Gaceta del Congreso del 02-02-2005 - Número 20AL (Contenido completo) - 2 de Febrero de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766846941

Gaceta del Congreso del 02-02-2005 - Número 20AL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Febrero 2005
Número de Gaceta20
GACETA DEL CONGRESO 20 Miércoles 2 de febrero de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 20 Bogotá, D. C., miércoles 2 de febrero de 2005 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
A C T O S L E G I S L A T I V O S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
(diciembre 27)
por el cual se reforman algunos artículos
de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la
Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo,
así:
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en
los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar
parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controver-
sias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A
los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las
limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que
señale la Ley Estatutaria.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus
candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el
momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá
darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta
de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda
vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los
términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el
Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de
selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República
no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público,
distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los
candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones
propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale
la Ley Estatutaria.
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de
la República por más de dos períodos”.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente
quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad
consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano
que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional
Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor
General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacio-
nal del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director
General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la
República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser
elegido para un nuevo período presidencial.
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas
calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si
integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el
período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como
candidato.
Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f)
y un parágrafo transitorio así:
f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la
República que reúnan los requisitos que determine la ley.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Con-
greso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley
Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y
regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposi-
ción, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso
equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campa-
ñas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando
el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades
para candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje
de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la
Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los
términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley
Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Página 2 Miércoles 2 de febrero de 2005 GACETA DEL CONGRESO 20
Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto
fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de
Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la
materia.
Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
(diciembre 22)
por medio de la cual se prohíbe la comercialización de componentes anatómicos humanos
para trasplante y se tipifica como delito su tráfico.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La donación de componentes anatómicos; órganos, tejidos
y fluidos corporales deberá hacerse siempre por razones humanitarias. Se
prohíbe cualquier forma de compensación, pago en dinero o en especie por
los componentes anatómicos.
Quien done o suministre un órgano, tejido o fluido corporal deberá
hacerlo a título gratuito, sin recibir ningún tipo de remuneración por el
componente anatómico. Ni el beneficiario del componente, ni sus familia-
res, ni cualquier otra persona podrá pagar precio alguno por el mismo, o
recibir algún tipo de compensación.
Parágrafo. Las instituciones que funcionen con la debida autorización
como bancos de tejido y de médula ósea y las instituciones prestadoras de
servicios de salud con programas de trasplantes habilitados, podrán cobrar
los costos ocasionados por la hospitalización del donante vivo, el cuidado
médico del mismo, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las
pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suminis-
tro, el transporte, el valor de las pruebas inmunológicas y de
histocompatibilidad indispensables para la realización del trasplante, el
valor del trasplante, gastos de hospitalización, cirugía y cuidado médico
postoperatorio del paciente trasplantado y del donante, el suministro de
medicamentos y los controles subsiguientes a dicho procedimiento.
Artículo 2°. Quien trafique, compre, venda o comercialice componen-
tes anatómicos humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de
prisión.
Parágrafo. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente
anatómico de un cadáver o de una persona sin la correspondiente autori-
zación, quien participe en calidad de intermediario en la compra, venta o
comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la
necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o
buscando algún tipo de gratificación o remuneración.
Artículo 3°. Las instituciones autorizadas como Bancos de Componen-
tes Anatómicos y Centros de Trasplantes que participen de un proceso de
extracción o trasplante contraviniendo la presente ley, o las normas
previstas para la presunción de donación de que trata el artículo 2° de la Ley
73 de 1988, serán sancionadas con multa de veinte (20) a cien (100) salarios
mínimos legales vigentes.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Protección Social, Diego Palacio Betancourt.
(diciembre 23)
por la cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar actividad financiera
y se dictan otras disposiciones.
14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán
adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensio-
nados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condi-
ciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
L E Y E S S A N C I O N A D A S
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónese el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 que a su vez
modificó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, con el siguiente numeral.
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