Falso positivo - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496029602

Falso positivo

Páginas30-30
30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Anuncio del sentido del fallo penal
No es susceptible de anulación
Valoración del testimonio del menor
Cuandoarmahabersidovíctimadedelitossexuales

en términos gener ales en el relato
de una menor víctima de agr esión
sexual existe una tendencia a refer ir
lo realmente acaecido, en cuanto u n
hecho de tal naturaleza gener a un
trauma que per mite grabarlo en la
memoria y narra rlo en forma más o

El Tribunal, sin mayores argu-
mentos, hizo a un lado la tot alidad
de las pruebas y se dedicó a con-
ferir plena credibilidad al d icho de
la menor, restando importa ncia a
las inconsistencias existentes e n su
relato. Reforzó su tesis con citas de
providencias de la Corte, al parecer
en el entendido equivocado de que
para esta siempre debe creerse a los
niños cuando denuncian he chos de
agresión sexual.
Por el contrario, en las decisio-
nes reseñadas por el tr ibunal, la Sala
de Casación Penal ha trazado u na
línea de pensamiento que si bien en
     
generada por los testimon ios de los
menores víctimas de abusos sexu a-
les, dado el impacto causado en su
memoria por el hecho (sentencia
del 26 de enero de 2006, radicado
    
que el juez debe valorar sus dichos
bajo los lineamientos de la sana crí-
tica, integrando sus r azonamientos
con las demás pruebas apor tadas, en
tanto ni pueden ser rechaz ados en
todos los casos en el argumento de
resultar fácilmente sugest ionables
o carecer de pleno discern imiento,
como tampoco debe creérseles i nde-
fectiblemente, sino que sus versio-
nes se impone valorarlas como las
de un testigo (fallo del 23 de febrero
de 2011, radicado 34.568).
El 8 de agosto de 2013, la Corte
  -
prudencia no ha enseñado la i nfa-
libilidad de los testimonios de los
menores víctimas de abuso sexu al,
como erradament e parece se ha
entendido, sino que se impone una
valoración de sus relatos, en conjun-
to con el restante material probat o-
rio (radicado 41.136).
Síndrome de alienación parental:

(I) La denunciante y mad re de
la menor víctima intentó sin éxito
que una señora mintiera pa ra referir
un hecho falso, curiosamente idén-
tico al por ella denunciado: que la
hija de la declarante le relató haber
sido abusada sexualmente por el hoy
acusado. (II) La mamá y he rmana
de la quejosa escucharon decir a
esta que se vengaría del sindicado,
poniéndolo preso y quitándole a los
hijos, cuando este le anunció que
se divorciaría de ella. (III) El test i-
monio de la menor, valorado inte-
gralmente con sus ent revistas a los
especialistas, la señala como proba-
blemente mentirosa y narra ndo los
hechos pensando en su progenitora.
Tales circunstancias per mi-
ten inferir que posiblemente pudo
estructu rarse el presupuesto seña-
lado en la jurispr udencia y que, a
voces del experto de la defensa, en
la psicología es conocido como Sín-
drome de Alienación Parental, sap,
el cual, en térmi nos generales, con-
siste en que, ante el evidente rechazo
(separación, divorcio) por parte de
un cónyuge, el otro, que se niega a
aceptar ese hecho, acude, a modo de
retaliación, a manipular a los h ijos,
sin reparar en si les causa da ño o no,
en tanto lo único que le interesa e s
volverlos en contra de aquél, para
que lo repelan y lo acusen de ser el
causante del daño causado.
De lo probado en juicio surge
como probable que lo descrito por
los expertos hubiese sucedido en
el caso investigado, en atención a
que parecen haberse present ado los
elementos allí tratados, est o es, que
a raíz de la decisión del acusado de
divorciarse de ella, la denunciante
pudo haber elaborado un proceso
de manipulación de su hija en con-
tra de su padre, en el entend ido de
ponerla en su contra, como suce-
dió. (Cfr. Sala de Casac ión Penal de
la Corte Suprema de Ju sticia, senten-
cia del 25 de septiembre de 2013 (rad.
40455), M.S. Dr. José Luis Barceló
Camacho).
Falso positivo
Delito de homicidio en persona protegida
Como quiera que las dos censura s presentadas por la defensa contr a la
sentencia de segunda inst ancia se enrut an por el sendero de la infrac ción
directa de la ley susta ncial, la Corporación se abstendrá de desat ar la impug-
nación propuesta, y procederá a est udiar la violación de la estruct ura del
 -
sión directa de la norma sust ancial, vicio que sólo afectaría al fallo, cuando
ya se advirtió la presencia de u n yerro in procedendo, confor me así lo
impone el principio de prioridad que r ige esta impugnación extraordinaria .
El criterio de la sala que ha venido de exponerse, que proh ijaba de mane-
ra excepcional la anulación del sentido del fallo, cuando encontrándose el
juez en el proceso de redacción de la sentencia, adver tía que contenía una
-
gido en el precedente jurispr udencial adoptado en el radica do No. 36333
del 14 de noviembre de 2012.
Allí la Corte, en u n caso con idéntico sustrato fáctico a l de la especie,
estimó necesario re plantear la referida tesis, par ticularmente en aquellos
asuntos en los cuales “…se ha preservado el pr incipio de la inmutabilidad
del juez…”, en orden a garantizar el debido proceso acusatorio y resp etar
las garantías fu ndamentales de los intervin ientes; por lo cual consideró que
(Cfr. Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema d e Justicia, senten cia del 25 de septiembre de 2013
(rad. 40334), M.S. Dr. Fernando Alber to Castro Caballero).
Conlicto arm ado interno   
derecho internacional humanitario
Tal como ha sido reseñado a espacio por esta Colegiatura, la jur ispru-
dencia internacional ha proporciona do distintos criterios para deter minar la
existencia de un nexo cercano entre un d eterminado he cho o situación y el

