Formación de la ley - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796234

Formación de la ley

Páginas3-3
3
CORTE CONSTITUCIONAL
Propiedad Registrada®
Las características, denominación comercial, marca y propiedad intelectual son exclusivas de
Leyer Editores. Queda prohibida la reproducción total o fragmentaria, por cualquier medio, sin
autorización expresa y escrita de la misma.
No. 65 Septiembre-Octubre de 2014
Director: Dr. Hildebrando Leal Pérez
Diseño gráco: Eliana Sánchez Velásquez
Una producción LEYER EDITORES
EDITORIAL
Cra. 4ª No. 16-51 PBX 2821903 Telefax (1) 2822373
www.edileyer.com
contacto@edileyer.com
Bogotá, D.C. - Colombia
JFACET
A
URÍDIC
Conferir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la potestad de modicar las cuantías denidas
por el legislador, para la determinación de la competencia, vulnera la reserva de ley en dicha materia
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-507 del 16 de julio de
2014 (M.S. Dr. Mauricio González Cuervo), declaró inexequible el pa -
La Corte debía resolver si atribuir a la Sala Adm inistrativa del Consejo
Superior de la Judicatura facu ltad para modicar las cuantía s establecidas
por el Código General del Proceso, como factor deter minante de la compe-
tencia de los jueces en los procesos judiciales, desconoce la reser va de ley
en la expedición de las normas procesales que son de la órbita exclusiva del
Congreso de la Republica.
El análisis de la Corte par te de la cláusula general de competencia con-
ferida al legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitu-
ción Política, para regular los procedim ientos judiciales y administ rativos,
especialmente en los relacionado con la competencia de los funcionarios,
los recursos, los términos, el régimen probatorio, las cuantías, entre otros
aspectos relacionados estrechamente con derechos fundamentales de los
sujetos vinculados a un proceso y por t anto, materias que son de la órbita
exclusiva del Congreso de la República (art. 114, 150, numerales 2 y 23, 228
y 229 C.Po.). Dicha cláusula le permite al legislador jar las reglas a partir
de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al
debido proceso (art. 29 C.Po.) y del acceso efectivo a la administración de
justicia (art. 229 C.Po.). Indicó, que son reglas que consolidan la segurid ad
jurídica, la racionalidad, el equilibrio y nalidad de los procesos y permiten
desarrollar el pri ncipio de legalidad propio del Estado social de derecho. Así
mismo, recordó que la potestad de cong uración legislativa de las normas
procesales no es absoluta sino que debe ser ejercida sin desconocer los
principios y valores, la vigencia de los derechos fundamentales de los ciu-
dadanos y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia
del derecho sustancial sobre lo adjetivo, los cuales delimitan el ejercicio
legítimo de tales competencias.
La Corporación precisó que la reser va de ley, como institución jurídica
que protege el principio democrático, exige que la regulación de ciertas
materias sólo pueda adelantar se mediante ley, o cuando menos se funde en
ella, en ciertos casos, bajo el concepto de ley en sentido formal, es decir,
emanada dire ctamente del Congreso de la República, que no puede despo-
jarse de las funciones que la Constit ución le ha atribuido para delegarlas en
otra autoridad so pretexto de su reglamentación.
En el caso concreto, la Corte encontró que el ar tículo 25 de la Ley 1564
de 2012 no contiene una disposición sujeta a la reglamentación del Consejo
Superior de la Judicatura, en tanto no es un precepto legal que delimite un
tema y permita su concreción a través de reglamento. Por el contrario, se
trata de facultar para la regulación total e integral de la materia -denición
de las cuantías- que deter mina la competencia de los jueces y su aplicación
no demand a una reglamentación adicional que para tal n deba expedir-
se. Autoriza a la Sala Administrativa para la modicación de las cu antías
reguladas por el legislador en el Código General del Proceso, cuando a su
juicio “las circunstancias así lo recomienden”.
