Gaceta del Congreso del 02-05-2007 - Número 153PL (Contenido completo) - 2 de Mayo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766996469

Gaceta del Congreso del 02-05-2007 - Número 153PL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Mayo 2007
Número de Gaceta153
GACETA DEL CONGRESO 153 Miércoles 2 de mayo de 2007 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 153 Bogotá, D. C., miércoles 2 de mayo de 2007 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NUMERO 229 DE 2007 SENADO
por medio de la cual se implementa el sistema de prestación del servicio
público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad
de tricimóvil y motocarro y se establecen otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
TITULO I
OBJETO, DEFINICIONES, AMBITO DE APLICACION,
AUTORIDADES, ACCESO AL SERVICIO Y AMBITO DE
OPERACION
CAPITULO I
2EMHWRGH¿QLFLRQHV\iPELWRGHDSOLFDFLyQ
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar
el sistema de prestación del servicio público de transporte alternativo
de pasajeros en la modalidad de tricimóvil y motocarro, así como las
bases para el transporte de mercancías en motocarro y mototrailer.
Artículo 2º. 'H¿QLFLRQHVEiVLFDV. Para efecto de la presente ley
se entiende por:
a) 7ULFLPyYLO Carruaje de chasis monoestructural, montado sobre
tres (3) ruedas, no motorizado, con estabilidad propia, accionado
con el esfuerzo del conductor mediante el uso de pedales, para el
transporte de personas con capacidad hasta de dos pasajeros;
b) 0RWRFDUUR Es un vehículo automotor con un chasis
monoestructural, de tres (3) o cuatro (4) ruedas con estabilidad
propia, posee componentes mecánicos de motocicleta; puede ser
utilizado para el transporte de personas con capacidad hasta de tres
(3) pasajeros, o para el transporte de mercancías con una capacidad
total de hasta de 770 kilogramos;
c) 0RWRWUDLOHUEs una motocicleta que se adapta con un remolque
(Trailer) para el transporte de personas con capacidad hasta de tres
(3) pasajeros. También pueden ser transportadas mercancías con
capacidad útil hasta 700 kilogramos;
d) %LFLWUDLOHUBicicleta a la cual se le adapta un (1) remolque
denominado Trailer, con capacidad para el transporte máximo de dos
(2) pasajeros;
e) 3ODQ GH 0RYLOLGDG: Es el instrumento administrativo
de planeación del sistema de transporte municipal, distrital o
metropolitano, diseñado con base en la oferta y la demanda de
servicios de transporte de acuerdo con los contenidos temáticos y
técnicos que determine el Ministerio de Transporte, aprobado por
el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, previo concepto
favorable del mismo por parte del Ministerio de Transporte;
f) 7UDQVSRUWHS~EOLFRGHFDUJDXWLOLWDULREl servicio público de
transporte de mercancías en motocarro y mototrailer constituye una
modalidad del transporte de carga denominada utilitario.
Artículo 3º. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas
en la presente ley rigen en todo el territorio nacional y se deberá
incorporar en el Plan de Movilidad Local donde se haya posicionado
y viabilizado la prestación del servicio público de transporte
alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil, motocarro,
mototrailer o bicitrailer, así como el movimiento de mercancías, por
medio de motocarro o mototrailer.
CAPITULO II
$XWRULGDGHV
Artículo 4º. Autoridades. La autoridad competente para autorizar
la prestación de este servicio público de transporte alternativo de
pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro, es el Alcalde
Municipal, Distrital o la autoridad en quien ellos hayan delegado tal
competencia.
Parágrafo. El Ministerio de Transporte en el nivel nacional,
XQL¿FDUiORVSULQFLSLRV \FULWHULRVJHQHUDOHV SDUDODUHJODPHQWDFLyQ
y debida prestación de este servicio público de transporte alternativo
de pasajeros en la modalidad de tricimóvil y motocarro, en un lapso
no superior a tres meses, a partir de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 5º. Inspección, vigilancia y control. La inspección,
vigilancia y control de la prestación de este servicio público de
transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil
o motocarro, estará a cargo del Ministerio de Transporte, de los
Alcaldes Distritales y Municipales o las autoridades a quien asignen
esta atribución, los agentes de tránsito, los Inspectores de Policía, los
Inspectores de Tránsito, los corregidores o quien haga las veces en
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cada ente territorial, sin perjuicio de la función que la ley le otorga a
la Superintendencia de Puertos y Transporte.
CAPITULO III
$FFHVRDOVHUYLFLR\iPELWRGHRSHUDFLyQ
Artículo 6º. Acceso al servicio. Las personas jurídicas que deseen
ingresar o acceder como operadoras en la prestación de este servicio
público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad
de tricimóvil, motocarro, moto o bicitrailer, lo harán a través de
organizaciones solidarias, mediante el cumplimiento de los requisitos
que para tales efectos reglamentará la autoridad competente.
El número de tricimóviles para la debida prestación de este servicio
público de transporte alternativo de pasajeros, estará determinado en
el Plan de Movilidad de cada municipio o entidad territorial.
Parágrafo 1º. Tendrán prioridad las personas jurídicas que han
implementado y posicionado este servicio público de transporte
alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro, en
cada municipio o entidad territorial, en el cual, solo deberán solicitar
el debido permiso para operar a la entidad de tránsito competente.
Parágrafo 2º. Los términos de referencia para la selección y
adjudicación del número de tricimóviles deberán garantizar a los
interesados, la asociatividad, la participación democrática en la toma
de decisiones, la debida y óptima prestación del servicio y las medidas
de seguridad hacia el pasajero, entre otros criterios, la transparencia,
publicidad, igualdad, objetividad, economía y distribución equitativa
del trabajo a prestar.
