Gaceta del Congreso del 01-06-2006 - Número 152PL (Contenido completo)
| Fecha de publicación | 01 Junio 2006 |
| Número de Gaceta | 152 |
GACETA DEL CONGRESO 152 Jueves 1º de junio de 2006 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XV - Nº 152 Bogotá, D. C., jueves 1º de junio de 2006 EDICION DE 28 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
PROYECTOS DE LEY
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 273 DE 2006 SENADO
por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de
las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas, en los niveles
decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de
Constitución Nacional, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Finalidad. La presente ley crea los mecanismos para que
las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le
den a las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas, la adecuada
y efectiva participación a que tienen derecho en todos los niveles de las
ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que
se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de
Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de
decisión de la sociedad civil.
Artículo 2°. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de
esta ley, entiéndase como “máximo nivel decisorio” el que corresponde
a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de
las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles regional,
provincial, distrital y municipal.
Artículo 3°. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los
efectos de esta ley, por “otros niveles decisorios” los que corresponden
a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del
personal administrativo de la rama legislativa, y de los demás órganos
del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior,
y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación,
planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones del Estado,
en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y
municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de
la rama judicial.
Artículo 4°. Participación efectiva de las comunidades étnicas
afrocolombianas e indígenas. La participación adecuada de las
comunidades étnicas en los niveles del poder público definidos en los
artículos 2° y 3° de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte
de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
a) A partir del 1° de enero de 2007, mínimo el treinta por ciento
(30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, del que trata el artículo
2°, serán desempeñados por las comunidades étnicas afrocolombianas
e indígenas;
b) A partir del 1° de enero de 2007, mínimo el treinta por ciento
(30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo
3°, serán desempeñados por las comunidades étnicas afrocolombianas
e indígenas.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo
constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión
hasta de treinta días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del
mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el
régimen disciplinario vigente.
Artículo 5°. Excepción. Lo expuesto en el artículo anterior no se
aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u
otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso
se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al
respecto en el artículo 7° de esta ley.
Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los
que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan
por el artículo 6° de esta ley.
Artículo 6°. Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el
nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de
ternas se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de
una persona perteneciente a las comunidades étnicas afrocolombianas
o indígenas.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema
de listas, quien las elabore incluirá comunidades étnicas mínimo en
un treinta por ciento (30%) y quien haga la elección preferirá a las
comunidades étnicas, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el
artículo 4° de esta ley.
Artículo 7°. Participación en los procesos de selección. En los casos
de ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los
sistemas especiales de carrera de la administración pública, en los que
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la selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de
pruebas, será obligatoria la participación de las comunidades étnicas en
un porcentaje mínimo de treinta por ciento (30%) como integrantes de
las autoridades encargadas de efectuar la calificación.
Para establecer la paridad, se nombrarán calificadores temporales o
ad hoc, si fuere necesario.
Parágrafo. El cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo,
será sancionado en los términos previstos en el parágrafo único del
artículo 4° de la presente ley.
Artículo 8°. Información sobre oportunidades de trabajo. El
Departamento Administrativo de la Función Pública, enviará a las
instituciones de Educación Superior información sobre los cargos a
proveer en la Administración Pública y los requisitos exigidos para
desempeñarlos.
Periódicamente se deberá actualizar esta información, de acuerdo
con las oportunidades de vinculación que se vayan presentando.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de
mala conducta, sancionada con la destitución o la pérdida del empleo,
de acuerdo con el régimen disciplinario vigente.
Artículo 9°. Promoción de la participación de las comunidades étnicas
afrocolombianas e indígenas en el sector privado. La Presidencia de
la República, el Ministerio de Educación, los Gobernadores, Alcaldes,
y demás autoridades del orden nacional, departamental, regional,
provincial, municipal y distrital, desarrollarán medidas tendientes
a promover la participación de las comunidades étnicas en todas las
instancias de decisión de la sociedad civil.
Artículo 10. Elaboración y aprobación del Plan Nacional de
Promoción y Estímulo a las Comunidades Etnicas. Como complemento
a lo dispuesto en la presente ley, la Presidencia de la Republica, con la
participación de Organizaciones No Gubernamentales especializadas en
la promoción de las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas y
una comisión de dos Senadores y dos Representantes de las comunidades,
dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la vigencia
de la presente ley, diseñará las estrategias, programas y proyectos que
constituyen el plan para promover y estimular el desarrollo integral de
las comunidades étnicas como miembros de la sociedad, apropiando en
el Presupuesto Nacional los recursos necesarios para la ejecución del
mismo.