Para la Corte, la reserva de ley no perm ite que la modicación de las
cuantías se deslegalice, en cabeza de un órgano a dministrativo, sustrayendo
del debate democrático la denición de un factor esencial del debido proce-
so y del acceso a la administ ración cual es la forma de determinar el juez
natural, el juez competente por ra zón de la cuantía, lo cual toca con derechos
fundamentales y ga rantías cuyo contenido está reservado al legislador. Por
tales motivos y de conformidad con los ar tículos 29, 114, 150, numerales 1,
2, 10 y 23, 228 y 229, conferir a la Sala Administrativa del Consejo Supe-
rior de la Judicat ura la potestad de mod icar las cuantía s denidas por el
legislador, para la determinación de la competencia, vulnera la reserva
de ley en dicha materia. Por consiguiente, la Corte procedió a declarar la
inexequibilidad del parágrafo del ar tículo 25 de la Ley 1564 de 2012.
Formación de la ley
Desconocimiento del principio de unidad de materia en el campo tributario
Mediante sentencia C-465 del 9 de julio de 2014 (M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos),
la Corte Constitucional declaró:
1. Exequible la Ley 1607 de 2012 por el cargo relativo a la falta de publicación
del proyecto presentado al Congreso de la República.
2. Exequibles los artículos 20 -parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167 -parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180,
185, 190 y 196 de la misma ley.
3. Inexequibles los ar tículos 151, 152, 153, 154, 155, 189 y 191 de la referida ley.
La Sala Plena abordó el estudio de seis cargos de inconstit ucionalidad presenta-
dos en contra de la Ley 1607 de 2012.
El primer cargo se dir igió contra la totalidad de la ley, por un presunto vicio proce-
dimental, consistente en la falt a de publicación del proyecto de ley que fue iniciativa
del Gobierno. De acuerdo con el actor, la vulneración habría tenido ocasión debido
a que, una vez presentado y publicado el proyecto de ley, el Gobierno sometió a
consideración de las comisiones constitucionales per manentes otro proyecto nuevo,
sin que esta segunda versión hubiere sido publicada. La Corte consideró que no le
asistía razón al demandante, por cuanto lo que se denominó “segunda versión” del
proyecto de ley, correspond ió a modicaciones que i) el Gobierno está autorizado
a presentar; ii) las mismas se incorporar on en el i nforme de ponencia que se pre-
sentó para el primer debate conjunto de los miembros de las respectivas Comisio-
nes Permanentes de Senado y Cámara de Representantes; y iii) dicho in forme fue
publicado en la Gaceta del Congreso antes de que t uviera lugar el primer debate, tal
y como exigen las normas del Reglamento del Congreso que regulan el tema. Por
consiguiente, la Sala no encontró que, desde el punto de vist a formal o sustancial, se
haya desconocido el principio de publicidad salvaguardado por el numeral primero
En los cargos segundo, tercero, cuar to y quinto se estudió la ocur rencia de un
presunto vicio procedimental porque ciertos artículos de la ley i) trataban materias
diferentes a la tributa ria -unidad de materia-; y ii) habían sido debatidos por Comi-
siones Constitucionales Permanentes que no eran las competentes, en virt ud de la
asignación temática que realiza el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 3ª de 1992
-lo que presuntamente afectaba el principio de especialidad en la asignación de
un proyecto a una determinada comisión constitucional permanente, exigencia
que el actor denominó principio de consecutividad-.
En el sexto cargo se estudió el respeto al principio de unidad de materia
-artículo 158 de la Constitución- por parte de los artículos 189, 190 y 191 de la
Con las excepciones que se señalarán, respecto de todos los
preceptos demandados -artículos 20 -parágrafos 1º, 2º y 3º-, 24,
25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 69, 71, 72, 122, 123, 124, 142, 167
-parágrafos 3º y 4º-, 172, 178, 179, 180, 185, 190 y 196 de la
Ley 1607 de 2012- la Sala concluyó que su incorporación en la
Ley 1607 de 2012 -que tiene como tema central la regulación de
aspectos tributarios- no vulnera ni i) el principio de unidad de
materia -artículo 158 de la C onstitución-; ni ii) el principio de
especialidad de la comisión constit ucional permanente que le dio
trámite al primer debate -parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley
3ª de 1992-. Esto por cuanto en cada caso se encontró que exist ía
algún aspecto que relacionaba el tema por ellos tratado con el
núcleo temático objeto de regulación por la Ley 1607 de 2012,
por lo que fueron declarados exequibles.
Por el contrario, la Sala Plena encontró que los artículos 151,
regulaban materias que carecían de relación sistemática, o teleo-
lógica, o causal, o lógica con la materia tributaria, no cumplían
las exigencias derivadas del principio de unidad de materia, por
lo que fueron declarados inexequibles.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR