Fuero penal militar - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901169

Fuero penal militar

Páginas26-27
26 JFACE T
A
URÍDIC
Fuero penal militar
Finalidadcaracterísticasyefectos
“La justicia penal milita r es un espacio consti-
tucionalmente reser vado por los ya citados artícu-
los 116, 221 y 250 de la carta política, dentro del
cual deben tram itarse y decidirse las investigacio-
nes originadas en la comisión de acciones delicti-
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leyes especiales, únicamente en cua nto hayan sido
ejecutadas por los miembros de la Fuerza Públi-
ca en servicio activo y en relación con el mismo
servicio, y que, por lo tanto, afectan, al menos en
principio, bienes jurídicos de especial impor tancia
para esa institución y su cor recto funcionamiento.
El fuero penal militar, consistente en la pre-
rrogativa de que las conductas que cumplan con
las ya mencionadas características sean investi-
gadas y sancionadas por ese cuerpo especial de
investigadores y jueces, es una in stitución de lar-
ga tradición en el constitucionalismo colombia-
no, tal como puede constatarse al volver sobre el
artículo 170 del anterior texto superior, originar io
de 1886, que no sufrió ningún cambio durante s us
más de cien años de vigencia, y cuyo contenido
esencial aparece reproducido, también, sin cam-
bios hasta la fecha, en la parte inicial del artícu-
lo 221 de la Constitución de 1991. Por tal razón,
desde antaño, usualmente ha existido un Código
Penal Militar, que suele reunir las disposiciones,
tanto sustantivas como procesales, aplicables en
estos casos, incluyendo, entre otros impor tantes
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ámbito se consideran delictivas, y el señalamien-
to preciso de las sanciones a que cada un a de ellas
da lugar. Ese código está actualmente contenido
El fundamento constitucional de esta insti-
tución especial se encuentra en la necesidad de
poder sancionar, desde una perspe ctiva claramen-
te institucional y especial izada, aquellos compor-
tamientos que, de manera particular, afectan la
buena marcha de la fuerza pública, y los bienes
jurídicos que a ella interesan. Estas reglas reco-
nocen la especialidad de est a institución (la fuer-
za pública como género) y la de sus miembros, a
partir de las f unciones constituciones que le son
propias, y que incluyen la defensa de la sobera-
nía nacional y de la independencia e integridad
del territorio nacional, y el ma ntenimiento de las
condiciones necesarias para el libre ejercicio de
los derechos y libertades públicas. Para facilitar
el cumplimiento de estas imp ortante s funciones,
se les asigna el monopolio exclusivo de la fuerza,
y se les autoriza para portar armas, lo que, de
ordinario, no pueden hacer los demás ciudada-
nos, lo cual, a su turno, implica la restricción de
otros derechos, entre ellos los de caráct er político,
que, por el contrario, se garanti zan plenamente a
aquéllos.
A partir de lo anter ior, se pretende que tales
infracciones sean investigadas y sancionadas
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entorno castrense, de la vida militar, y de tales
bienes jurídicos. De otra par te, se busca también
permitir que la propia institución pueda decidir
sobre temas que solo a ella conciernen, y sobre
los cuales no existe ese mismo conocimiento
especializado en el ámbito de la justicia ordina-
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expresamente admitidas por la Constitución, al
directamente contemplar la existencia de la jus-
ticia penal militar, que es considerad a una juris-
dicción especial, y la del correspondiente f uero.
Con todo, la Corte ha aclarado que est e fuero
no implica un simple privilegio o gracia est amen-
tal, pues no es ese su propósito, y además, ello
sería contrario al principio de igualdad. Así, es
claro que la sola calidad de miembro de la Fuerza
Pública (elemento subjetivo) no basta para que un
delito cometido por uno de ellos deba ser investi-
gado por esta jurisd icción especial, sino que debe
tratarse de una acción ejecutada mientras el res-
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y además, relacionada con la prestación de ese
servicio (elemento funcional), únicas circunst an-
cias en las que la existencia de esta regla esp ecial
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contrario, en ausencia de algu no de tales elemen-
tos, y en particular del segundo, es claro que la
acción cometida será de conocimiento de su juez
natural, es deci r, la justicia penal ordinar ia, pese
a la calidad de miembro de la Fuerza Pública que
pueda tener su autor.
Ahora bien, la normativa constitucional que
respalda la existencia del fuero penal militar
ha sido objeto de algunos cambios y adiciones
después de 1991, los cuales, sin embargo, no han
afectado su esencia, sintetizada, como antes se
dijo, en la parte inicial de su ar tículo 221, que
reprodujo, en lo pertinente, el contenido del ar tí-
culo 170 del anterior texto constitucional. En
1995, el Acto Legislativo 02 de ese año añadió
una regla en lo relacionado con la composición
de tales Cortes o Tribunales mi litares. En 2012, el
Acto Legislativo 02 de entonces introdujo exten-
sas y trascendentales adiciones a esta materia
constitucional, pero estas reformas no perduran,
en cuanto fueron pronto declara das inexequibles
por vicios de trámite, mediante sentencia C-740
