Gaceta del Congreso del 01-08-2016 - Número 556PL (Contenido completo) - 1 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766917805

Gaceta del Congreso del 01-08-2016 - Número 556PL (Contenido completo)

Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de Gaceta556
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 556 Bogotá, D. C., lunes, 1º de agosto de 2016 EDICIÓN DE 26 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 033 DE 2016
CÁMARA
por medio de la cual se establecen disposiciones
para garantizar el derecho de las personas a desarro-
llarse física e intelectualmente en un ambiente libre de
SORPRVH¿MDQOtPLWHVSDUDHOFRQWHQLGRGHSORPRHQ
productos comercializados en el país y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. 2EMHWR. Garantizar que el desarrollo fí-
sico, intelectual y en general la salud de las personas,
en especial la de los niños y niñas colombianos no sea
afectada por la presencia de Plomo (Pb) en el ambiente;
salvaguardando así el derecho a la salud, el derecho a
gozar de un ambiente sano y a la vida digna, consa-
gradas en la Constitución Política, las leyes y en los
tratados internacionales.
Artículo 2°. 'H¿QLFLRQHV. Microgramos por deci-
OLWURȝJG/ 8QLGDGGH PHGLGDGH FRQFHQWUDFLyQGH
XQDVXVWDQFLDTXHVLJQL¿FDXQDPLOORQpVLPDSDUWHGHXQ
gramo por cada 100 mililitros de solución.
Partes por millón (ppm): Unidad de medida de con-
centración de una sustancia que indica la presencia de
XQDPLOORQpVLPDSDUWHGH XQDVXVWDQFLDHQXQDXQLGDG
dada.
Artículo 3°. Finalidad de la ley /D ¿QDOLGDG GH
ODSUHVHQWH OH\HV¿MDU ORVOLQHDPLHQWRV JHQHUDOHVTXH
conlleven a prevenir la contaminación ambiental y la
intoxicación por plomo, así como enfermedades pro-
ducto de la exposición al metal.
Artículo 4°. Ámbito de aplicación. El ámbito de
DSOLFDFLyQGHODSUHVHQWHOH\FRELMDDWRGRVORVDJHQWHV
S~EOLFRV\SULYDGRV\DVHDQ SHUVRQDVQDWXUDOHVRMXUt-
dicas, que intervengan en la importación, utilización,
IDEULFDFLyQGLVWULEXFLyQ \ YHQWDGH REMHWRVTXH FRQ-
tengan plomo.
Artículo 5°. Declaratoria de interés general. Se
GHFODUD GH LQWHUpV JHQHUDO OD UHJXODFLyQ TXH SHUPLWD
controlar, en una forma integral, la intoxicación de las
personas, en especial de niños, niñas y adolescentes por
SORPR(O (VWDGRD WUDYpVGH ODVGLVWLQWDV GHSHQGHQ-
cias, o entidades promoverá acciones tendientes a la
prevención primaria, dirigida a evitar la intoxicación
FRQSORPRFRPRSULPHUD LQVWDQFLD-
QHVFRQVLVWHQWHVHQ DOHMDUDOD SHUVRQDGHOD IXHQWHGH
exposición al plomo y en todo caso, restablecimiento
de la salud, evitando que el plomo que ya está en el
organismo de una persona siga produciendo daño.
Artículo 6°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, el Ministerio de Educación y el Ministerio
de Salud y Protección Social en coordinación con los
gobiernos departamentales, distritales y municipales y
los organismos de enseñanza, realizarán campañas de
información y prevención relativas a los contenidos de
esta ley.
$UWtFXOR&RQHOREMHWRGHGDUFXPSOLPLHQWRDOD
¿QDOLGDGGH ODSUHVHQWH OH\&ROFLHQFLDV IRPHQWDUiOD
realización de investigaciones de tecnologías limpias
para la reducción y eliminación del plomo, el desarro-
llo y aplicación de las mismas.
