Gaceta del Congreso del 01-04-2005 - Número 139PL (Contenido completo) - 1 de Abril de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767048781

Gaceta del Congreso del 01-04-2005 - Número 139PL (Contenido completo)

Fecha de publicación01 Abril 2005
Número de Gaceta139
GACETA DEL CONGRESO 139 Viernes 1° de abril de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 139 Bogotá, D. C., viernes 1° de abril de 2005 EDICION DE 20 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 328 DE 2005 CAMARA
por la cual se modifica la Ley 388 de 1997, y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El numeral 10 del artículo de la Ley 388 de 1997
quedará así:
Inciso 10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se
declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con
lo previsto en la ley; con excepción de los predios de propiedad del
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 2º. Adicionar el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 con el
siguiente parágrafo:
Parágrafo. Exceptúanse de la expropiación administrativa los
bienes inmuebles propiedad del Ministerio de Defensa Nacional
destinados a las actividades de seguridad nacional; para lograr la
armonía en la implementación del POT, cualquier decisión de tal
naturaleza requiere la concertación con el Ministerio de Defensa.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda,
Representante a la Cámara.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A continuación se presentan los motivos por los cuales se requiere
modificar la Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989
y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones para especificar la
necesidad de concertar cualquier decisión de expropiación de los
predios del Ministerio de Defensa Nacional del proceso de expropiación
por vía administrativa o judicial, y establecer el mecanismo de
concertación para armonizar con el Plan de Ordenamiento Territorial.
Motivos
La Constitución Política en el Capítulo VII de la Fuerza Pública,
artículo 217, establece: Que la Nación tendrá unas Fuerzas Militares
permanentemente constituidas y que tendrán como finalidad la Defensa
de la Soberanía, la Independencia, la Integridad del Territorio Nacional
y del Orden Constitucional.
Para el cumplimiento de la misión constitucional requieren de
instalaciones en terrenos apropiados y ubicados en sitios estratégicos,
dentro de las ciudades, que garanticen el desarrollo de su misión.
La ubicación de las instalaciones militares, no obedece a una acción
de capricho, sino a una respuesta a la necesidad de protección, control
territorial de áreas. En la mayoría de casos ubicadas y construidas con
anterioridad a la expedición de la Ley 388 de 1997. Razón por la cual,
no se debe cambiar, ni modificar y menos expropiarla, sin la concertación
previa del Ministerio de Defensa y autoridades militares competentes.
Los bienes y equipos militares deben tener un sitio apropiado y
especial que garantice, por su ubicación, la correcta respuesta a las
perturbaciones del orden constitucional y al mismo tiempo se provea
su seguridad. Motivo por el cual no se deben estar cambiando de lugar
por la vía de la expropiación y si se hace necesario, debe realizarse a
través de la concertación entre autoridades competentes.
Se estima que el ordenamiento del territorio nacional constituye en
su conjunto, una función pública, que sirve para el cumplimiento de los
siguientes fines:
1. Garantizar la Seguridad Nacional mediante el mantenimiento de
las construcciones y predios de las Unidades Militares, dedicados a la
Seguridad Nacional por el Ministerio de Defensa Nacional.
2. La localización de las Unidades Militares no obedece a un acto
del azar, sino a un estudio previo, en aras de lograr la seguridad en todo
el territorio nacional, en los municipios del país y garantizar la defensa
externa.
Artículos a modificar
Capítulo II que trata del Ordenamiento del Territorio Municipal.
Artículo 8º. Acción urbanística. La función pública del ordenamiento
del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las
entidades distritales y municipales, referida a las decisiones
administrativas y a las actuaciones urbanísticas que le son propias,
relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los
usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:
Inciso 10. “Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se
declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con
Página 2 Viernes 1° de abril de 2005 GACETA DEL CONGRESO 139
lo previsto en la ley”; con excepción de los predios de propiedad del
Ministerio de Defensa Nacional.
CAPITULO VIII que trata de la expropiación por vía administrativa.
Artículo 63. Motivos de utilidad pública. Se considera que existen
motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía
administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales
sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas
por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente,
considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y
cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c),
d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.
Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública
para expropiar por vía administrativa cuando se presente el
incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del
adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del
procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente ley.
Parágrafo. Exceptúanse de la expropiación administrativa los
bienes inmuebles propiedad del Ministerio de Defensa Nacional
destinados a las actividades de seguridad nacional; para lograr la
armonía en la implementación del POT, cualquier decisión de tal
naturaleza requiere la concertación con el Ministerio de Defensa.
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda,
Representante a la Cámara.
CAMARA DE REPRESENTANTES
SECRETARIA GENERAL
El día 18 de marzo del año 2005 ha sido presentado en este
