Gaceta del Congreso del 02-08-2011 - Número 559PL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 02 Agosto 2011 |
Número de Gaceta | 559 |
GACETA DEL CONGRESO 559 Martes, 2 de agosto de 2011 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XX - Nº 559 Bogotá, D. C., martes, 2 de agosto de 2011 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 47 DE 2011
SENADO
por la cual se reestructura y se reglamenta el servi-
cio público de televisión, las tecnologías de la infor-
mación y las comunicaciones, se formulan políticas
para su desarrollo, se democratiza el acceso a este, se
reestructura la Comisión Nacional de Televisión, se
promueven la industria y actividades de televisión, se
establecen normas para contratación de los servicios,
se reestructuran entidades del sector y se dictan otras
disposiciones en materia de telecomunicaciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES PARA EL SERVICIO
PÚBLICO E INDUSTRIA DE LA TELEVISIÓN
Artículo 1°. El servicio público e industria de
la televisión tendrá las siguientes autoridades para
la distribución de frecuencias del espectro electro-
magnético, la regulación y la vigilancia, funciona-
miento y control del Estado.
Artículo 2°. Del espectro electromagnético. Será
manejado por una agencia estatal encargada del es-
tudio técnico, condiciones y asignación de frecuen-
cias, de acuerdo con la reglamentación que deberá
expedir el Gobierno Nacional en donde tendrá re-
presentación el nuevo ente de vigilancia, conteni-
dos, control y funcionamiento de la televisión que
tendrá representación en este organismo, de acuer-
do con la Constitución, la ley y las reglamentacio-
QHVTXH VHGHEHUiQ H[SHGLUSDUD HVWD¿QDOLGDGGHO
Estado.
Artículo 3°. De las regulaciones del servicio pú-
blico e industria de televisión. La reglamentación
para prestar el servicio público de televisión la ejer-
cerá la Comisión de Regulación de las Comunica-
ciones (CRC), ampliada con dos (2) representantes
de la Entidad Nacional de Televisión (ENTV) con
voz y voto en las sesiones donde se traten exclusi-
vamente temas relacionados con el servicio e in-
dustria de la televisión.
Artículo 4°. De la vigilancia, contenidos, con-
trol y funcionamiento de los concesionarios y ope-
radores del servicio público de televisión. Estas
funciones serán ejercidas por un ente autónomo,
independiente del gobierno que se denominará En-
tidad Nacional de Televisión (ENTV).
Parágrafo. Al personal profesional, capacitado
SRUHO(VWDGR FRQWUD\HFWRULDH¿FLHQWH\ VLQIDOWDV
disciplinarias vinculado a la Comisión Nacional de
Televisión, se le garantizará su estabilidad laboral
en las autoridades que regirán la televisión, a partir
de la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO I
Organización y estructura de la entidad
nacional de televisión
Artículo 5°. Naturaleza jurídica, denominación,
domicilio y control político. La Entidad Nacional
de Televisión (ENTV) será el organismo que reem-
place a partir del 1º de enero de 2012 a la Comisión
Nacional de Televisión (CNTV); que asumirá sus
funciones y reestructurará de fondo el servicio pú-
blico e industria de televisión. Esta entidad es una
persona jurídica de derecho público, con autono-
mía administrativa, técnica y operacional de acuer-
do con los presupuestos que se le asignen para su
funcionamiento, para la televisión pública, para los
fondos de desarrollo, fomento y capacitación que
determine la ley, técnica, con la independencia fun-
cional necesaria para el cumplimiento de sus fun-
ciones de vigilancia, control y desarrollo del servi-
cio público e industria de la televisión y las demás
atribuciones que le asignan la Constitución, la ley
y sus estatutos.
Página 2 Martes, 2 de agosto de 2011 GACETA DEL CONGRESO 559
El domicilio principal de la Entidad Nacional de
Televisión será la ciudad de Bogotá, D.C., Repú-
blica de Colombia, pero por decisión del Consejo
Nacional de Televisión, como se denominará su
órgano directivo, podrá establecer sedes en Barran-
quilla para la zona norte, en Cali para la zona de oc-
cidente y eje cafetero, en Medellín para Antioquia
y el Chocó, en Bucaramanga para la zona oriental
y en Neiva para la zona sur del territorio nacional.
Parágrafo. Control político. La Entidad Nacio-
nal de Televisión será responsable ante el Congreso
de la República y deberá atender los requerimientos
y citaciones que este le solicite a través de las ple-
narias o las comisiones.
