Gaceta del Congreso del 02-07-2013 - Número 462TASPPL (Contenido completo) - 2 de Julio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766788817

Gaceta del Congreso del 02-07-2013 - Número 462TASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Julio 2013
Número de Gaceta462
TEXTOS DEFINITIVOS
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXII - Nº 462 Bogotá, D. C., martes, 2 de julio de 2013 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA
CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
227 DE 2012 CÁMARA, 65 DE 2012 SENADO
ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 31 DE 2012 SENADO
por medio de la cual se regula el derecho fun-
damental de petición y se sustituye un título del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de
Petición, Capítulo I, Derecho de petición ante las
autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho
de petición ante autoridades-Reglas especiales y Ca-
pítulo III Derecho de petición ante organizaciones e
instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte
Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
TÍTULO II
DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO I
Derecho de petición ante autoridades
Reglas generales
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho
de petición ante autoridades. Toda persona tiene de-
recho a presentar peticiones respetuosas a las autori-
dades, en los términos señalados en este Código, por
motivos de interés general o particular, y a obtener
pronta resolución completa y de fondo sobre la mis-
ma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante
las autoridades implica el ejercido del derecho de pe-
tición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante
él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el re-
conocimiento de un derecho, la intervención de una
entidad o funcionario, la resolución de una situación
jurídica, la prestación de un servicio, requerir infor-
mación, consultar, examinar y requerir copias de do-
cumentos, formular consultas, quejas, denuncias y
reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y
puede realizarse sin necesidad de representación a
través de abogado, o de persona mayor cuando se
trate de menores en relación con las entidades dedi-
cadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas
modalidades de peticiones. Salvo norma legal espe-
cial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición
deberá resolverse dentro de los quince (15) días si-
guientes a su recepción. Estará sometida a término
especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de informa-
ción deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha
dado respuesta al peticionario, se entenderá, para to-
dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha
sido aceptada y, por consiguiente, la administración
ya no podrá negar la entrega de dichos documentos
al peticionario, y como consecuencia las copias se
entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una
consulta a las autoridades en relación con las mate-
rias a su cargo deberán resolverse dentro de los trein-
ta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere
posible resolver la petición en los plazos aquí seña-
lados, la autoridad debe informar esta circunstancia
al interesado, antes del vencimiento del término se-
ñalado en la ley expresando los motivos de la demo-
ra y señalando a la vez el plazo razonable en que se
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del
doble del inicialmente previsto.
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Artículo 15. Presentación y radicación de pe-
ticiones. Las peticiones podrán presentarse verbal-
mente ante el funcionario competente y deberá que-
dar constancia de la misma, o por escrito, y a través
de cualquier medio idóneo para la comunicación o
transferencia de datos. Los recursos se presentarán
conforme a las normas especiales de este Código.
Cuando una petición no se acompañe de los docu-
mentos e informaciones requeridos por la ley, en el
acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticio-
nario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará de-
jando constancia de los requisitos o documentos
faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide
constancia de haberla presentado, el funcionario la
expedirá en forma sucinta.
Las autoridades podrán exigir que ciertas peti-
ciones se presenten por escrito, y pondrán a dispo-
sición de los interesados, sin costo, a menos que una
ley expresamente señale lo contrario, formularios y
otros instrumentos estandarizados para facilitar su
diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no
quedarán impedidos para aportar o formular con su
petición argumentos, pruebas o documentos adicio-
nales que los formularios no contemplen, sin que por
su utilización las autoridades queden relevadas del
deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas
que les sean planteados o presentados más allá del
contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una co-
pia que, recibida por el funcionario respectivo con
anotación de la fecha y hora de su presentación, y
del número y clase de los documentos anexos, tendrá
el mismo valor legal del original y se devolverá al
interesado a través de cualquier medio idóneo para
la comunicación o transferencia de datos. Esta au-
tenticación no causará costo alguno al peticionario.
Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea
enviada a través de cualquier medio idóneo para la
comunicación o transferencia de datos, esta tendrá
como datos de fecha y hora de radicación, así como
el número y clase de documentos recibidos, los re-
gistrados en el medio por el cual se han recibido los
documentos.
Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a
la recepción y radicación de solicitudes y peticiones
respetuosas.
Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente ver-
EDOPHQWHHOOD GHEHUi HIHFWXDUVH HQ OD R¿FLQD R GH-
SHQGHQFLDTXH FDGDHQWLGDG GH¿QDSDUD HVHHIHFWR
o ante el servidor público competente. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia en un plazo no ma-
yor a noventa (90) días, a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda
petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se di-
rige.
2. Los nombres y apellidos completos del solici-
tante y de su representante y o apoderado, si es el
caso, con indicación de su documento de identidad
y de la dirección donde recibirá correspondencia. El
peticionario podrá agregar el número de fax o la di-
rección electrónica. Si el peticionario es una persona
privada que deba estar inscrita en el registro mercan-
til, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee pre-
sentar para iniciar el trámite.
/D¿UPDGHOSHWLFLRQDULRFXDQGRIXHUHHOFDVR
Parágrafo 1°. La autoridad tiene la obligación de
examinar integralmente la petición, y en ningún caso
la estimará incompleta por falta de requisitos o docu-
mentos que no se encuentren dentro del marco jurídi-
co vigente, que no sean necesarios para resolverla o
que se encuentren dentro de sus archivos.
Parágrafo 2°. En ningún caso podrá ser rechaza-
da la petición por motivos de fundamentación inade-
cuada o incompleta.
