Gaceta del Congreso del 01-08-2000 - Número 296PL (Contenido completo) - 1 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766847525

Gaceta del Congreso del 01-08-2000 - Número 296PL (Contenido completo)

Fecha de publicación01 Agosto 2000
Número de Gaceta296
GACETA DEL CONGRESO 296 Martes 1° de agosto de 2000 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - IVSTITIA ET LITTERAE
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO IX - Nº 296 Santa Fe de Bogotá, D. C., martes 1° de agosto de 2000 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 36 DE 2000 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República
de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones” y su Protocolo, hechos en Cartagena
de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios,
de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la
República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones” y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de
enero de 2000 y sus canjes de notas aclaratorios, de 22 de enero de 2000,
y de 9 y 30 de marzo de 2000.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los
instrumentos internacionales mencionados)
«ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA LA PROMOCION
Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante “las Partes Contratantes”.
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de
ambas Partes Contratantes.
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de
la otra, que impliquen transferencias de capitales.
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas
Partes Contratantes.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término “inversionista” designa a los siguientes sujetos que
hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante
conforme al presente acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa
Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones,
asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida según la
legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede y realicen
actividades económicas de conformidad con su objeto social, en el
territorio de dicha Parte Contratante.
2. El término “inversión” se refiere a toda clase de bienes o derechos
relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con
las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó y comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre éstos,
así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres,
hipotecas, usufructos, prendas;
b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación
económica en sociedades;
c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor
económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y
derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos técnicos,
marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños
industriales, know-how y razón social;
e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en
virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar,
extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se invierten los
activos no afectará su carácter de inversión siempre que dicha modificación
se efectúe de conformidad con la legislación de la parte contratante en
cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
3. El término “territorio” comprende, además del espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas
marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y
jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y a derecho
internacional. ARTICULO II
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o
después de su entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante,
conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el
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territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o
controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a
controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor,
incluso si sus efectos perduran después de ésta.
ARTICULO III
Promoción, admisión y protección de las inversiones
Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo
de las inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones
de inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad
con su legislación y reglamentación.
Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones
efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y
liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias. ARTICULO IV
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo
dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí
reconocidos no serán obstaculizados en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas
de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un trato no menos
favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas
o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento fuere más
favorable.
3. Las disposiciones de este acuerdo relativas al otorgamiento de un
trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o
compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer
Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante
a extender a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante el
beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de la
creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado
común, una unión económica u otra forma de organización económica
regional o cualquier acuerdo internacional destinado a facilitar el comercio
fronterizo, existente o que exista en el futuro del cual sea o llegue a ser
parte una de las Partes Contratantes.
ARTICULO V
Libre transferencia
1. Cada Parte Contratante previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la legislación doméstica, garantizará sin demora, a los
inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia
de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre
convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;
b) El capital o el producto de la enajenación o liquidación total o
parcial de una inversión;
c) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las
compensaciones de conformidad con los artículos VI y VII.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente
en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la legislación de
la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTICULO VI
Expropiación e indemnización
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que
prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte
Contratante de su inversión, a menos que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Las medidas sean adoptadas en virtud de la ley, por causa de utilidad
pública, interés nacional o interés social, según lo previsto en sus
respectivas constituciones;
b) Las medidas no sean discriminatorias; y,
c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de
una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización se basará en el valor de mercado que las
inversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a
aquella en la que la medida haya sido adoptada o haya llegado a
conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la
indemnización será fijada de acuerdo con los métodos de valoración
internacionalmente aceptados, y podrá tener en cuenta elementos tales
como el capital invertido, su depreciación, el capital repatriado hasta esa
fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante cualquier
demora injustificada en el pago de la indemnización, se reconocerán
intereses a la tasa del mercado sobre el valor de dicha indemnización, a
partir de la fecha en que la medida se haga efectiva, hasta la fecha de pago.
3. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se
podrá reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que
la adoptó.
ARTICULO VII
Compensación por daños o pérdidas
Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una
guerra, un conflicto armado, un Estado de Emergencia Nacional; disturbios
civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte
Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación,
indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos
favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a los de
cualquier tercer Estado.
ARTICULO VIII
Subrogación
1. Cuando una parte Contratante o un organismo autorizado por ésta
hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra
riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus
inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última
deberá reconocer los derechos de la primera Parte Contratante de
subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado
un pago en virtud de dicho seguro o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en
tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista
no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante,
salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTICULO IX
Solución de Controversias entre una Parte Contratante
y un Inversionista de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una
de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante
que haya realizado inversiones en el territorio de la primera, serán, en la
medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de
tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista
podrá remitir la controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectuó la inversión;
b) a un tribunal ad hoc que, salvo que las partes en la diferencia
acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional;
c) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio
sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18
de marzo de 1965.
3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable
para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera
de los tribunales arbitrales señalados en los literales b) y c) del numeral
anterior.

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