CAPÍTULO II
Organización y estructura de la Entidad
Nacional de Televisión
Artículo 6°. La Entidad Nacional de Televisión
tendrá un organismo colegiado que se denominará
Consejo Nacional de Televisión compuesto por cin-
co (5) miembros elegidos para periodos de cuatro
(4) años, no reelegibles, a excepción de los desig-
nados por el Gobierno Nacional que serán de libre
nombramiento y remoción, de la siguiente manera:
a) Dos (2) miembros serán designados por el
Gobierno Nacional, uno (1) en representación del
Presidente de la República y uno (1) en representa-
ción de los Ministros de Tecnologías de la Informa-
ción y las Comunicaciones, Cultura y Educación,
designados por acto administrativo de conformidad
con el artículo 115 de la C. N. que serán de libre
nombramiento y remoción.
b) Un (1) miembro será elegido por los Opera-
dores o Concesionarios de Servicios de Televisión
determinados por la ley a través de sus representan-
tes legales o sus alternos reconocidos legalmente.
c) Un (1) miembro elegido por un colegio elec-
toral integrado por treinta delegados (30) delegados
elegidos democráticamente por los representantes
legales de las asociaciones profesionales y sindica-
les de los siguientes gremios o sectores que partici-
pan en la realización de la Televisión:
1. Actores, músicos, bailarines, locutores y pre-
sentadores.
2. Directores y libretistas.
3. Productores.
4. Técnicos de Televisión, camarógrafos y esce-
nógrafos.
5. Periodistas y críticos de Televisión; con un
mínimo de cinco (5) años de reconocimiento legal
y funcionamiento que no hayan reformado su obje-
to social en los últimos tres (3) años del acto de la
elección, previa inscripción en un Censo Electoral
permanente de la Registraduría Nacional de Esta-
do Civil como autoridad electoral, que se deberá
actualizar para cada proceso de elección en sus res-
pectivas Delegaciones Municipales donde tengan
jurisdicción los electores por tratarse de una elec-
ción nacional.
d) Un (1) miembro elegido por un colegio elec-
toral integrado por treinta (30) delegados elegidos
democráticamente por los representantes legales de
los siguientes sectores:
1. Federaciones u organizaciones de segundo o
tercer nivel que integren las asociaciones o ligas de
televidentes.
2. Federaciones u organizaciones de segundo o
tercer nivel que integren asociaciones de padres de
familia.
3. Por Ligas o Federaciones de consumidores.
4. La Academia representada por las Universi-
dades e instituciones de educación superior legal-
mente reconocidas por el gobierno nacional.
5. Por las iglesias y comunidades religiosas con
personería jurídica especial registradas en el Minis-
terio del Interior.
Parágrafo 1°. Todas las entidades electoras con
un mínimo de cinco (5) años de reconocimiento le-
gal y funcionamiento que no hayan reformado su
objeto social en los últimos tres (3) años al momen-
to del acto de la elección, previa inscripción en un
Censo Nacional o Registro Electoral permanente
que se deberá actualizar para cada proceso de elec-
ción en las Delegaciones Municipales o Distritales
de la Registraduría Nacional del Estado Civil den-
tro de los parámetros de la presente ley y el cro-
nograma que expida la Registraduría Nacional del
Estado Civil, de tal manera que la convocatoria
debe hacerse con un mínimo de doscientos seten-
ta (270) días de antelación al vencimiento de los
periodos correspondientes y sus procedimientos,
impugnaciones y demás asuntos relacionados con
estas elecciones del orden nacional se regirán por el
Código Electoral Colombiano.
Parágrafo 2°. Las asociaciones y gremios de
las organizaciones señaladas en los literales c) y
d) deberán inscribirse previamente como electores
en todo el país para establecer el Censo Nacional o
Registro Electoral con ciento ochenta (180) días de
antelación al vencimiento del periodo del Comisio-
nado en ejercicio que se vaya a elegir, presentando
los siguientes requisitos:
D&HUWL¿FDGRGHH[LVWHQFLD\ UHSUHVHQWDFLyQOH-
gal expedido con un mínimo de sesenta (60) días de
antelación a la fecha de inscripción.
b) Copia de sus respectivos estatutos vigentes.
F )RWRFRSLD GHO GRFXPHQWR GH LGHQWL¿FDFLyQ
del representante legal o su suplente estatutario,
quien deberá hacer la inscripción personalmente
HQODV R¿FLQDVGH OD 5HJLVWUDGXUtD1DFLRQDO GHVX
jurisdicción Municipal o en las Capitales de Depar-
tamento. La vigilancia y control de los procesos de
elección de los miembros del Consejo Nacional de
Televisión de que tratan los literales b), c) y d) lo
ejercerá el Consejo Nacional Electoral y la mecá-
nica electoral la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Las asociaciones y organizaciones que osten-
ten licencias y autorizaciones para prestar el servi-
cio de televisión en cualquier modalidad no podrán
HMHUFHUVLPXOWiQHDPHQWHHOR¿FLRGHRUJDQL]DFLRQHV
o ligas de televidentes, ni ninguna entidad partici-
par simultáneamente por los diferentes grupos elec-
tores señalados por la presente ley al igual que las
Instituciones Universitarias de educación superior
que sean licenciatarias directas o que participen
como socios de los canales universitarios.
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