Artículo 17. Peticiones Incompletas y desisti-
miento tácito. (Q YLUWXG GHO SULQFLSLR GH H¿FDFLD
cuando la autoridad constate que una petición ya
radicada está incompleta o que el peticionario deba
realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria
para adoptar una decisión de fondo, y que la actua-
ción pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá
al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes
a la fecha de radicación para que la complete en el
término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado
aporte los documentos o informes requeridos, se re-
activará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de
su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga
el requerimiento, salvo que antes de vencer el pla-
zo concedido solicite prórroga hasta por un término
igual.
Vencidos los términos establecidos en este artícu-
lo, sin que el peticionario haya cumplido el requeri-
miento, la autoridad decretará el desistimiento y el
archivo del expediente, mediante acto administrativo
PRWLYDGRTXHVHQRWL¿FDUiSHUVRQDOPHQWHFRQWUDHO
cual únicamente procede recurso de reposición, sin
perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser
nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
legales.
Artículo 18. Desistimiento expreso de la petición.
Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo
de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva
solicitud pueda ser nuevamente presentada con el
lleno de los requisitos legales, pero las autoridades
SRGUiQFRQWLQXDU GHR¿FLR ODDFWXDFLyQ VLODFRQVL-
deran necesaria por razones de interés público; en tal
caso expedirán resolución motivada.
Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras
o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so
pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la
¿QDOLGDGXREMHWRGHODSHWLFLyQHVWDVHGHYROYHUiDO
interesado para que la corrija o aclare dentro de los
diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o
aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se
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devolverán peticiones que se consideren inadecua-
das o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas,
la autoridad podrá remitirse a las respuestas anterio-
res, salvo que se trate de derechos imprescriptibles,
o de peticiones que se hubieren negado por no acre-
ditar requisitos, siempre que en la nueva petición se
subsane.
Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones.
Las autoridades darán atención prioritaria a las peti-
ciones de reconocimiento de un derecho fundamen-
tal cuando deban ser resueltas para evitar un perjui-
cio irremediable al peticionario, quien deberá probar
sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo
del perjuicio invocado.
Cuando por razones de salud o de seguridad per-
sonal esté en peligro inminente la vida o la integri-
dad del destinatario de la medida solicitada, la auto-
ridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia
necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio
del trámite que deba darse a la petición. Si la petición
la realiza un periodista, para el ejercicio de su activi-
dad, se tramitará preferencialmente.
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la
autoridad a quien se dirige la petición no es la com-
petente, se informará de inmediato al interesado si
este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días
siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición
DO FRPSHWHQWH\ HQYLDUi FRSLD GHO R¿FLR UHPLVRULR
al peticionario o en caso de no existir funcionario
competente así se lo comunicará.
Los términos para decidir o responder se contarán
a partir del día siguiente a la recepción de la petición
por la autoridad competente.
Artículo 22. Organización para el trámite inter-
no y decisión de las peticiones. Las autoridades re-
glamentarán la tramitación interna de las peticiones
que les corresponda resolver, y la manera de atender
las quejas para garantizar el buen funcionamiento de
los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) personas formulen pe-
ticiones análogas, de información, de interés general
o de consulta, la Administración podrá dar una única
respuesta que publicará en un diario de amplia circu-
lación, la pondrá en su página web y entregará copias
de la misma a quienes las soliciten.
Artículo 23. Deberes especiales de los persone-
ros distritales y municipales y de los servidores de la
Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los ser-
vidores de la Procuraduría General de la Nación, de
la Defensoría del Pueblo, así como los personeros
distritales y municipales, según la órbita de compe-
WHQFLDWLHQHQ HOGHEHUGH SUHVWDUDVLVWHQFLDH¿FD] H
inmediata a toda persona que la solicite, para garan-
tizarle el ejercicio del derecho constitucional de pe-
tición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las
autoridades competentes con el objeto de exigirles,
en cada caso concreto, el cumplimiento de sus de-
beres legales. Así mismo recibirán, en sustitución de
dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o
recursos que aquellas se hubieren abstenido de reci-
bir, y se cerciorarán de su debida tramitación.
CAPÍTULO II
Derecho de petición ante autoridades
Reglas especiales
Artículo 24. Informaciones y documentos re-
servados. Solo tendrán carácter reservado las infor-
maciones y documentos expresamente sometidos
a reserva por la Constitución Política o la ley, y en
especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad
nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o so-
bre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e
intimidad de las personas, incluidas en las hojas de
vida, la historia laboral y los expedientes pensionales
y demás registros de personal que obren en los archi-
vos de las instituciones públicas o privadas, así como
la historia clínica.
/RV UHODWLYRVD ODVFRQGLFLRQHV¿QDQFLHUDV GH
las operaciones de crédito público y tesorería que
realice la Nación, así como a los estudios técnicos de
valoración de los activos de la Nación. Estos docu-
mentos e informaciones estarán sometidos a reserva
por un término de seis (6) meses contados a partir de
la realización de la respectiva operación.
/RVGDWRVUHIHUHQWHVDODLQIRUPDFLyQ¿QDQFLHUD
y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria
número 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o in-
dustrial, así como los planes estratégicos de las em-
presas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de infor-
mación de carácter reservado, enunciada en los nu-
merales 3, 5, 6 y 7, solo podrá ser solicitada por el
titular de la información, por sus apoderados o por
personas autorizadas con facultad expresa para acce-
der a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de infor-
mación por motivo de reserva. Toda decisión que
rechace la petición de informaciones o documentos
será motivada, indicará en forma precisa las dispo-
siciones legales que impiden la entrega de informa-
FLyQR GRFXPHQWRVSHUWLQHQWHV \GHEHUi QRWL¿FDUVH
al peticionario. Contra la decisión que rechace la pe-
tición de informaciones o documentos por motivos
de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo
previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá
a otras piezas del respectivo expediente o actuación
que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de
reserva. Si la persona interesada insistiere en su peti-
ción de información o de documentos ante la autori-
dad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal
Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se
encuentren los documentos, si se trata de autoridades

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