Despacho el Proyecto de ley número 328 con su correspondiente
exposición de motivos, por la honorable Representante Nancy Patricia
Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General,
Angelino Lizcano Rivera.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 329 DE 2005 CAMARA
por la cual se dictan las normas que determinan el procedimiento
para suplir las faltas absolutas y temporales de gobernadores
y alcaldes municipales y distritales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Designación y procedimiento en caso de faltas absolutas
de alcaldes. En caso de presentarse falta absoluta del alcalde a más de
dieciocho (18) meses de la determinación del período, se elegirá
alcalde para el tiempo que reste.
Para el efecto, el Presidente de la República en caso del Distrito
Capital de Bogotá y los gobernadores en los demás, convocará a
elecciones dentro de las dos semanas siguientes al momento en que se
produjere la falta, las cuales deberán realizarse al octavo domingo
siguiente a la fecha de la convocatoria, teniendo en consideración a la
situación de orden público del respectivo distrito o municipio.
Mientras se realiza la elección, el Presidente de la República o los
gobernadores según corresponda designarán provisionalmente un
alcalde del mismo partido, grupo político o coalición.
Si faltaren dieciocho (18) meses o menos para la terminación del
período, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital
de Bogotá y los gobernadores en los demás, designarán alcalde para lo
que reste del período de terna que para el efecto presenten el partido,
grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante
legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de
coaliciones, se dirigirá a los representantes legales del partido, grupo
político o coalición que avalaron la candidatura del elegido, para que
cada uno presente una terna a la consideración del nominador. Si el
alcalde fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos, la
solicitud se dirigirá a quien representó este al momento de inscripción
de la candidatura.
La terna será solicitada con la mayor brevedad posible, debiendo la
misma ser remitida dentro de los quince (15) días siguientes, previa
concentración con los dirigentes locales del respectivo partido, grupo
político o coalición, según el caso. De no ser recibida la terna dentro
del plazo referido, el nominador hará el nombramiento respectivo, el
cual recaerá sobre un miembro del mismo partido, grupo político o
coalición del alcalde saliente.
Recibida la terna, el nombramiento deberá producirse dentro de los
ocho (8) días siguientes, una vez el nominador se cerciore del
cumplimiento de las calidades legales para ser elegido. De no cumplirse
estas condiciones, el nominador procederá a devolver, por una sola
vez, la terna respectiva a quienes la propusieron, con el propósito de
que presenten una nueva integrada por otras personas. Si pasados
quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado la nueva
terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo
partido, grupo político o coalición del alcalde cuya falta se suple.
Artículo 2º. Designación y procedimiento en caso de faltas
temporales de alcaldes. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión
el alcalde encargará de sus funciones a uno de sus secretarios o a quien
haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único
del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o
encarga a uno de sus secretarios.
Si se tratare de suspensión el Presidente de la República, en el caso
del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores en los demás,
procederán a nombrar a un miembro del mismo partido, grupo político
o coalición, para lo cual se designará en lo pertinente, el procedimiento
previsto en los incisos 5º y siguientes del artículo 1º de la presente ley.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de
acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto popular y
quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.
Artículo 3º. Informe de encargos. En todos los casos en que el
alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que
sea, está en la obligación de informar al gobernador respectivo dentro
de los dos días hábiles siguientes al encargo.
Artículo 4º. Designación y procedimiento en casos de faltas absolutas
de gobernadores. En caso de presentarse falta absoluta de gobernador
a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá
gobernador para el tiempo que reste.
Para el efecto, el Presidente de la República convocará a elecciones
dentro de las dos semanas siguientes al momento en que se produjere
la falta, las cuales deberán realizarse al octavo domingo siguiente a la
fecha de la convocatoria, teniendo en consideración la situación de
orden público del respectivo departamento.
Mientras se realiza la elección, el Presidente de la República
designará provisionalmente un gobernador del mismo partido, grupo
político o coalición.
Si faltaren dieciocho (18) meses o menos para la terminación del
período, el Presidente de la República, designará un gobernador para
lo que reste del período de terna que para el efecto presenten el partido,
grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador
elegido.
La solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante
legal del partido o movimiento correspondiente. En el caso de
coaliciones, se dirigirá a los representantes legales del partido, grupo
político o coalición que avalaron la candidatura del gobernador, para
que cada uno presente una terna a la consideración del nominador. Si
el gobernador fue postulado por un Grupo Significativo de Ciudadanos,
la solicitud se dirigirá a quien representó este al momento de la
inscripción de la candidatura.
La terna será solicitada con la mayor brevedad posible, debiendo la
misma ser remitida dentro de los quince (15) días siguientes, previa
concertación con los dirigentes seccionales del respectivo partido,

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