Gaceta del Congreso del 02-08-2010 - Número 476PL (Contenido completo) - 2 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766856893

Gaceta del Congreso del 02-08-2010 - Número 476PL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Agosto 2010
Número de Gaceta476
GACETA DEL CONGRESO 476 Lunes, 2 de agosto de 2010 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 476 Bogotá D. C., lunes, 2 de agosto de 2010 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 035 DE 2010
CÁMARA
por medio de la cual se dispone lo relativo

en Salud.
Artículo 1°. Adiciónase un parágrafo al artículo
98 de la Ley 488 de 1998, con el siguiente texto:
Parágrafo. En el caso de las Entidades Pro-
motoras de Salud de los regímenes contributivo
y subsidiado, la tasa deberá incluir el costo que
demanda la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Usuario de que trata el artículo 42
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la
fecha de publicación y deroga las disposiciones
que sean contrarias.

Ministro de la Protección Social.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Congresistas,
Someto a su consideración, en cumplimiento de
la Sentencia del Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Manizales en la Acción Popular
número 2008-0371, el presente proyecto de ley
por medio de la cual se ajusta a los lineamientos

la Defensoría del usuario en salud.
Antecedentes
Debe recordarse que el honorable Congreso de
la República, con la expedición de la Ley 1122 de
2007, adoptó una medida de protección adicional
al usuario, como ocurre en otros sectores vitales
para la sociedad, y creó un esquema de defenso-
ría en salud ligado a la Superintendencia Nacional
de Salud en coordinación con la Defensoría del
 

tributaria. Al respecto, se tiene un ejemplo en el
que quienes asumen la defensoría con las propias
entidades vigiladas y así se desprende del artícu-
  
artículos 52 de la Ley 510 de 19991, 47 de la Ley
640 de 20012 y 24 de la Ley 795 de 2003.
Este esquema fue considerado ajustado a nues-
tro ordenamiento por parte de la Corte Constitu-
cional, a salvo por la forma de reclutamiento de
los defensores y la obligatoriedad de acudir a este
esquema, respecto de lo cual precisó lo siguiente:
Por estas razones, con fundamento en el prin-
cipio de conservación del Derecho, la Corte de-
clarará exequible en forma condicionada la norma
demandada, por los cargos analizados en esta sen-
tencia, en el sentido indicado que guarda confor-
midad con la Constitución, o sea, en el entendido
de que en la reglamentación del número de Defen-
sores del Usuario en Salud y de su elección por los
usuarios, que expida el Ministerio de la Protección
Social, deberán preverse unas garantías electorales
democráticas mínimas, en particular el voto libre
y la adjudicación de los escaños en forma propor-
cional a los votos obtenidos por cada lista, esto úl-
    
las minorías.
Por otra parte, en el tema de la relación del De-
fensor del Usuario en Salud con la Superintenden-
cia Nacional de Salud y, más ampliamente, con
otras autoridades, a la luz de la Constitución existe
la posibilidad de dar una doble interpretación a la
norma demandada, así:
i) Una primera interpretación, en el sentido de
que los usuarios de los servicios de salud deben
1 Esta norma fue declarada inexequible, CORTE CONS-
M. P. Alejandro Martínez Caballero.
2 Esta norma fue declarada inexequible, CORTE CONS-
TITUCIONAL, C-500 de 15 de mayo de 2001, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
Página 2 Lunes, 2 de agosto de 2010 GACETA DEL CONGRESO 476
acudir a dicho funcionario antes de formular sus
quejas o reclamaciones relativas a la prestación de
dichos servicios ante la Superintendencia Nacio-
nal de Salud, así como también antes de instaurar
acciones judiciales ante la misma Superintenden-
cia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la
misma Ley 1122 de 2007, o ante la rama judicial
del poder público, entre ellas la acción de tutela,
y ii) una segunda interpretación, en el sentido de
que los usuarios de los servicios de salud pueden
formular sus quejas o reclamaciones ante la Su-
perintendencia Nacional de Salud, así como tam-
bién entablar las acciones judiciales, directamente
y con independencia de la actuación que puedan
adelantar o adelanten ante el Defensor del Usuario
en Salud.
De estas posibles interpretaciones, la primera
no se ciñe a los mandatos de la Constitución Po-
lítica, en particular a lo dispuesto en los artículos
23 y 229, que consagran los derechos fundamen-
tales de petición y de acceso a la administración
de justicia, ya que limitaría tales derechos sin una

