Gaceta del Congreso del 02-07-2013 - Número 463TPE (Contenido completo) - 2 de Julio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766961453

Gaceta del Congreso del 02-07-2013 - Número 463TPE (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Julio 2013
Número de Gaceta463
GACETA DEL CONGRESO 463 Martes, 2 de julio de 2013 Página 1
T E X T O S D E F I N I T I V O S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXII - Nº 463 Bogotá, D. C., martes, 2 de julio de 2013 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA
AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 211 DE 2013 SENADO, 268 DE 2013
CÁMARA
por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El
objeto de esta ley es desarrollar los artículos 116
\ GHOD &RQVWLWXFLyQ3ROtWLFD FRQHO ¿QGH HV-
tablecer reglas para la investigación, acusación y
juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública
en el marco del Derecho Internacional Humanitario
aplicable en situación de hostilidades; el desarrollo
de los principios de autonomía e imparcialidad de la
Justicia Penal Militar; el funcionamiento de la co-
misión técnica de coordinación y la organización y
funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.
El contenido de esta ley, excepto donde se diga ex-
presamente lo contrario, se aplicará exclusivamente
a los miembros de la Fuerza Pública.
Parágrafo. Esta ley se aplicará a la Policía Na-
cional únicamente cuando el Derecho Internacio-
nal Humanitario sea aplicable a sus operaciones.
En caso contrario, se regirá por las normas ordina-
rias que regulan la función y actividad de policía,
dirigidas al mantenimiento de las condiciones ne-
cesarias para el ejercicio de los derechos y liberta-
des públicas.
Artículo 2°. Interpretación de esta ley. Esta ley
VHUiLQWHUSUHWDGD FRQIRUPHD VXREMHWR \ ¿QDOLGDG
que es la de garantizar en todo tiempo los derechos
de las personas que no participen directamente en
las hostilidades, el cumplimiento efectivo de los
deberes constitucionales de la Fuerza Pública, y la
seguridad jurídica de sus miembros.
Artículo 3°. Derecho Internacional Humanitario
como ley especial. Si el Derecho Internacional Hu-
manitario regula un supuesto de hecho de manera
HVSHFt¿FDHVWH VHUiDSOLFDGR SUHIHUHQWHPHQWHSDUD
interpretar las demás normas jurídicas relevantes.
Artículo 4°. Deberes de los miembros de la
Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública
deberán ceñirse estrictamente a la Constitución Po-
lítica, las leyes y los tratados internacionales de pro-
tección de la persona humana, en especial los con-
venios suscritos por Colombia que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de que
el Derecho Internacional Humanitario sea aplicado
como ley especial.
Artículo 5°. Principios aplicables. En la aplica-
ción de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes
principios:
a) Dignidad humana: en todas las actuaciones
judiciales y administrativas reguladas por esta ley,
en las operaciones, acciones y procedimientos de la
Fuerza Pública se respetará la dignidad humana.
b) Trato humanitario: el principio de trato hu-
manitario será respetado en todo momento. Se pro-
KtEHQHVSHFt¿FDPHQWHODWRUWXUDORVWUDWRVLQKXPD-
nos, crueles y degradantes. El principio de huma-
nidad se armoniza con el de necesidad militar, de
conformidad con el artículo 16 de esta ley.
c) Humanidad: Las personas que no participen
en las hostilidades, incluyendo a los miembros de
grupos armados que hayan depuesto las armas y
aquellas personas que hayan quedado fuera de com-
bate, deberán ser tratadas con humanidad y sin dis-
criminación.