De otra parte, las autoridades ambientales en el
iPELWR GH VX MXULVGLFFLyQ SURPRYHUiQ OD UHDOL]DFLyQ
de estudios o proyectos de investigación con el sector
privado orientados a la implementación de tecnologías
PiVOLPSLDVHQODLQGXVWULDGHOUHFLFODMHGHEDWHUtDVFRQ
plomo. A partir de estos estudios cada autoridad am-
biental competente establecerá los parámetros locales
y regionales para el desarrollo de dicha actividad, te-
QLHQGRHQFXHQWDFRQGLFLRQHVDPELHQWDOHVHVSHFt¿FDV
Así mismo, el Ministerio de Salud y Protección So-
cial y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
con el apoyo de sus entidades adscritas o vinculadas
OOHYDUiQOD VLJXLHQWHLQIRUPDFLyQ FRQHO¿Q GHSRGHU
GHVDUUROODUHVWUDWHJLDVHVSHFt¿FDVSRUVHFWRUHV SURGXF-
Página 2 Lunes, 1º de agosto de 2016 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 556
WLYRViUHDVJHRJUi¿FDVWHQLHQGRHQFXHQWDODGLQiPLFD
económica, edades, riesgos expuestos, entre otros:
– El consumo de productos con contenido de plomo.
– Valorar los rangos de edad, actividad a la que se
dedica la población estudiada (laboral, estudiantil, res-
ponsable de casa, otros).
– Apoyados en los estudios existentes determinar
productos que puedan contener plomo (productos in-
dustriales, fertilizantes, pesticidas, pinturas, barnices,
FRVPpWLFRVMR\HUtDMXJXHWHVLQIDQWLOHVHWF\FRQHOOR
comprobar el uso y aplicación que se da de ellos.
Artículo 8°. Las autoridades ambientales reforzarán
las actividades de control y seguimiento ambiental a
todos los establecimientos industriales que procesen,
recuperen o reciclen plomo, de acuerdo con la normati-
vidad ambiental vigente.
De igual forma lo harán las autoridades de salud y
WUDEDMRHQHOiPELWR GHVXVFRPSHWHQFLDVFRQHO¿QGH
controlar la exposición por plomo a los niños y niñas,
DGROHVFHQWHVPDGUHVHPEDUD]DGDV\WUDEDMDGRUHV
CAPÍTULO II
De los niños y niñas
Artículo 9°. El Estado deberá velar para que todas
las niñas y niños colombianos tengan una concentra-
FLyQGHSORPRSRUGHEDMRGHȝJPLFURJUDPRVSRUG/
GHFLOLWURGH VDQJUHȝJG/ 1LQJ~QQLxR \QLxDGHO
SDtVSRGUiWHQHUPiVGHȝJG/3DUDHIHFWRVGHOOHYDU
DFDERODYHUL¿FDFLyQGHODVFRQGLFLRQHVGHFRQFHQWUD-
ción antes señaladas, las Secretarías de Salud Departa-
mentales y Municipales o Distritales y las Secretarías
GH(GXFDFLyQDGHODQWDUiQ GHPDQHUDFRQMXQWDDFFLR-
nes para la evaluación de los niveles de plomo de la
población estudiantil.
Parágrafo. En todo caso los niveles máximos de
plomo en la sangre establecidos podrán actualizarse
por reglamentación del Gobierno nacional de acuerdo
a los avances de la ciencia.
Artículo 10. Si durante la evaluación del contenido
de plomo en sangre los niños y niñas presentan valores
LJXDOHVRVXSHULRUHVDȝJG/HO(VWDGRGHEHUiJDUDQ-
tizar la atención en salud de los niños y niñas afectados
y el Bienestar Familiar, la Secretaría de Salud Munici-
pal, Distrital o Departamental, deberán realizar las ac-
ciones tendientes a garantizar la disminución de dichos
niveles a los permitidos, de acuerdo con lo promulgado
en esta ley.
