Gaceta del Congreso del 01-10-2014 - Número 570NAPL (Contenido completo) - 1 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766805641

Gaceta del Congreso del 01-10-2014 - Número 570NAPL (Contenido completo)

Fecha de publicación01 Octubre 2014
Número de Gaceta570
GACETA DEL CONGRESO 570 Miércoles, 1º de octubre de 2014 Página 1
N O T A S A C L A R A T O R I A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIII - Nº 570 Bogotá, D. C., Miércoles, 1º de octubre de 2014 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
NOTA ACLARATORIA AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 093 DE 2014 SENADO
por medio del cual se dictan medidas para
el transporte individual de pasajeros.
Bogotá, D.C., septiembre 29 de 2014
Doctora
RUTH LUENGAS
-HIHGHOD2¿FLQDGH/H\HV
Senado de la República
Ciudad.
Asunto: Publicación del Proyecto de ley número
093 de 2014 Senado, por medio del cual se dictan
medidas para el transporte individual de pasajeros.
Respetada doctora:
Por instrucciones de los Senadores Mauricio Liz-
cano y Andrés García nos permitimos informar que
el pasado 24 de septiembre de 2014, en la Secretaría
General del Senado de la República se radicó el pro-
yecto de ley de referencia, en documento escrito y se
remitió el texto en medio magnético, sin embargo, por
error involuntario el medio magnético quedó con una
versión que no corresponde con la escrita en tanto esta
corresponde a una versión para revisión, razón por la
cual remitimos el medio magnético con la versión co-
UUHFWDFRQ HO ¿Q GH TXH OD PLVPD VHD SXEOLFDGD GH
conformidad.
Cordialmente,
PROYECTO DE LEY NÚMERO 093 DE 2014
SENADO
por medio de la cual se dictan medidas relacionadas
con el transporte individual de pasajeros.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
2EMHWR\GH¿QLFLRQHVJHQHUDOHV
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene
por objeto establecer las modalidades de contratación
para los conductores que prestan el servicio de trans-
porte público individual de pasajeros en el territorio
FRORPELDQR¿MDU ODV FRQGLFLRQHV SDUD OD DVLJQDFLyQ
GHORV FXSRV SDUD WD[LV GH OXMR \ ¿MDU ORV UHTXLVLWRV
mínimos para la profesionalización.
Artículo Ámbito de aplicación. Las disposicio-
nes contenidas en la presente ley serán aplicables al
Ministerio de Transporte, a las autoridades locales de
transporte, a las empresas que prestan el servicio de
transporte individual de pasajeros, a los propietarios
y conductores de vehículos que prestan el servicio de
transporte individual de pasajeros.
Artículo 3°. Para efectos de la presente ley se ten-
GUiQHQFXHQWDODVVLJXLHQWHVGH¿QLFLRQHV
a)7D[L Automóvil destinado al servicio público
individual de pasajeros.
b)(PSUHVDGHWUDQVSRUWHLQGLYLGXDOGHSDVDMH-
URV Persona natural o jurídica, debidamente habilita-
da por parte de la autoridad local competente, dedica-
da a la prestación del servicio de transporte público
individual de pasajeros.
c)&XSR Es la capacidad transportadora o de repo-
sición expedida por la autoridad competente.
d) Tarjeta de Control. Documento de transporte
que expide mensualmente la empresa de transporte a
ORVFRQGXFWRUHVGHORVYHKtFXORVTXH WLHQHQD¿OLDGRV
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en
las normas vigentes.
Página 2 Miércoles, 1º de octubre de 2014 GACETA DEL CONGRESO 570
Artículo 4°. Niveles de servicios. El servicio de
transporte individual de pasajeros se prestará a través
de los siguientes niveles de servicio.
a) Básico. Garantiza una cobertura adecuada, cu-
yos términos de servicio y costo lo hacen accesible a
todos los usuarios, el cual se presta con vehículo tipo
automóvil.
b) De lujo. Ofrece a los usuarios mayores con-
diciones de comodidad y accesibilidad, operación y
seguridad en términos de servicio, control de la ope-
ración tarifas superiores a las del servicio básico. Este
deberá ser prestado con vehículos de lujo tipo auto-
móvil, camperos y camionetas hasta 7 pasajeros.
c) Limosinas. Vehículos con mayores comodida-
des y lujos con capacidad hasta de 9 pasajeros y su
tarifa será superior a las del servicio básico.
CAPÍTULO II
'HODVHJXULGDGVRFLDOGHORVFRQGXFWRUHV
Artículo 5°. Modalidades para la vinculación de
los conductores del servicio público individual de
pasajeros. Los conductores del servicio público indi-
vidual de pasajeros, solo podrán ser contratados para
la prestación de este servicio de los conductores que
prestan el servicio de transporte público individual
de pasajeros, mediante las siguientes modalidades de
contratación; establecen las siguientes modalidades:
a) Contrato laboral suscrito entre el conductor y el
propietario del vehículo;
b) Contrato laboral suscrito entre el conductor y la
empresa de transporte;
c) Contrato de administración o alquiler del ve-
hículo suscrito entre el propietario del bien y el
conductor;