Página 2 Martes, 2 de julio de 2013 GACETA DEL CONGRESO 463
d) Distinción: los miembros de la Fuerza Pública
deberán distinguir en todo momento entre personas
civiles y blancos legítimos, y entre bienes civiles y
objetivos militares, de conformidad con los artícu-
los 20, 21 y 26 de esta ley. No podrán dirigir sus ata-
ques contra personas que no sean blancos legítimos
ni contra objetos que no sean objetivos militares.
e) Proporcionalidad: los miembros de la Fuerza
Pública deberán abstenerse de causar daños a perso-
nas civiles y bienes civiles que sean excesivos fren-
te a la ventaja militar concreta y directa prevista, de
conformidad con el artículo 22 de esta ley.
f) Precaución: los miembros de la Fuerza Públi-
ca deberán tomar las medidas necesarias y factibles
para evitar, y en todo caso reducir, los daños a per-
sonas civiles y bienes civiles, de conformidad con
los artículos 22, 23, 24 y 25 de esta ley.
g) Necesidad militar: Los ataques de la Fuerza
Pública deberán prever una ventaja militar concreta
\GLUHFWDTXHMXVWL¿TXH HOXVRGHOD IXHU]D(OSULQ-
FLSLRGH QHFHVLGDG PLOLWDUMXVWL¿FD ODV DFFLRQHVGH
la Fuerza Pública, pero no podrá ser invocado para
convalidar infracciones al Derecho Internacional
Humanitario, de conformidad con el artículo 16 de
esta ley.
h) Seguridad jurídica: Los miembros de la Fuer-
za Pública deberán contar con instrucciones claras y
precisas sobre el cumplimiento de sus deberes y las
limitaciones al uso de la fuerza en el ejercicio de sus
funciones constitucionales. Solo serán responsables
por acción, omisión o extralimitación en relación
con los deberes establecidos de manera expresa y
HVSHFt¿FDHQOD&RQVWLWXFLyQRODVOH\HV
TÍTULO PRIMERO
PRECISIÓN DE LAS REGLAS DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICA-
BLES A LA CONDUCCIÓN DE HOSTILIDADES
CAPÍTULO I
)LQDOLGDG\GH¿QLFLRQHVSDUDODSUHFLVLyQ
HLQWHUSUHWDFLyQGHO'HUHFKR,QWHUQDFLRQDO
+XPDQLWDULR
Artículo 6°. Finalidad de este título/D¿QDOLGDG
de este título es precisar las reglas del Derecho In-
ternacional Humanitario aplicables a la conducción
de hostilidades por parte de la Fuerza Pública en
contra de grupos armados.
Las disposiciones de este título no son aplicables
a la actividad ordinaria de la Policía Nacional, ex-
cepto cuando esta participe en hostilidades de con-
formidad con el Capítulo IV de este título.
Artículo 7°. (VSHFL¿FLGDGGHHVWH WtWXOR. Las re-
glas de Derecho Internacional Humanitario enun-
ciadas en este título se aplicarán exclusivamente
a la investigación, acusación y juzgamiento de los
miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 8°. Grupo armado. Para los efectos de
HVWD OH\HQ HVSHFLDO SDUD GH¿QLU EODQFR OHJtWLPR
objetivo militar y las circunstancias de aplicación
del Derecho Internacional Humanitario, por “grupo
armado” se entiende únicamente el grupo que cum-
pla los siguientes elementos concurrentes:
a) Que use la violencia armada contra la Fuerza
Pública u otras instituciones del Estado, la pobla-
ción civil, bienes civiles o contra otros grupos ar-
mados.
b) Que la intensidad de la violencia armada su-
pere la que suponen los disturbios y tensiones inte-
riores, y requiera la acción armada de las Fuerzas
Militares;
c) Que tenga una organización y un mando que
ejerce liderazgo o dirección sobre sus miembros,
que le permitan usar la violencia contra la población
civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del
territorio nacional.
Se entenderá que actúa en hostilidades el grupo
que cumpla con los requisitos previstos en el pre-
sente artículo.
Parágrafo. De conformidad con el Derecho In-
WHUQDFLRQDO+XPDQLWDULROD¿QDOLGDGRHOPyYLOFRQ
que actúe un grupo armado no serán relevantes para
la aplicación de este artículo.