la calidad de combatiente del perpet rador, la condición de no combatiente
de la víctima, el hecho de que la víctima se a miembro del bando opuesto,
   
una campaña milit ar, o cuando el acto haya sido cometido como parte de los
 
También ha precisado la jurisprudencia extr anjera, en casos de comisión

   
 

como mínimo, una par te sustancial en la capacid ad del perpetrador pa ra
cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o
en el objetivo para el que se cometió.
Falso positivo:   Homicidio en persona protegid a No hay
duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en vi rtud de
la cual miembros de las fuerz as armadas causan la mue rte a ciudadanos iner-
      -
tientes por no formar par te de los grupos institucionales y no instit ucionales
involucrados en la contienda interna , ni participar de la misma, par a después
mostrarlos ante la opinión pública y sus super iores como bajas de un grupo
armado ilegal en supuestos esc enarios de combate y a partir de ello obtener
      
 
es condición necesaria para que te ngan lugar tales desmanes.
En efecto, es claro que si es en el marco de dicha situación de anorma lidad
que se exhiben como triu nfos los referidos montajes de operaciones bélicas,
cuando en verdad se ha ocasionado la muer te de personas civiles, general-
mente de escasos recursos, des armadas, en p arajes solitarios, lejos de su
contorno y sin la posibilidad de consegu ir ayuda alguna que las pueda s alvar,
     
   
si los miembros de las fuerzas ar madas conocen de las obligaciones que en
su condición de combatientes les son exigibles en el ámbito de la estricta
guarda del Derecho Inte rnacional Humanitario, y que les prohíbe en forma
rotunda involucrar a civiles como objeto de sus acciones ar madas.
     
la condición de combatiente, ni participar en la s hostilidades propias del

gozaba del status de persona protegida p or el Derecho Internacional Huma-
nitario, de manera que, t al como lo señaló la Procuradora Delegada en su
concepto, la conducta de los militare s que dispararon sus armas causándole
-
nacional Humanitario, y como tal, se adecua al artícu lo 135 de la Ley 599
de 2000, por el cual fueron condena dos. (Cfr. Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Ju sticia, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 36460, M.S.
Dra. María del Rosari o González Muñoz).

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