Gaceta del Congreso del 01-08-2014 - Número 395PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 01 Agosto 2014 |
Número de Gaceta | 395 |
PROYECTOS DE LEY
PRODUCTOR: Toda persona jurídica que pro-
duce GLP.
IMPORTADOR: Toda persona jurídica que im-
porte GLP.
USOS ALTERNATIVOS DE GLP: Son usos
alternativos todos aquellos diferentes al uso en
motores de combustión interna autogás, y el ser-
vicio público domiciliario de gas licuado de pe-
tróleo.
Artículo 5°. Las estaciones autorizadas de ser-
vicio de distribución al público de combustibles
derivados de petróleo y Gas Natural Vehicular
(GNV), podrán distribuir autogás GLP.
Parágrafo. Corresponderá a las alcaldías o cu-
radurías urbanas, dentro del territorio de su juris-
dicción, otorgar licencia de construcción para las
estaciones de servicio en los aspectos urbanísticos,
arquitectónicos y estructurales de conformidad
con la legislación vigente, sin perjuicio de acuer-
dos de servicios de suministro compartidos con es-
taciones minoristas de combustibles debidamente
autorizados.
Artículo 6°. El gas GLP automotor o autogás
tendrá el mismo tratamiento tributario que el Gas
Natural Vehicular (GNV). Para tal efecto, modifí-
quese el artículo 424 del Estatuto Tributario, en el
cual, para el gas propano, la nomenclatura arance-
laria andina vigente, quedará así:
27.11.12.00.00 Gas propano
27.11.29.00.00 Gas propano en estado gaseoso
y gas butano en estado gaseoso.
2000, sobre “Defraudación de uidos”, se apli-
cará a quien que mediante cualquier mecanismo
clandestino o alterando los sistemas de control o
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 395 Bogotá, D. C., viernes, 1º de agosto de 2014 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 39 DE 2014
SENADO
por medio de la cual se autoriza y se promueve el
uso, la producción e importación del Gas Licuado
del Petróleo (GLP) con destino a carburación en
motores de combustión interna en general, transporte
automotor y otros usos alternativos y se aprueban
otras disposiciones complementarias.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Autorícese el uso del Gas
Licuado del Petróleo (GLP) como carburante en
motores de combustión interna, transporte auto-
motor (Autogás) y demás usos alternativos del
GLP en todo el territorio nacional.
Artículo 2°. Uso prioritario. La producción
nacional, y en caso de ser necesarias las importa-
ciones de Gas Licuado del Petróleo (GLP), se des-
tinarán prioritariamente para la atención del Ser-
vicio Público Domiciliario de Gas Combustible
Residencial. El Gobierno expedirá un estatuto de
racionamiento amplio y suciente que garantice el
abastecimiento de todos los usos del GLP.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las dispo-
siciones contenidas en la presente ley se aplican
a todas las personas naturales y jurídicas que de-
sarrollen actividades relacionadas con el uso, ex-
plotación, producción, comercialización, almace-
namiento, importación y distribución del Gas Li-
cuado del Petróleo (GLP).
Artículo 4°. Conceptos. Para efectos de inter-
pretar y aplicar la presente ley se tendrán en cuenta
las siguientes deniciones:
AUTOGÁS: Gas licuado del petróleo emplea-
do como carburante en vehículos automotores.
Página 2 Viernes, 1º de agosto de 2014 Gaceta del conGreso 395
aparatos contadores, se apropie de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a granel, o se apropie, fraccione o
reenvase el GLP.
Artículo 8°. Con el n de combatir el transporte
ilegal de GLP, se autoriza al Ministerio de Minas
y Energía, expedir la Guía Única de Transporte de
Gas Licuado de Petróleo de acuerdo con lo previs-
to en el Decreto número 4299 de 2005, la cual se
constituirá en Guía Única de Transporte aplicable
al GLP, la cual incluirá, entre otros, el transporte
de cilindros.
Artículo 9°. Autoridades del Sector. Correspon-
de al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio
de Transporte, al Ministerio de Comercio, Indus-
tria y Turismo, a la Comisión de Regulación de
Energía y Gas (CREG), a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y Superintenden-
cia de Industria y Comercio, dentro del ámbito de
sus competencias, reglamentar las actividades ob-
jeto de la presente ley, proferir la regulación eco-
nómica y la reglamentación técnica y demás actos
administrativos.
El Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio
de Transporte y el Ministerio de Comercio, Indus-
tria y Turismo deberán reglamentar la presente ley
dentro de los seis (6) meses siguientes a su expe-
dición.
A la Superintendencia de Industria y Comer-
cio y a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, dentro del ámbito de sus competen-
cias, les corresponde ejercer la vigilancia y control
de las actividades objeto de la presente ley.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, el
Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comer-
cio, tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a
partir de la expedición de la presente ley, para de-
terminar la forma en la que entrará en vigencia la
autorización del GLP para motores de combustión
interna, autogás y otros usos alternativos.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía in-
cluirá en la reglamentación técnica que expida lo
pertinente a la calidad del Gas Licuado del Petró-
leo (GLP), nacional o importado, como carburante
en motores de combustión interna, autogás y otros
usos alternativos.
Artículo 10. Disposiciones complementarias.
Las actividades reglamentadas por esta ley están
sujetas a todas las leyes, decretos y actos adminis-
trativos relativos con la protección de los recur-
sos naturales, del medio ambiente, de las minorías
étnicas y culturales, de salubridad y de seguridad
industrial, así como los Convenios de la OIT 174 y
181 y de la OMC.
Artículo 11. Las disposiciones contenidas en la
presente ley no afectan ni son contrarias a las dis-
posiciones establecidas en las zonas de frontera,
en materia de combustibles.
Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a
partir de la fecha de promulgación y deroga las
normas que le sean contrarias.
Bancada Partido Liberal:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Introducción
El Gas Licuado de Petróleo (GLP) se ha utiliza-
do como combustible carburante para los camio-
nes distribuidores de cilindros del GLP en el país,
desde la década de 1950.
Es un energético que se encuentra en abundan-
cia, tiene una combustión limpia y facilidades para
ser almacenado, actuando como sustituto del dié-
sel y la gasolina tradicionales, siendo el combusti-
ble alternativo más distribuido en el mundo, utili-
zándose en más de 100 países, en algunos casos de
manera masiva.
Así se está desarrollando parte del verdadero
potencial, al utilizarse plenamente en motores de
combustión interna como combustible.
A través de las últimas décadas en Latinoamé-
rica se ha gestado en ese sentido, una transición
pasando de usarlo solamente para cocción de ali-
mentos y calentamiento de agua, a un importante
despliegue de ingeniería energética, acompañado
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