Artículo 9°. Ataque. Para efectos de este título,
por “ataque” se entiende el uso de la fuerza, defen-
sivo u ofensivo, por parte de los miembros de la
)XHU]D3~EOLFD 1R VH UH¿HUH D ³DWDTXHVFRQWUD OD
población civil” que puedan constituir un crimen de
lesa humanidad.
Artículo 10. Blanco legítimo. Para efectos de
este título, se entiende por blanco legítimo la o las
personas que forman parte de los grupos armados
que cumplan una función directamente relacionada
con las actividades hostiles del mismo.
También lo son los civiles que participan direc-
tamente en las hostilidades, de conformidad con el
artículo siguiente.
La calidad de blanco legítimo cesa cuando quien
participa en las hostilidades ha sido capturado, ha
expresado claramente su intención de rendirse o sus
heridas o enfermedad lo han convertido en alguien
incapaz de defenderse, siempre y cuando se absten-
ga de continuar con actos violentos o amenazas.
El blanco legítimo no goza del estatuto de com-
batiente según el Derecho Internacional Humanita-
rio. En consecuencia, los participantes directos en
las hostilidades y los miembros de grupos armados,
entre otras, no son prisioneros de guerra y están so-
metidos al derecho penal nacional.
Artículo 11. Participación directa en las hostili-
dades. Para efectos de este título, por “participación
directa en las hostilidades” se entiende la realiza-
ción de cualquier acto que cause directamente un
daño a la población o bienes civiles o a la Fuerza
Pública u otras instituciones del Estado, y tenga un
vínculo directo con las hostilidades, en apoyo de un
grupo armado.
También participa directamente en las hostilida-
des quien realice actos que, inequívocamente, ten-
gan la probabilidad de causar un daño a la población
o bienes civiles, la Fuerza Pública u otras institucio-
nes del Estado, en apoyo de un grupo armado.
GACETA DEL CONGRESO 463 Martes, 2 de julio de 2013 Página 3
La participación directa en las hostilidades por
personas civiles conlleva para estas la pérdida de la
protección contra los ataques de la Fuerza Pública,
mientras dure tal participación.
Artículo 12. Bien civil. Son bienes civiles todos
aquellos que no sean objetivos militares.
Artículo 13. Objetivo militar. Para efectos de
este título, por “objetivo militar” se entiende todo
ELHQTXHSRUDVXQDWXUDOH]DXELFDFLyQ¿QDOLGDGR
XWLOL]DFLyQFRQWULEX\DH¿FD]PHQWHDOD DFFLyQYLR-
lenta de un grupo armado, y (b) cuya destrucción to-
tal o parcial, captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del caso una ventaja militar concreta
y directa prevista.
El criterio de “naturaleza” del bien comprende
todos los bienes utilizados directamente por los gru-
pos armados.
El criterio de “ubicación” del bien comprende
todos los bienes que por su naturaleza no tienen una
función militar, pero por el lugar donde están ubi-
FDGRVFRQWULEX\HQH¿FD]PHQWHDODDFFLyQYLROHQWD
/RV FULWHULRV GH ³¿QDOLGDG´ \ ³XWLOL]DFLyQ´ GHO
bien comprenden los bienes que por su naturaleza
no tienen una función militar, pero son usados, o
existe certeza de que serán usados, para contribuir
H¿FD]PHQWHDODDFFLyQYLROHQWD
La ventaja militar concreta y directa prevista
excluye la ventaja indeterminada o hipotética que
pueda derivarse de la destrucción, captura o neutra-
lización del bien. También excluye cualquier venta-
ja que no sea de carácter militar.
CAPÍTULO II
$SOLFDFLyQGHO'HUHFKR,QWHUQDFLRQDO
+XPDQLWDULR
Artículo 14. Aplicación del Derecho Internacio-
nal Humanitario. El Derecho Internacional Huma-
nitario será aplicado a la investigación, acusación
y juzgamiento de la conducta de la Fuerza Pública
cuando esta ocurra en situación de hostilidades.