de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Finalmen-
te, el Acto Legislativo 01 de 2015 adicionó dos
incisos al texto resultante de la reforma de 1995,
particular mente para establecer una regla atinen-
te a los casos en que se investiguen conductas
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con un enfrenta miento que reúna las condiciones
objetivas del Derecho Internacional Humanita-
rio, consistente en que en estos casos se aplicará n
las normas y principios de éste (DIH).
De otra parte, en s u momento, la Corte Supre-
ma de Justicia, y desde 1991 la Corte Cons-
titucional, han analizado con frecuencia, y a
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penal militar y de las instituciones que lo con-
forman. A este respecto se destacan, de manera
especial, decisiones como las sentencias C-358
de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu ñoz), C-878
de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), C-407
de 2003 (M. P. Jaime Araújo Rentería), C-737 de
2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-533 de 2008
(M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-373 de
2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y más reciente-
mente, el fallo C-084 de 2016 (M. P. Luis Ernesto
Vargas Silva), que resolvió sobre una demanda
por presunta sustit ución de la Constitución, dir i-
gida contra el más reciente Acto Legislativo 01
de 2015, al que atrás se hizo referencia.
Ahora bien, existen en relación con el fuero
penal militar algu nas importantes precisiones
o salvedades, que conforme a la Constitución
y los instrumentos internacionales relevantes,
resultan indispensables para que tal institución
se mantenga dentro de los supuestos por ellos
autorizados. Una de ellas tiene que ver con que
la asignación de determi nados hechos o situacio-
nes como de competencia de los jueces militare s,
no se traduzca en circunstancias que favorezcan
la impunidad frente a los delitos investigados, o
en un tratam iento más laxo o benigno que el que
la gravedad intrínseca de las acciones investiga-
das requieren, razón adicional para interpretar
siempre, de manera estrictamente restrictiva, los
criterios de asignación de competencia a favor
de esta jurisdicción especial. Otra se relaciona
con la necesidad de evitar que la est ructura judi-
cial desarrollada con estos propósitos sea puesta
al servicio de otros intereses u objetivos, como
podría ser el juzgamiento criminal de civiles,
quienes bajo ninguna circu nstancia deben ser
justiciables ante estas insta ncias, las que, se reite-
ra, solo resultan constitucional mente admisibles,
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prevista en el texto superior.
Otra prevención frecuente dentro de este
ámbito, es que si bien los funcionarios de la jus-
ticia penal militar cier tamente administran ju sti-
cia, según lo reconoce el art ículo 116 superior, lo
cierto es que no pertenecen a la Rama Judicial,
sino, por el contrario, a la Rama Ejecutiva, hecho
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constitucional del artícu lo 221, y simultáneamen-
te, la ausencia de disposiciones sobre el tema a lo
largo del Título VIII del texto constit ucional, con
la única salvedad de la ya comentada , excepción
contenida en el artículo 250.
Este hecho resulta particularmente relevan-
te, en cuanto es sabido que la Rama Ejecutiva se
distingue por su car ácter fuertemente jerárquico.
Más aún, la Fuerza Pública tiene en alta estima,
aún mucho más que los demás integrantes de la
Rama Ejecutiva, principios como la disciplina
y la obediencia, los que incluso son defendidos
mediante la consagración como delitos mi litares,
de las conductas que atenten contr a ellos. Así las
cosas, suele existir recelo en torno a la posible
mezcla o interferencia de estos criter ios en el fun-
cionamiento de esa jurisdicción especializada,
pues, sin duda, ello afectaría la p osibilidad de dar
en este ámbito, cabal cumplimiento a lo previsto
en el artículo 228 Superior, que ordena la absoluta
independencia e imparcialidad de las actuacio-
nes judiciales. Por esta razón, la Corte ha reite-
rado la necesidad de separa r, completamente, las
prácticas y criterios jerárquicos del ejercicio de
las tareas judiciales en la justicia penal militar, e
incluso ha declarado inexequibles aquellas dispo -
siciones relacionadas con la conformación de esta
justicia especializada , en las que tal interferencia
resulta notoria, o en las que, según se observa,
no se resguardan adecuadamente los criterios de
independencia e imparcialidad.
De otra parte, la reciente sentencia C-084 de
2016 hizo una amplia y comprehensiva síntesis
de las características del fuero penal militar a la
luz de la Constitución vigente, con especial én fa-
sis en la referencia que el Acto Legislativo 01 de
2015 hace al Derecho Internacional Humanita-
      
posible omisión tácita del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, cuya aplicación, en
concepto de los entonces demandantes, resulta
imprescindible en ese mismo contexto.
   
la vigencia de los planteamientos contenidos en
la sentencia C-358 de 1997, uno de sus primeros
y más completos pronunciamientos en relación
con el tema, e hizo una recapitulación sobre las
principales caracter ísticas de esta institución en
la actualidad. De manera particular, se detuvo a

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