Fiscal General de la Nación - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163434

Fiscal General de la Nación

Páginas7-7
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CORTE CONSTITUCIONAL
Factoring
Márgenes de solvencia de las empresas y personas dedicadas a esta actividad
A través de la sentencia C-882 del 19 de noviembre de 2014 (M.S. Dra. María Victo-
ria Calle Correa), la Corte Constit ucional declaró inexequible la expresión “exclusiva”
contenida en el artícu lo 89 de la Ley 1673 de 2013 por el cual se promueve el acceso
al crédito y se dictan normas sobre garant ías mobiliarias y exequible el contenido
restante de esta disp osición, en el entendido que el límite para la suscripción de man -
  dquisición de facturas rige par a todas
las sociedades y demás empresa s legalmente constituidas e in scritas ante la Cámara
de Comercio, autorizadas par a realizar actividades de fa ctoring y no sometidas a la
vigilancia admin istrativa de la Superintendencia Financiera o de Economía Solidaria .
En relación con la norma acusada, la Sala Plena resolvió sobre dos dist intos cuestio-
namientos, uno por vicios de trá mite relativos al presunto desconocimiento de los prin-
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de este artículo, y el otro por ra zones de fondo, en cuanto el legislador supuestamente
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En relación con el cargo por vicios de forma planteado en la demanda D -10050, la Sala
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ble en el trámite que condujo a la aprobación del artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, por
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relación de conexidad teleológica con la materia general del proyecto que devino en la Ley
1676 de 2013, lo que implica la existencia de unidad de materia. (ii) La cuestión relativa
al establecimiento de márgenes de solvencia obligatoria estuvo presente en el t ranscurso
de los cuatro debates reglamenta rios que surtió el proyecto de ley, aunque en cada uno
de ellos se adoptaron decisiones diferentes al respe cto: mientras en el Senado la decisión
consistió en no imponer tales montos de solvencia, la Cámara de Rep resentantes adoptó la
decisión contraria. (iii) El trata miento del tema en la Comisión Tercera del Senado no que-
da cobijado por los supuestos en los que, de acuerdo a la jurispr udencia constitucional, se
 
por cuanto la exclusión de los parágrafos 2º a 6º del artículo 88 del proyecto del contenido
del articulado sometido a votación en pr imer debate no respondió a una conducta con la
que se tratara de evad ir o trasladar para u na instancia poster ior del debate la responsa-
bilidad de discutir y decidi r respecto de esta temática; a simismo, dicha exclusión estuvo
amparada por ar tículo 111 de la Ley 5ª de 1992, que faculta al autor de una proposición a
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no existir rupt ura del principio de consecutividad, las comisiones de concil iación sin duda
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del artículo aprobado por la Plenaria de la Cá mara de Representantes.
En lo que respecta a la acusación sust antiva formulada en la demanda D-10049, la Sala
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que válidamente dispone para e stablecer límites a la libert ad económica, por un lado, (i)
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para la adquisición de factur as y, por otro, (ii) al establecer como destinatarios de este
límite sólo a las sociedades dedicad as de manera exclusiva a las actividades de factoring
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En relación con el primer tema, la Cor te concluyó que la medida es razonable y pro-
porcionada. Encontró que la medida es r azonable, por cuanto a través de ella se persi-
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inversores que, a través de este tipo de oper aciones, suministra n recursos destinados a
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prevenir que este tipo de opera ciones sea utilizada como inst rumento para el lavado de
activos. La medida, además, con stituye un instr umento idóneo para contribuir a l logro
de dichos propósitos y no representa una rest ricción desproporcionada de la libert ad de
empresa y competencia, en ta nto no priva por completo a las sociedades dest inatarias de
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sólo establece un límite razonable al monto de dichas op eraciones. Asimismo, estimó que
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Financiera y de Economía Solidaria, p or cuanto dichas entidades también están sujetas a
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Antes bien, la medida prevista e n el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013 vino a suplir la
ausencia de controles a los márgenes de riesgo que se perm ite asumir a las sociedade s
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Sin embargo, la Corte señaló que lo que sí re sulta i nconstit ucional es que la norma
demandada sólo contemple como destinata rias a las sociedades que se dedican e n
exclusiva a actividades de factoring y, en cambio, excluya a otro tipo de sociedades
y personas jurídicas que, si n estar sometidas a la vigilancia y cont rol de las entida-
des antes mencionadas, ta mbién realizan actividades de fact oring y, eventualmente,
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mente legítima que ampare esta d iferencia de trato y advirtió además que t al asimetría
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esta medida.
Fiscal General de la Nación
Período de elección. Naturaleza personal o individual
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-166
del 19 de marzo del 2014 (Dr. Luis Ernesto Vargas Silva),
declaró inexequible la expresión “institucional”, contenida
La Corte encontró que el ar tículo 9º de la Ley 938 de
2004, reproduce un precept o que fue declarado inexequible
en la sentencia C-037/96. En este fallo, se determinó que
toda regla legal que imponga al Fiscal General un p eríodo
diferente al individual de cuatro años, v ulnera la Constitu-
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la Carta, a t ravés de lo dispuesto en el artículo 249 Superior.
Por esta razón, el inciso tercero del ar tículo 29 del proyec-
to de ley estatutar ia de la administr ación de justicia fue
retirado del ordenamiento ju rídico, porque establecía que
en caso de falta absoluta del Fiscal antes de la term inación
del período, quien hubiere sido designado en su reemplazo
lo era para term inar el período, esto es, que el período er a
institucional, con lo cual se desconocía que és te es de cuatro
años y por tanto, tiene caráct er personal o individual. En
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de cosa juzgada material , como quiera que el contenido
normativo del artículo 9º de la L ey 938 de 2004 coincide
con lo dispuesto en la disposición de la Ley Estatut aria
de la Administra ción de Justicia declarada inexequible por
contrariar el ar tículo 249 de la Constitución.
Ahora bien, frente a la reforma int roducida por el artí-
culo 6º del Acto Legislativo 1 de 2003 al artículo 125 de
la Constitución, según la cu al, “[l]os períodos estableci-
dos en la Constitución Política o en la ley para los cargos
de elección tienen el carácter de instit ucionales”, la Corte
         
parámetro constit ucional que implicara la inexistencia de
cosa juzgada material. En efecto, la reforma c onstitucional
       
naturaleza del período del Fiscal Gener al y que ha sido
interpretado p or la Corte en el sentido que la Constitución
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no de otra forma podr ía cumplirse el mandato consistente
en que el Fiscal es elegido para un período de cuatro a ños.
Por consiguiente, este precepto opera como nor ma especial
para el período del Fiscal General, que no result a derogado
por una norma general como la conte nida en el artículo 125
de la Constitución, que determ ina el período institucional
para los cargos de elección.
A lo anterior se agrega, que al mismo t iempo que el Acto
Legislativo 1 de 2003 estableció una regla general, pre-
          
régimen de transición fre nte a los funcionarios que ejercían
el cargo al momento de adopción del acto legislativo, como
en el caso del Registrador Nacional del Estado Civil. Si
el mencionado Acto Legislativo hubiese tenido por objeto
  
planteado una regla de tra nsición similar a la expuesta,
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enmienda constit ucional. A juicio de la Corte, la ausencia
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  

alcance que la misma estableció en la sentencia C-037/96.
De igual modo, el eje de la reforma constitucional int rodu-
cida por el Acto legislativo 1 de 2003 se centra en cuestiones

políticos, ante la necesidad de fortalece r estas instancias
y corregir su fr agmentación, así como hacer vincula ntes
las plataformas ideológicas que dan lugar a la repre senta-
ción política en los diferentes órganos de elección popular.
Estos objetivos distan de la conformación inst itucional de
la Rama Judicial y particu larmente, de la Fiscalía General
de la Nación.
En conclusión, la Corte determi nó que se estaba frente
al fenómeno de la cosa juzgada material e n relación con
lo decidido por la sentencia C-037/96 y por consiguiente,
había que estarse a lo resuelto en esta sente ncia y por lo
tanto, la expresión “institucional” conten ida en el artículo
de la Ley 938 de 2004, debía ser declarada igual mente
inexequible”.

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