Las siguientes circunstancias, entre otras, son in-
dicios de que la conducta ha ocurrido en una situa-
ción de hostilidades:
a) La conducta ocurrió en un ataque contra un
grupo armado y el sujeto pasivo de la conducta era
un blanco legítimo.
b) La conducta ocurrió durante una acción de-
fensiva contra un ataque de un grupo armado.
c) En las condiciones del momento en que se rea-
lizó la conducta, el miembro de la Fuerza Pública
tenía la convicción errada e invencible de que el su-
jeto pasivo era un blanco legítimo.
d) La conducta ocurrió en el planeamiento, pre-
paración o ejecución de una acción, operación o
procedimiento de la Fuerza Pública, dirigida contra
un grupo armado.
Artículo 15. Sujeción de manuales operaciona-
les, reglamentos y reglas de encuentro al Derecho
Internacional Humanitario. Los documentos inter-
nos de la Fuerza Pública, tales como los manuales
operacionales, de procedimiento y las reglas de en-
cuentro, se sujetarán a los tratados de Derecho In-
ternacional Humanitario y Derechos Humanos de
los cuales Colombia hace parte y, en particular, a las
reglas precisadas en este título.
Estos documentos internos deberán respetar la
excepcionalidad de la participación de la Policía
Nacional en las hostilidades.
Artículo 16. Necesidad militar y principio de
humanidad. El Derecho Internacional Humanitario
reconcilia la necesidad militar con el principio de
humanidad. La necesidad militar ha sido tenida en
cuenta en la formulación de las reglas en este título.
Por lo tanto, la necesidad militar no puede invocarse
FRPRMXVWL¿FDFLyQSDUDOD YLRODFLyQGHHVDV UHJODV
WDQVRORMXVWL¿FD H[FHSFLRQHVHVSHFt¿FDVVHxDODGDV
de manera expresa por los tratados internacionales
de los cuales Colombia es parte.
Artículo 17. Valoración de la conducta de los
miembros de la Fuerza Pública. La conducta de
los miembros de la Fuerza Pública será valorada
por las autoridades judiciales a la luz del contex-
to en el cual se llevaron a cabo las acciones, ope-
raciones y procedimientos, teniendo en cuenta la
información de la que disponía el miembro de la
Fuerza Pública al momento de realizar la conduc-
ta, y considerando la apreciación honesta y razo-
nable de las circunstancias en que este actuó en
ejercicio de su margen de apreciación, de confor-
midad con la naturaleza de la acción, operación o
procedimiento y los deberes correspondientes a su
JUDGRPLOLWDU R SROLFLDO \D VX IXQFLyQ HVSHFt¿FD
dentro de la Fuerza Pública.
Artículo 18. Responsabilidades en la planeación,
preparación y ejecución. Las autoridades judiciales
tendrán en cuenta las diferentes responsabilidades
que dentro de la Fuerza Pública se asignan a quienes
planean y preparan las acciones, operaciones y los
ataques, y quienes los ejecutan, de conformidad con
los procedimientos internos respectivos.
CAPÍTULO III
5HJODVDSOLFDEOHVDODFRQGXFFLyQ
GHKRVWLOLGDGHV
Artículo 19. Iniciativa de la Fuerza Pública. La
Fuerza Pública está autorizada para tomar la inicia-
tiva en el uso de la fuerza. Se permiten las tácticas
de sorpresa y las estratagemas contra los blancos le-
gítimos y objetivos militares, siempre que no cons-
WLWX\DQSHU¿GLD
Los miembros de la Fuerza Pública no están
obligados a ser blanco de un ataque por los grupos
armados para poder ejercer sus funciones constitu-
cionales.
Artículo 20. Protección de la población civil y
ataque a participantes directos en las hostilidades.
La Fuerza Pública deberá:
1. Proteger a la población civil y las personas ci-
viles de los peligros provenientes de las operaciones
militares.
2. Abstenerse de hacer objeto de ataque a las per-
sonas civiles, salvo si participan directamente en las
hostilidades y mientras dure tal participación.

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