Gaceta del Congreso del 01-08-2014 - Número 396PL (Contenido completo) - 1 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766961753

Gaceta del Congreso del 01-08-2014 - Número 396PL (Contenido completo)

Fecha de publicación01 Agosto 2014
Número de Gaceta396
PROYECTOS DE LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Consideraciones generales
El contrato de prestación de servicios tiene por
nalidad realizar actividades relacionadas con la
administración de la entidad o el cumplimiento de
sus funciones; su carácter es temporal; el contra-
tista goza de autonomía e independencia para la
ejecución de las prestaciones y puede celebrarse
tanto con personas jurídicas como naturales, en
este último caso, siempre y cuando las actividades
contratadas no pueden cumplirse con personal de
planta o cuando las labores requeridas exigen co-
nocimientos especializados de los que no disponen
los servidores de la entidad. (…) Si bien una inter-
pretación preliminar del numeral 3 del artículo 32
de la Ley 80 permitiría concluir que es posible la
celebración de este contrato para la ejecución de
cualquier objeto que tenga relación con la adminis-
tración o funcionamiento del organismo, lo cierto
es que el contenido obligacional se circunscribe a
una prestación de hacer, esto es, la realización de
actividades o el despliegue de alguna acción o con-
ducta. (…) La delimitación del objeto del contrato
proviene no solo de las normas positivas que lo
denen y que se acaban de analizar, sino también
de disposiciones prohibitivas o restrictivas que in-
dican que el contrato de prestación de servicios no
es un medio para suplir la vinculación de personas
naturales en el desempeño de la función pública,
ni constituye un instrumento para el cumplimiento
propiamente dicho de ella. (…) Los servicios de
apoyo para la organización logística de eventos de
capacitación corresponden al objeto del contrato
de prestación de servicios, siempre que tal activi-
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 396 Bogotá, D. C., viernes, 1º de agosto de 2014 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 41 DE 2014
SENADO
por medio de la cual se elimina la múltiple con-
tribución en seguridad social en los contratos de
prestación de servicios profesionales y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un inciso al parágrafo
1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modica-
da por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, el cual
quedará así:
Los contratistas que hayan celebrado dos o más
contratos de prestación de servicios profesionales,
cotizarán sus aportes al Sistema General de Segu-
ridad Social sobre el ingreso base de liquidación
del contrato en el que perciba mayor valor de in-
gresos devengados.
Artículo 2°. Adiciónese un inciso al parágrafo
del artículo 65 del Decreto número 806 de 1998, el
cual quedará así:
Los contratistas que hayan celebrado dos o más
contratos de prestación de servicios profesionales,
cotizarán sus aportes al Sistema General de Segu-
ridad Social sobre el ingreso base de liquidación
del contrato en el que perciba mayor valor de in-
gresos devengados.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. Esta ley
rige a partir de la fecha de su promulgación y dero-
ga todas las normas que le sean contrarias.
Página 2 Viernes, 1º de agosto de 2014 Gaceta del conGreso 396
dad esté comprendida dentro del ámbito funcional
de la entidad1.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral
3, dispuso que:
Son contratos de prestación de servicios los que
celebren las entidades estatales para desarrollar
actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo
podrán celebrarse con personas naturales cuando
dichas actividades no puedan realizarse con per-
sonal de planta o requieran conocimientos espe-
cializados.
En ningún caso estos contratos generan rela-
ción laboral ni prestaciones sociales y se celebra-
rán por el término estrictamente indispensable.
Así mismo, el Decreto número 1510 de 2012,
artículo 73, determina que se surtirá por la moda-
lidad de contratación directa los contratos de pres-
tación de servicios profesionales y de apoyo a la
gestión.
A pesar que esta gura jurídica tiene como ob-
jeto “ser el producto de necesidades institucionales
previamente denidas de conformidad con los es-
tudios que al respecto se hubieren realizado, y que
le sirvan a los responsables de la contratación para
proferir sus juicios de conveniencia, oportunidad o
mérito del contrato respectivo. Este tipo de contra-
tos debe responder en realidad a necesidades veri-
cables de las entidades públicas y no al capricho
o la subjetividad de los servidores responsables en
cada una de ellas2.
No obstante, la realidad ha sido otra, donde se
observa que la regla general se ha convertido en la
excepción, y de esta forma la vinculación con más
altos índices de vinculación laboral se ha realizado
a través de contratos de prestación de servicios y
no la implementación del sistema de carrera.
2. Marco constitucional y legal
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalida-
des, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto
del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuen-
ta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en
el empleo; irrenunciabilidad a los benecios míni-
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conse-
jo Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Noviembre 23 de
2005.
2 Procuraduría General de la Nación, Segunda Delegada para
la Contratación Estatal. Fallo Radicado número 165-135425-
2006.
mos establecidos en normas laborales; facultades
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos
y discutibles; situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales; garantía a la se-
guridad social, la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mu-
jer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debi-
damente raticados, hacen parte de la legislación
interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios
de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajado-
res. (Subrayado fuera de texto).
Artículo 125. Los empleos en los órganos y en-
tidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los
de elección popular, los de libre nombramiento y
remoción, los de trabajadores ociales y los demás
que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramien-
to no haya sido determinado por la Constitución o
la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso
en los mismos, se harán previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que je la ley para de-
terminar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calicación no satisfac-
toria en el desempeño del empleo; por violación
del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la liación política de los ciuda-
danos podrá determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo. Adicionado por el Acto Legislati-
vo número 1 de 2003. Los períodos establecidos
en la Constitución Política o en la ley para cargos
de elección tienen el carácter de institucionales.
Quienes sean designados o elegidos para ocupar
tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su
titular, lo harán por el resto del período para el cual
este fue elegido.
Artículo 15. Modicado por el artículo , Ley
797 de 2003 Aliados. Serán aliados al Sistema
General de Pensiones:
1. En forma obligatoria:
Todas aquellas personas vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos,
salvo las excepciones previstas en esta ley. Así
mismo, los grupos de población que por sus carac-
terísticas o condiciones socioeconómicas sean ele-
gibles para ser beneciarios de subsidios a través

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