Fiduciarias - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496028578

Fiduciarias

Páginas20-20
20 CONSEJO DE ESTADO
Control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa
Es pleno y no admite interpretaciones restrictivas
Servidores públicos
Destitución por posesión sin cumplir con los requisitos legales
El funcionario cometió la misma falt a disciplinaria en distintos cargos,
al posesionarse y ejercer como Director de COLDEPORTES e IN VIAS sin cumplir
con los requisitos legales para fungi r como tal, por lo que era posible acu-
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es decir se trata de idéntica pe rsona (sujeto disciplinado) y de faltas disci-
plinarias simila res (contenido material), además, por economía procesal era
viable que si se cumplían los presupuestos establecidos para la acu mulación
de las investigaciones, se optara por ésta . Hizo bien la Procuraduría al ma n-
tener la unidad proces al para juzgar conjuntame nte las conductas conexas
atribuidas al implicado. An alizados los fundamentos tenidos en cuent a por
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la conducta del actor como dolosa, pues el inculpado debió conocer los
requisitos para el ejercicio de los cargos de Director de COLDEPORTE e INVI AS
y establecer si cumplía o no con ellos. Igualmente d an cuenta los actos del
abundante material pr obatorio que determin a que la información consig-
nada por el demandante en la s hojas de vida (INVIAS-COLDEPORTES) tiene
inconsistencias en las fechas. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 11001-03 -25-
000 -2011-002 36-00(08 00-11), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
El control que ejerce la jurisdicción
contencioso-admin istrativa sobre los
actos administ rativos disciplinarios
proferidos por la Administra ción
Pública o por la Procuradu ría Gene-
ral de la Nación es un control pleno
e integral, que se efectúa a la lu z de
las disposiciones de la Constitución
Política como un todo y de la ley en
la medida en que sea aplicable, y que
no se encuentra restr ingido ni por
aquéllo que se plantee expresamente
en la demanda, ni por i nterpretacio-
nes restrictivas de la compete ncia de
los jueces que conforman la jur isdic-
ción contencioso-admi nistrativa. La
entrada en vigencia de la Constit u-
ción Política de 1991, con su catálo-
go de derechos fundamenta les y sus
mandatos de prevalencia del derecho
sustancial en las act uaciones de la
administ ración de justicia (art. 228,
C.P.) y de prevalencia normativa
absoluta de la Constitución en tanto
norma de normas (art. 4, C.P.), impli-
có un cambio cualitativo en cuanto al
alcance, la dinámica y el enfoque del
ejercicio de la función jurisdiccional,
incluyendo la que ejercen los jueces
de la jurisdicción contencioso-adm i-
nistrativa (incluyendo al Consejo
de Estado). En efecto, según lo han
precisado tanto el Consejo de Estado
como la Corte Constitucional, la ple-
na vigencia de los derechos y garan-
tías funda mentales establecidos por
el constituyente exige, en tanto obli-
gación, que los jueces sustituyan un
enfoque limitado y rest rictivo sobre
el alcance de sus propias atribucio-
nes de control sobre los actos de la
administ ración pública, por un enfo-
que garantista de control int egral,
  
casos concretos si se ha dado pleno
respeto a los derechos consagra dos
en la Carta Política. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Seg unda de lo Conten-
cioso Administrativo, sentencia del 11
de julio de 2013, exp. 11001-03-25-000-
2011-0 0121-00 (0413-11), M. P. Dr. Gu s-
tavo Eduardo Góme z Aranguren).
Recurso de apelación
Facultades del juez contencioso
El Tribunal a quo se excedió en la sentencia de
primera instancia por cuanto decretó el pago de los
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fueron solicitados por la parte actora en sus preten-
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les causados con ocasión de las lesiones personales
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decisión judicial. El principio de congruencia de las
decisiones judiciales constituye uno de los pilares
fundamentales sobre los cuales reposa la actividad
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debe inspirar el actuar del juez en la expedición de
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pues al condenar a la entidad demandada al pago
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gicos a cargo de la entidad demandada y a favor del
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conceptos no fue solicitada por el actor en su libelo
demandatorio. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de marzo de 2013,
exp. 41001-23-31-0 00 -199407760- 01(26078), M.S. Dr. Mau-
ricio Fajardo Gómez).
Fiduciaria s
Legalidad de la Resolución 3600 de 1988
La norma acusada i mpone a las entidades vigiladas la obligación de hacer provisiones
en aquellos eventos en los que se constate la existencia de un r iesgo, consistente en pérdidas
por falta de conciliación de partid as no aclaradas en un térmi no de 30 días o más. En otras
palabras, lo que la norma hace es re conocer que la falta de conciliación de dichas partidas
es un hecho económico relevante que, en caso de que genere el riesgo de pérdida , debe ser
registrado como una conti ngencia y debe hacerse la provisión respectiva. La razón de ser
de dicha disposición es clara. La pérdida o riesgo probable de pérdida que, en p rincipio,
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rializarse, est o es, en caso de convertirse e n hecho cierto, tendría que ser a sumida por la
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independencia de los patrimon ios, ya que no es que los hechos económicos del patrimonio
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recursos propios y no el patrimon io autónomo. No sobra decir que la norma acusada no
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Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Fina nciero. Y, además, la provisión no es
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la provisión se deben cumplir tres presupuest os: i) que haya partidas pe ndientes de aclara-
ción, ii) que, una vez transcur ridos 30 días, dichas partidas no hayan podido ser concil ia-
das, y iii) que esa ausencia de conciliación pueda l legar a generar pérdidas. Y, en segundo
lugar, aún en el caso de que se den los presupuestos para la const itución de la provisión,
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argumentos de la demand ante, debe decir la Sala que no es que en este caso se imponga a
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ya que la obligación de responder por pérdidas ocur ridas como consecuencia de la falt a
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la cual, el principio de independencia es absoluto, se llegaría a u na conclusión contraria
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toda la responsabilidad por la s obligaciones nacidas, aún de las decisiones y omisiones de
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de Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Administra tivo, sentencia del 11 de julio de 2013, exp.
11001-03-27-000-2010-00015-00(18255), M.S. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárc enas).

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