Artículo 11. Instrumentos básicos del Plan Nacional de Promoción
y Estímulo a las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas. El
Plan deberá contener como instrumentos básicos, de carácter obligatorio,
para alcanzar los objetivos mencionados, los siguientes:
a) Educación a los colombianos en la igualdad de sexos y la promoción
de los valores de las comunidades étnicas;
b) Acciones positivas orientadas a la comprensión y superación de
los obstáculos que dificultan la participación de las comunidades étnicas
en los niveles de decisión del sector privado;
c) Capacitación especializada a las comunidades étnicas en el
desarrollo del liderazgo con responsabilidad social y dimensión
cultural;
d) Disposición de canales efectivos de asistencia técnica;
e) Divulgación permanente de los derechos universales de las
comunidades étnicas y la no discriminación, mecanismos de protección
e instrumentos adecuados para hacerlos efectivos.
Artículo 12. Planes regionales de promoción y estímulo a las
comunidades étnicas. Los Gobernadores y Alcaldes prepararán planes
departamentales, municipales y distritales de promoción y estímulo
a las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas, que deberán
ser presentados ante la corporación administrativa de elección popular
correspondiente, a fin de obtener su aprobación. Estos planes se regirán
en su formulación, adopción, desarrollo y cómputo de plazos, por las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 13. Informe de evaluación y cumplimiento. Con el fin de
evaluar el cumplimiento del Plan Nacional de Promoción y Estímulo
a las Comunidades Etnicas Afrocolombianas e Indígenas, el Consejo
Superior de la Judicatura, el Departamento Administrativo de la Función
Pública y la Dirección Administrativa del Congreso de la República,
presentarán al Congreso, al Procurador General de la Nación, antes del
31 de diciembre de cada año, un informe sobre la provisión de cargos,
el porcentaje de participación de las comunidades étnicas en cada rama
y órgano de la Administración Pública.
Artículo 14. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso
de la República, deberán incluir comunidades étnicas afrocolombianas e
indígenas en las delegaciones colombianas que en comisiones oficiales
atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales,
comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
Así mismo, asegurarán la participación de las comunidades étnicas
en los cursos y seminarios que se ofrezcan en el exterior a los servidores
públicos colombianos en las diferentes áreas.
El Ministerio de Educación por intermedio del Icetex y demás
organismos encargados darán una participación adecuada del 30% en
los concursos y becas asignadas en el exterior a los estudiantes de las
comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas asimismo se permitirá
un ingreso del 30% en las universidades del Estado.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala
conducta.
Artículo 15. Participación de las comunidades étnicas en los
partidos y movimientos políticos. El Gobierno deberá establecer y
promover mecanismos que motiven a los partidos y movimientos
políticos a incrementar la participación de las comunidades étnicas en
la conformación y desarrollo de sus actividades.
Entre otros, se ocupará de los dirigidos a estimular una mayor
afiliación de las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas,
su inclusión en los comités u órganos directivos, la presencia de las
comunidades en las listas de candidatos a las diferentes corporaciones
y dignidades de elección popular, en proporciones con posibilidad de
resultar elegidas y la fijación de porcentajes mínimos de cargos que, en
representación de determinado partido o movimiento político deberán
ser ocupados por comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas.
Artículo 16. Apoyo a los campesinos de las comunidades étnicas. El
Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, fortalecerá las políticas
de apoyo a los campesinos de las comunidades que trabajan en zonas
rurales, promoviendo su participación directa en juntas, comités y otros
órganos con funciones de planeación, desarrollo y toma de decisiones.
Igualmente, facilitará a las comunidades étnicas el acceso a la propiedad
de la tierra rural, para este efecto, cuando el Estado adjudique tierras,
dentro del Plan de Reforma Agraria, los títulos deberán expedirse a
nombre de ambos cónyuges o compañeros permanentes cuya unión
haya perdurado por lo menos dos años.
Así mismo, realizará cursos de capacitación agraria para la mujer
afrocolombiana e indígena con el objetivo de lograr mayores niveles de
participación.
Artículo 18. Apoyo Organizaciones No Gubernamentales. El
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