Parágrafo 3º. Las personas jurídicas adjudicatarias del derecho a
SUHVWDUORV VHUYLFLRV S~EOLFRV GH WUDQVSRUWH D ORV TXH VH UH¿HUH OD
presente ley, solo podrán operar una vez hayan sido habilitadas o
autorizadas de conformidad con la presente ley.
Artículo 7º. Ambito de operación. La prestación del servicio
público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de
tricimóvil, sólo podrá ser autorizada y prestada dentro del perímetro
municipal, distrital o metropolitano, siempre y cuando no se realice
esta actividad, por vías de carácter nacional o vías principales e
intermedias, de los municipios, distritos o entes territoriales.
Parágrafo. La entidad municipal, distrital o territorial deberá
UHJODPHQWDUODVSRVLEOHVUXWDVTXHQRLQWHU¿HUHQ FRQORVUHVSHFWLYRV
planes de movilidad y se armonicen con el Sistema de Transporte
Masivo Público, establecido en cada una de ellas.
TITULO II
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE ALTERNATIVO
DE PASAJEROS EN LA MODALIDAD DE TRICIMOVIL O
MOTOCARRO, HABILITACION, PRESTACION DEL SERVICIO,
IDENTIFICACION, SEGUROS, REGISTROS Y SEGURIDAD,
REGIMEN DE TRANSICION Y AUTORIZACION
CAPITULO I
+DELOLWDFLyQ
Artículo 8º. Habilitación. La habilitación es la autorización para la
prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros
en la modalidad de tricimóvil o motocarro, que el Ministerio de
Transporte reglamente.
La prestación del servicio público de transporte alternativo en la
modalidad de tricimóvil o motocarro solo podrá darse:
1. A través de personas jurídicas, legalmente constituidas y
habilitadas que tengan por objeto único el transporte alternativo de
pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro. Adicionalmente,
los propietarios de los tricimóviles o motocarros, serán dueños del
ciento por ciento (100%) de la empresa. También se incluyen las
cooperativas.
2. Por las empresas de transporte de pasajeros que prestan el
servicio en los niveles municipal, distrital o metropolitano.
Su habilitación de consultar la existencia o demanda potencial,
según el caso para satisfacer las necesidades de movilización de la
población, mediante estudios adelantados por la autoridad competente
o contratada por las personas jurídicas con entidades de reconocida
idoneidad.
Parágrafo. Ningún propietario podrá poseer más de cinco (5)
tricimóviles por ente territorial.
Artículo 9°. Requisitos para la habilitación o para la autorización.
Las personas jurídicas interesadas en ser habilitadas para la prestación
del servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de
WULFLPyYLORPRWRFDUURD ODVTXHVH UH¿HUHHOQXPHUDO GHODUWtFXOR
anterior, deberán cumplir con los requisitos que en materia de
organización, administración, seguridad, capacidad económica y
técnica, determine el Ministerio de Transporte.
Artículo 10. Vigencia de la habilitación y de la autorización.
Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen
sancionatorio, la habilitación y la autorización, según el caso, será
por un término de cuatro (4) años, vencido el cual se podrá renovar
previa actualización de los requisitos exigidos inicialmente.
CAPITULO II
3UHVWDFLyQGHOVHUYLFLR
Artículo 11. Prestación del servicio. Para prestar el servicio
público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de
tricimóvil o motocarro sera indispensable que los equipos estén
KRPRORJDGRV FRQIRUPH FRQ ODV FDUDFWHUtVWLFDV \ HVSHFL¿FDFLRQHV
técnicas contenidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 5286
del 25 de agosto de 2004 (para el caso del Tricimóvil) y las demás
normas de seguridad que determine el Ministerio de Transporte para
los otros vehículos, además previamente deben ser matriculados en
el servicio público.
Artículo 12. Los tricimóviles o motocarros de las empresas
habilitadas o autorizadas para la prestación del servicio público de
transporte alternativo de pasajeros en estas modalidades deberán ser
nuevos y su permanencia en el servicio será de máximo ocho (8)
años; vencido este término el parque deberá ser chatarrizado como
requisito previo para la reposición del mismo.
Artículo 13. Tarifas. Compete a la autoridad municipal, distrital o
WHUULWRULDOODV¿MDFLyQGHWDULIDVSDUDODSUHVWDFLyQGHOVHUYLFLRS~EOLFR
de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil
o motocarro, las cuales se establecerán con sujeción al respectivo
estudio de costos y concertación en las empresas habilitadas.
CAPITULO III
,GHQWL¿FDFLyQVHJXURVUHJLVWURV\VHJXULGDG
Artículo 14. Placas. Corresponde al Ministerio de Transporte
GLVHxDU \ HVWDEOHFHU ODV FDUDFWHUtVWLFDV \ ¿FKD WpFQLFD GH OD SODFD
especial para los tricimóviles y los motocarros, asignar su serie,
rango y código y a las autoridades de tránsito competente o a quien
el Ministerio de Transporte autorice su elaboración y entrega.
Los tricimóviles y motocarros llevarán dos (2) placas iguales, una
en el extremo delantero y otra en el extremo trasero, cuya dimensión
no puede ser inferior a quince centímetros (15 cms) por veinticinco
FPV\GHEHQVHUUHÀHFWLYDV
Artículo 15. Color(O0LQLVWHULRGH7UDQVSRUWHGH¿QLUiXQ FRORU
especial para los tricimóviles y demás características distintivas para
VXIiFLOLGHQWL¿FDFLyQ\FRQWURO
Artículo 16. Seguros. Para la prestación del servicio público de
transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil
y motocarro, se debe contar con lo ya dispuesto sobre el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, “SOAT”. Igualmente las
pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual
expedidas por una compañía de seguros legalmente autorizada en
Colombia.

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