Así lo consideró esta corporación en la Senten-
cia C-1150 de 20033, en la cual examinó la consti-
tucionalidad del artículo 24 de la Ley 795 de 2003,
     -
nanciero, y declaró inexequible la expresión que
establecía la actuación ante dicho defensor como
requisito de procedibilidad de la actuación ante la
Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia
Financiera4.
Por el contrario, la segunda interpretación se
ajusta a los preceptos constitucionales. Por tanto,
con fundamento en el principio de conservación del
Derecho, la Corte declarará exequible en forma
condicionada la norma impugnada, por los car-
gos examinados en esta sentencia, en el sentido
indicado acorde con la Constitución, esto es, en
el entendido de que los usuarios de los servicios
de salud podrán formular sus quejas o recla-
maciones, relacionadas con la prestación de los
mismos, ante la Superintendencia Nacional de
Salud, así como también instaurar las acciones
3 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
4 La parte pertinente de la norma demandada establecía:
      
    -
       
prestación de servicios por parte de las instituciones
    -
!-
" !  
# $! 
%&'()*!
      
+
La Corte declaró inexequible la expresión: “
  
    " 
 
virtud de sus competencias pueda conocer”.
Igualmente, en la Sentencia T- 463 de 2001, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, la Corte consideró que el dere-
cho de petición no tiene naturaleza subsidiaria.
judiciales correspondientes, entre ellas la acción
de tutela, ante las autoridades competentes, di-
rectamente y con independencia de la actuación
que adelanten o que puedan adelantar ante el
Defensor del Usuario en Salud5.
En dicha interpretación se destaca la mayor in-
dependencia e imparcialidad de la Defensoría, lo
cual contrasta con modelos de Defensoría más cer-
canos a la actividad empresarial.
No obstante, en una sentencia de constitucio-
nalidad anterior, el mecanismo que se previó en la
-
soría en Salud fue encontrado inexequible6. Dijo
entonces la Corporación:
En conclusión, se decide reiterar que el legisla-
dor desconoce el principio constitucional de la le-
galidad de los tributos (artículo 338, C. P.) cuando

tarifa de una contribución o una tasa, pero guarda
absoluto silencio acerca de cuál debe ser el siste-
ma y el método que ha de seguir la administra-
ción para dicho efecto.
Advierte la Corte que en esta sentencia no se
pronuncia sobre le (sic) fondo ni sobre la defen-
soría misma, la cual se inscribe en el contexto es-
 -
rios derechos fundamentales de las personas. Ello
exige el ejercicio de competencias y responsabili-
dades de tal forma que se otorgue primacía a los
derechos de los usuarios, de conformidad con las
normas vigentes. (Se resalta).
Es decir, el modelo de defensoría en salud que-
dó sin los recursos condignos para su materializa-
ción.
Precisamente y en procura de lograr que esa he-
-
lativa se han radicado sendas iniciativas en las que
se ha planteado lo siguiente:
1. El Proyecto de ley 17 de 2009 (S) plantea lo
siguiente:
Artículo 1º. Modifícase el artículo 42 de la Ley
    
Defensor del Usuario en Salud en todas y en cada
una de las entidades promotoras de salud (EPS)
y en las instituciones prestadoras de servicios de
salud (IPS) públicas o privadas cualquiera que
sea su nivel de complejidad o de atención, excepto
consultorios individuales, cuya función será la de
ser vocero de los usuarios y un instrumento conci-
 

en salud la calidad en la prestación de los servicios
  
personalizada, humanizada, integral y continua
independientemente de su capacidad de pago.
Artículo 2º. La defensoría del usuario en sa-
lud estará integrada por un profesional de la salud
5 CORTE CONSTITUCIONAL, C-037 de 23 de enero de
2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.
6 CORTE CONSTITUCIONAL, C-950 de 14 de noviem-
bre de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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