de 21.10 y 1100/2011 de 27.10, ésta última
en un supuesto de factura falsa, subrayan que el apartado 2º del ar t. 390.1
comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se reere exclusivamente
a alteraciones de la verdad en algunos de los ext remos consignados en el docu-
mento, que constituiría n la modalidad despenalizada pa ra los particulares de
faltar a la verdad en la nar ración de los hechos, sino al documento en sí mismo
en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la nalidad de acre-
ditar en el tráco jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.
Por ello en casos como el analizado en los que la falsedad consiste en
simular un documento de ma nera que induzca su autenticidad, lo relevante a
efectos de tipicación es la naturaleza del documento que se pretende simular,
no la del medio utilizado para ello. Así cuando se uti liza una fotocopia o repro-
ducción fotográca para simular la autenticidad de un documento y disimular
la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipicación es la del documento que se
pretende simular- en este caso documento ocial- no la del medio empleado,
pues lo que se falsica no es la fotocopia -mero i nstrumento- sino el propio
documento que se pretende simular (sts. 1126/2011 de 2.11).
Igualmente en los casos en que part iendo de un modelo original, se con-
fecciona otro con propósito de hacerlo pasar como si del verdadero docu men-
to ocial o mercantil se tratase, no se trata de una fotocopia que se quiere
hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso
para hacerlo pasa r por uno original (ssts. 386/2014 de 22.5, 11/2015 de 29.1),
En efecto, como hemos dicho en ssts. 1182/20 05 de 18.2 y 1126/2011, la
confección del documento falso con vocación de pasar por auténtico, puede
efectuarse mediante técnicas diversas, como pueden ser, a titulo meramen-
te enunciativo, no taxativo o cerrado, media nte confección por imprenta de
soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que
resultan indiferentes a los nes de apreciación de la falsedad , siempre
que el resultado induzca a er ror sobre la autenticidad.
-Y en cuanto a la concreta actuación del hoy recurrente, si proporcionó
a los autores materiales de la falsicación, su nomina, esto constituye una
cooperación necesaria puesto que de otro modo no hubiera sido ésta posible,
y al percibir como contraprestación unos ordenadores portátiles, supone, al
menos, un dolo eventual de su ulterior nalidad ilícita, al no aportar el acusa-
do otra razón para la mencionad a aportación que la de ser remunerados. (Cfr.
Tribunal Supremo Español, Sala Penal, providencia septiembre 23 de 2015, Ref.
STS. 3991/2015, M.S. Dr. Juan Ramón Berdugo Gómez de L a Torre).

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