Gaceta del Congreso del 02-01-2020 - Número 02 (Contenido completo) - 2 de Enero de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 839928269

Gaceta del Congreso del 02-01-2020 - Número 02 (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Enero 2020
Número de Gaceta02
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 02 Bogotá, D. C., jueves, 2 de enero de 2020 EDICIÓN DE 37 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
CONCEPTO JURÍDICO DEL MINISTERIO
DE DEFENSANACIONAL AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 246 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se modica el artículo 30
del Decreto número 1213 de 1990 y se procede a
aumentar la prima de actividad para los agentes de la
Policía Nacional.
No. OFI19-94138 MDN-DMSG-EC
Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2019
Doctor
GREGORIO ELJACH PACHECO
Secretario
Senado de la República
Ciudad
Asunto: Concepto Proyecto de ley número 246
de 2019 Senado
Respetado Secretario:
Atendiendo las instrucciones impartidas
por el despacho del Secretario de Gabinete del
Ministerio de Defensa Nacional, en relación
con el Proyecto 246/2019 (Senado) “Prima de
actividad para los Agentes de la Policía Nacional
“por medio de la cual se modica el artículo 30
del Decreto número 1213 de 1990 y se procede a
aumentar la prima de actividad para los Agentes
de la Policía Nacional”, procedo con base en los
conceptos emitidos por: la Dirección General de
Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional y por la Dirección de Asuntos
Legales del Ministerio de Defensa, a informar lo
siguiente:
señala lo siguiente:
Artículo 154. Las leyes pueden tener origen
en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus
CONCEPTOS JURÍDICOS
respectivos miembros, del Gobierno nacional, de
las entidades señaladas en el artículo 156, o por
iniciativa popular en los casos previstos en la
Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o
reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes
a que se reeren los numerales 3, 7,9, 11 y 22 y
los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo
150; (...)
(Énfasis fuera de texto).
El artículo 1° de la Ley 4ª de 19921 establece
lo siguiente:
Artículo 1°. El Gobierno nacional, con sujeción
a las normas, criterios y objetivos contenidos en
esta ley, jará el régimen salarial y prestacional
de: (...) d. Los miembros de la Fuerza Pública.
De acuerdo con las normas señaladas, la
materia objeto de este proyecto de ley, solo
podrá ser dictada o reformada por iniciativa del
Gobierno y la determinación del régimen salarial y
prestacional de los miembros de la Fuerza Pública
es competencia del Gobierno nacional.
       
la realidad de la normati   
del personal de agentes de la Policía Nacional
contenidos en el Decreto 1213 de 1990:
1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que debe observar el Gobierno nacional para la
-
dos públicos, de los miembros del Congreso Nacional y

       
disposiciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 150, numeral 9, literales e) y f) de la Constitu-
ción Política.
Página 2 Jueves, 2 de enero de 2020 G 02
Decreto 1212 de 1990, “por la cual se reforma
el Estatuto de Personal de Ociales y Subociales
de la Policía Nacional”
Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma
el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía
Nacional”
Artículo 68. Prima de Actividad. Los ociales
y subociales de la Policía Nacional, en servicio
activo, tendrán derecho a una prima mensual de
actividad, que será equivalente al treinta y tres
por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Artículo 30. Prima de Actividad. Los Agentes
de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán
derecho a una prima mensual de actividad, que
será equivalente al treinta por ciento (30%) del
sueldo básico y se aumentará en un cinco por
ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio
cumplido.
Sobre este particular se señala lo siguiente:
a. El Decreto 1212 de 1990, el personal
       
porcentaje del 33% correspondiente a la prima
de actividad, factor estable y perenne durante el
tiempo que permaneciera el citado personal al
servicio de la Institución.
b. Con el incremento del 50% en el porcentaje
     
referenciado supra, se establece en un 49.5%, pero
de igual forma, continúa estático, sin interesar el
tiempo que dure el policial en servicio activo.
c. En cuanto al personal de agentes, el factor
de prima de actividad, corresponde incluso en la
actualidad, a un valor correspondiente al 30%,
pero con la diferencia de que este se incremente
cada cinco (5) años, en un 5%, es decir, es
dinámico y evolutivo en el tiempo, en virtud de la
permanencia del citado policial en servicio activo.
Con base en las premisas expuestas, se realiza
un paralelo entre uniformados con el mismo tiempo
de servicio, respecto a la prima de actividad:
OFICIAL Y SUBOFICIAL AGENTE
Decreto
1212 de
1990
Decreto
2863 de
2007
CON 5
AÑOS 33% 49.5% CON 5
AÑOS 35%
CON 10
AÑOS 33% 49.5% CON 10
AÑOS 40%
CON 15
AÑOS 33% 49.5% CON 15
AÑOS 45%
CON 20
AÑOS 33% 49.5% CON 20
AÑOS 50%
CON 25
AÑOS 33% 49.5% CON 25
AÑOS 55%
CON 30
AÑOS 33% 49.5% CON 30
AÑOS 60%
El monto de la prima de actividad para
el personal de agentes en retiro se encuentra
computada dentro de las partidas establecidas en
“Artículo 23. Partidas computables. La
asignación de retiro, la pensión de invalidez, y
la pensión de sobrevivencia a las que se reere
el presente decreto del personal de la Policía
Nacional, se liquidarán según corresponda en
cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Ociales, Subociales y Agentes
23.1.1 Sueldo básico.
23.1.2 Prima de actividad.
23.1.3 Prima de antigüedad.
23.1.4 Prima de academia superior.
23.1.5 Prima de vuelo, en los términos
establecidos en el artículo 6° del presente decreto.
23.1.6 Gastos de representación para
Ociales Generales.
23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje
que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.
23.1.8 Bonicación de los agentes del
cuerpo especial, cuando sean ascendidos al
grado de cabo segundo y hayan servido por lo
menos treinta (30) años como agentes, sin contar
los tiempos dobles.
23.1.9 Duodécima parte de la Prima
de Navidad liquidada con los últimos haberes
percibidos a la fecha scal de retiro. (Negrita y
subrayado fuera del texto).
Parágrafo. En adición a las partidas
especícamente señaladas en este artículo,
ninguna de las demás primas, subsidios,
bonicaciones, auxilios y compensaciones,
serán computables para efectos de la asignación
de retiro, las pensiones, y las sustituciones
pensionales”.
Así las cosas, se indica que para el personal
que se encuentra en uso de buen retiro, la norma
establece dentro del porcentaje a reconocer y
pagar la prima de actividad, puesto que la misma
fue tenida en cuenta como factor salarial2.
Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la
“... actualmente el
porcentaje que se reconoce la prima de actividad
para liquidar la asignación de retiro con 15 años
de servicio es igual al que se indica en el texto
del Proyecto de ley. Lo anterior, considerando que
el personal en goce de asignación de retiro del
grado de agente obtuvo este reconocimiento con
15 o más años de actividad, como se indica en el
Decreto 1213 de 1990 como en el Decreto 1157
de 2014”.
Finalmente, la Dirección de Asuntos Legales
del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el
G 02 Jueves, 2 de enero de 2020 Página 3
radicado No. MEMO2019-10809 MDN-SGDAL,
emitió el siguiente concepto:
Revisado y analizado el recorrido normativo
esbozado en el proyecto de ley, se evidencia una
errónea interpretación del impacto salarial en la
    