d) Contrato de Prestación de Servicios entre el pro-
pietario del vehículo y el conductor.
Parágrafo. Como requisito para la suscripción de
HVWRVFRQWUDWRVHOFRQGXFWRU GHEHUiWHQHUHOFHUWL¿FD-
do de competencias laborales de que trata el artículo
GHOD SUHVHQWHOH\\ HOFHUWL¿FDGRGH DQWHFHGHQWHV
judiciales.
Artículo 6°. Contrato laboral suscrito entre el
conductor y el propietario del vehículo. Este tipo de
vínculo contractual supone la existencia de una rela-
ción laboral directa entre el propietario del vehículo,
y el conductor del mismo con la solidaridad de la
empresa de transporte. Los contratos efectuados bajo
esta modalidad deben contar con aceptación expresa
por parte de la empresa de transporte para que exista
solidaridad.
Artículo 7°. Contrato laboral suscrito entre el
conductor y la empresa de transporte. Este tipo de
vínculo contractual supone la existencia de una rela-
ción laboral directa entre la empresa de transporte del
vehículo y el conductor del mismo con la solidaridad
del propietario del automotor.
Los contratos efectuados bajo esta modalidad de-
ben contar con aceptación expresa por parte del pro-
pietario del vehículo para que exista solidaridad.
Bajo esta modalidad de vinculación la empresa de
transporte tendrá derecho a cobrar al propietario del
automotor junto con el derecho de rodamiento, los sa-
larios de los conductores.
Artículo 8°. Contrato de administración o alquiler
del vehículo suscrito entre el propietario del bien y el
conductor. Este tipo de vínculo contractual supone la
entrega material del bien para que el conductor lo ad-
ministre durante una jornada pactada y luego de ella en-
tregue al propietario una suma liquida de dinero como
contraprestación. Los contratos efectuados bajo esta mo-
dalidad deben contar con aceptación expresa por parte
del propietario del vehículo para que exista solidaridad.
Artículo 9°. Contrato de prestación de servicios.
Este tipo de vínculo contractual supone la obligación
del contratista con respecto al contratante para rea-
lizar los de servicios de conducción a cambio de un
precio. El contrato está dirigido al cumplimiento de
metas, horas y objetivos que en ningún caso supone
una relación laboral entre las partes.
Los contratos efectuados bajo esta modalidad de-
ben contar con aceptación expresa por parte del pro-
pietario del vehículo para que exista solidaridad.
Artículo 10. El conductor que preste el servicio pú-
blico de transporte individual de pasajeros deberá haber
cursado y aprobado un programa técnico laboral que
presten las academias de conducción, las instituciones
de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano o
el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Parágrafo. Los Ministerios de Educación Nacional
y de Transporte, en coordinación con el Servicio Na-
cional de Aprendizaje (Sena), deberán organizar los
programas educativos que para efecto de este artículo
dicten las academias de conducción.
Las instituciones de educación para el Trabajo y el
Desarrollo Humano o el Servicio Nacional de Apren-
dizaje (Sena) tendrán un plazo no mayor a un año
contado a partir de la expedición de la presente ley
para ofrecer los programas educativos.
Artículo 11. Tarjeta de control. Para la obtención
de la tarjeta de control o su refrendación, sin perjui-
cio de los requisitos generales consagrados en el De-
creto Nacional 172 de 2001, los propietarios o con-
ductores que ejercen el servicio público de transporte
individual de pasajeros, deben allegar, a la empresa
de transporte, la constancia del pago vigente de la se-
guridad social integral correspondiente, junto con el
FHUWL¿FDGRDFDGpPLFRGHTXHWUDWDHODUWtFXORGHOD
presente ley.
Parágrafo. La empresa de transporte que no exija los
anteriores requisitos será sancionada conforme se esta-
Artículo 12. Las empresas de transporte tendrán
que a solicitud de las autoridades locales, la informa-
ción relacionada con los conductores que prestan sus
servicios en los vehículos a ella vinculados.
Parágrafo. La empresa de transporte que no exija los
anteriores requisitos será sancionada conforme se esta-
CAPÍTULO III
De las matrículas y los cupos
Artículo 13. Ingreso de los vehículos al parque au-
tomotor. A partir de la expedición de la presente ley,
las autoridades de transporte competentes autorizarán
el ingreso de taxis de lujo, limosinas, camperos y ca-
mionetas, para prestar el servicio de transporte terres-
tre automotor individual, en el nivel de servicio de lujo
previa realización de un estudio correspondiente sobre
capacidad transportadora necesaria para cada distrito o
ciudad que deberá tener en cuenta el número de habi-
WDQWHVGHFDGDFLXGDGFHUWL¿FDGR SRUHO'HSDUWDPHQWR
Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

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