CAPÍTULO III
De las prohibiciones del uso de plomo
Artículo 11. Se prohíbe el uso, fabricación, importa-
ción o comercialización de los siguientes artículos que
contengan plomo elemental en cualquiera de sus com-
puestos y exceda de 1000 ppm (0.1%), determinado en
base seca o contenido total no volátil:
a-XJXHWHV URSDDFFHVRULRV MR\HUtDVREMHWRV GH-
corativos, productos comestibles, dulces, alimentos,
VXSOHPHQWRVGLHWpWLFRV PXHEOHV XRWURV DUWtFXORVH[-
puestos al contacto directo y potencialmente frecuente
por parte de niños y niñas y adolescentes, salvo las ex-
cepciones de partes por millón de plomo establecidas
en la reglamentación;
b) Alimentos envasados en recipientes que conten-
gan plomo, salvo las excepciones de partes por millón
de plomo establecidas en la reglamentación.
F 3LQWXUDV DUTXLWHFWyQLFDV WDPELpQ OODPDGDV GH
uso decorativo o del hogar y obra no podrán tener más
de 90 ppm (0.009%) en plomo;
d) Tuberías y accesorios, soldaduras o fundentes, en
la instalación o reparación de cualquier sistema de dis-
tribución de agua para uso humano, animal o de riego.
6HFRQVLGHUD D HVWRVHIHFWRV TXHXQD WXEHUtD\R DF-
cesorio, cumple dicho requisito si contiene menos del
1% de dicho metal y una soldadura o fundente si su
contenido del metal no es mayor al 0.2% o si no tiene
contacto con el agua;
Las partes externas de los productos susceptibles
de ser manipulados por niños y niñas deberán tener un
contenido máximo de plomo de 90 ppm (0.009%).
Los envases de los productos que contengan plomo,
deberán presentarse con las instrucciones en idioma
español y en ellas se señalará el contenido de plomo
y las indicaciones relacionadas con el uso cautelar del
producto.
Los productores y comercializadores de productos
de tubería y accesorios que contengan plomo deberán
señalar en una parte visible de las mismas, una men-
ción expresa sobre el contenido de plomo del material y
en el evento de superar los límites señalados en el pre-
sente artículo, contemplar la advertencia clara, de que
los mismos no pueden ser utilizados para agua, para
uso humano, animal o de riego.
Todos los productos procesados que contengan plo-
mo deberán indicarlo en caracteres claramente legibles
e impresos en rótulos en su parte externa, con la inclu-
sión de la proporción correspondiente.
En todo caso, en los artículos tecnológicos y sus ar-
tículos en los cuales es indispensable la utilización de
SORPR HO JRELHUQR UHJODPHQWDUi OD PDWHULD D ¿Q GH
establecer los contenidos máximos de plomo.
Artículo 12. La Superintendencia de Industria y Co-
PHUFLR R TXLHQ KDJD VXV YHFHV HMHUFHUi YLJLODQFLD \
control del cumplimiento de las disposiciones conteni-
das en la presente ley relacionadas con los contenidos
PtQLPRVGHSORPRHQMXJXHWHV
Artículo 13. El Gobierno nacional reglamentará las
disposiciones que de manera particular se deben esta-
blecer en materia de plomo para la composición de me-
dicamentos.
CAPÍTULO IV
De los procesos industriales y de los caminos del
plomo
Artículo 14. Todas aquellas industrias que en sus
procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán
ser relevadas o supervisadas por las autoridades am-
bientales competentes a nivel nacional, departamen-
WDOR GLVWULWDOGHELpQGRVH OOHYDUXQUHJLVWUR S~EOLFR\
nacional, el que será coordinado por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, y ser especialmen-
te controlados y monitoreados sus procesos, emisiones
JDVHRVDVHÀXHQWHV OtTXLGRV \OD JHVWLyQGH VXVUHVL-
duos sólidos asociados, en sus diversas etapas.
Parágrafo. Dentro de los seis meses siguientes a la
expedición de la presente ley, el Ministerio de Ambien-

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