si bien es cierto, a partir del incremento decretado
por el Gobierno nacional mediante el Decreto
        
Policía Nacional pasaron a devengar el 49.5%
de prima de actividad a partir del 1° de julio de
2007, los agentes venían devengando en actividad
desde el 30% hasta el 60% de acuerdo a los años
de servicio.
Además de lo anterior, con la entrada en
vigencia del Decreto 4433 de 2004, las pensiones
y asignaciones de retiro se empezaron a liquidar
con el porcentaje que traían en actividad, tanto los
      
decir, se incrementó expresamente el porcentaje
        
  
Policía Nacional.
Respecto a la motivación contenida en el
proyecto de ley sobre la presunta vulneración
del derecho a la igualdad, el Consejo de Estado
resolviendo demanda de nulidad contra el artículo
2° del Decreto 2863 de 20073, se pronunció en los
siguientes términos:
iv) Derecho a la igualdad en materia salarial
y régimen especiales
(...) Precisó la Corte sobre el derecho a la
igualdad en los regímenes especiales que un
grupo de personas puede encontrarse respecto
de cierto factor “en un mismo plano de igualdad,
pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean
en realidad desiguales”4.
En este sentido se puede otorgar un tratamiento
diferente a sujetos y hechos cobijados con una
misma hipótesis, bajo la condición de que exista
una justicación objetiva, suciente y clara,
de la misma manera, a juicio de la Corte, el
legislador puede dar un trato igual a situaciones
aparentemente distintas “pero que respecto
cierto factor, se encuentran en un mismo plano
de igualdad”5. Así, concluye la Corte “Para
que se verique un trato discriminatorio es
necesario que esa diferenciación plasmada por el
legislador sea odiosa y no responda a principios
de razonabilidad y proporcionalidad”6.
3 Sentencia del 27 de marzo de 2014 Consejo de Es-
tado- Sección Segunda- C. P. Gerardo Arenas Monsal-
ve radicado número: 11001-03-25-00-2009-00029-00
(0656-09).
4 Sentencia C-229 de 2011, M. P. Luis Ernesto Var-
gas Silva.
5 Ídem.
6 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio
Consideró la Corte “respecto a los regímenes
especiales que su existencia no viola el derecho
a la igualdad y que su existencia se justica
en la necesidad de proteger los derechos de
un grupo de personas que por sus especiales
condiciones merecen un trato diferente de los
demás beneciarios de la seguridad social7
y su objetivo reside en la “protección de los
derechos adquiridos de los trabajadores allí
señalados”8 para el caso de las Fuerzas Militares
el constituyente previó expresamente que el
legislador determinara su régimen prestacional
especial (artículo 150, numeral 19 literal e) y 217
C. P.)9. (Negrilla fuera del texto).
En razón de lo anterior, y como no existe
vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que
la prima de actividad se reconoce a los agentes en
servicio activo y en goce de asignación de retiro
o pensión, la Dirección de Asuntos Legales del
Ministerio de Defensa Nacional, emite concepto
desfavorable en relación con el Proyecto de ley
número 246 de 2019 Senado.
Cordialmente,
* * *
CONCEPTO JURÍDICO DEL
MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL AL PROYECTO
DE LEY NÚMERO 129 DE 2019 SENADO
por medio de la cual se protege y se incentiva
la lactancia materna y las prácticas óptimas de
alimentación infantil -Ley Gloria Ochoa Parra- y se
dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C.
Doctor
JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA
Comisión Séptima Constitucional Senado de la
República
Carrera 7ª No. 8-68
Bogotá, D. C.
Asunto: Concepto sobre el Proyecto de
ley número 129 de 2019 (Senado), por medio
de la cual se protege y se incentiva la lactancia
materna y las prácticas óptimas de alimentación
infantil -Ley Gloria Ochoa Parra- y se dictan
otras disposiciones.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-835 del 8 de
octubre de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-348 del 24
de julio de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9 Sentencia C-229 de 2011, M. P. Luis Ernesto Var-
gas Silva.

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