Gaceta del Congreso del 02-08-2005 - Número 465PAL (Contenido completo) - 2 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766858181

Gaceta del Congreso del 02-08-2005 - Número 465PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Agosto 2005
Número de Gaceta465
GACETA DEL CONGRESO 465 Martes 2 de agosto de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 465 Bogotá, D. C., martes 2 de agosto de 2005 EDICION DE 32 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E A C T O L E G I S L A T I V O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NUMERO 01 DE 2005 SENADO
por el cual se modifica el artículo 138
(Un eficiente Congreso de la República)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
quedará así:
“…Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en
sesiones ordinarias, durante todo el año, en dos períodos, que constituirán
una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de
julio y terminará el 20 de diciembre; el segundo el 1° de enero y
concluirá el 30 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo
hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por
convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que este señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el
Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de
control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo”.
Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su
promulgación.
Carlos Moreno de Caro,
Senador de la República.
José Luis Arcila, Jorge E. Ramírez Urbina, Rafael Amador, Eleonora
Pineda, Gustavo Lanzziano, Luis Antonio Serrano, Fernando Almario,
Oscar Wilchez (Representantes) y siguen firmas ilegibles.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Administración Pública –caracterizada como la actividad del
Estado– tiene por objeto a la sociedad, para la cual labora en su
perpetuación y desarrollo. Por consiguiente, dicha administración tiene
su origen existencial, así como su legitimidad y justificación, en la
perpetuación y desenvolvimiento de la sociedad, punto de partida del
presente proyecto.
Desde la vista de que las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,
honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares1 y
que las Corporaciones o entidades públicas hacen parte del sistema estatal,
es necesario ver la correlación de las tres ramas del poder, su cooperación
de actividades y los períodos de labores de cada una de ellas.
Desde el punto de vista del período de tiempo de labores, que es
elemento vital en la correlación y coordinación de las ramas, encontramos
que estas se ven coartadas en el tiempo para regular sus acciones, por lo
tanto nace la paradoja en la cual se supone la existencia de un punto de
equilibrio donde la coerción y el consenso se concilien y coadyuven al
desenvolvimiento de una sociedad. Así lo demuestra el hecho que la
rama legislativa durante 4 meses del año, es decir durante un 33.3% del
año no realicen actividades legislativas y deba estar a la espera de ser
llamada a sesiones extraordinarias por parte del ejecutivo. Mientras el
ejecutivo adelanta acciones, crea proyectos y programas y expide
decretos a lo largo de los 365 días del año.
Igualmente las funciones de control político y veeduría, entre otras,
poseen el período de inactividad.
De esta manera, el Estado, que por medio de la Administración
Legislativa y de control, de sí mismo, pierde meses valiosos de su
capacidad para producir utilidad social o aumento del impulso del
desarrollo de la sociedad.
En sentido estricto, el tiempo coarta la capacidad de la Administración
Pública como actividad funcional e institucional y esto es precisamente
lo que la Corporación debe cambiar a través del presente proyecto de
acto legislativo. Congreso de la República
Desde esta perspectiva es bueno y sano, determinar que el trabajo y
el respeto hacia los demás se debe afianzar en los seres que laboran en
y para el Estado, en y para cada una de las ramas del poder público. Y
es aquí donde las Corporaciones Públicas de elección popular, como
representantes del pueblo Colombiano debemos dar el ejemplo de
trabajo y de respeto a los votantes.
Un punto de inicio ya se ha dado, a través del buen trabajo realizado
dentro de la Corporación y el cual se seguirá dando. Un segundo paso
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es el de llevar esa calidad de trabajo y de acciones las 24 horas del día
durante los 365 días del año en cada una de las actividades parlamentarias,
sociales y humanas. Un trabajo que se desempeñe en virtud de los
principios Constitucionales, con la finalidad de buscar el bien de la
Nación y el mejoramiento de la calidad de vida de cada uno de los
colombianos.
El Congreso en la actualidad posee un período fijo de sesiones
ordinarias los cuales comprenden del 20 de julio al 16 de diciembre y del
16 de marzo al 20 de junio de cada año, comprendiendo estos dos períodos
una legislatura2, realizando sus labores ordinarias en cerca de 8 meses y
estando a disposición del ejecutivo durante los restantes 4 meses.
Contextualizando la situación, es contradictorio ver cómo la Rama
Ejecutiva viene creando desde el mismo Presidente de la República la
imagen de poseer un sistema de acciones basado en el trabajar, trabajar
y trabajar las 24 horas del día durante los 365 días del año. Además, es
impensable, que la rama legislativa dependa para adelantar su función
legislativa durante 4 meses del año de las necesidades del ejecutivo,
mientras que cada uno de los miembros del Congreso (Senadores,
Representantes, Asesores y Asistentes de las Unidades de Trabajo
Legislativo) recibe el pago salarial y de prestaciones sociales cual si
laboraran los 12 meses.
Durante los cuatro meses del año, en los cuales, los honorables
Congresistas no realizan labores legislativas, cada uno de ellos recibe
salarios y pagos salariales promedio a $14.923.421 y además el Estado
debe desembolsar para cada una de sus Unidades de Trabajo Legislativo
el monto de 50 salarios mínimos ($17.900.000 para el año 2004).
Mensualmente el Congreso de la República invierte el pago de 267
Congresistas en un monto individual de $14.923.421, es decir un pago
mensual promedio de $3.984.553.407 en Congresistas y $4.779.300.000
en Unidades de Trabajo Legislativo.
En total el Congreso de la República destina $35.055.413.628 para
cuatro meses de labores no parlamentarias, entre salarios de Congresistas
y el pago a las Unidades de Trabajo Legislativo.
Es primordial que la rama legislativa, es decir el Congreso, empiece
a adelantar acciones que le permitan estar adelantando labores
parlamentarias a partir del 1º de enero de cada año sin la dependencia
del ejecutivo.
En una época en la que la productividad y el trabajo van de la mano,
en la que el Gobierno ha impuesto el ritmo de trabajo, es bueno que el
Congreso de la República como rama del poder político dé ejemplo a las
demás Corporaciones Públicas Nacionales, adelantando sus labores
durante todos los meses del año.
Es un punto de inicio para que cada elector empiece a cambiar su
imagen hacia los representantes, representantes que hacen parte de la
Administración Pública, aquella actividad organizadora del Estado en
Sociedad.
Conclusión
El presente Proyecto de Acto Legislativo no pretende coartar el libre
descanso al que tiene derecho cualquier trabajador en la nación. Lo que
busca es que la relación de tiempos laborales en cada una de las ramas
del poder sea equitativa, engranando las acciones que lleguen a mejorar
la sociedad y el desarrollo social.
Que el Congreso de la República como cada una de las entidades de
la Rama Ejecutiva den todo de sí y laboren los 365 días del año, para el
trabajar, trabajar y trabajar por los colombianos.
Por lo anterior pongo en consideración el presente proyecto de Acto
Legislativo. Carlos Moreno de Caro,
Senador de la República.
José Luis Arcila, Jorge E. Ramírez Urbina, Rafael Amador, Eleonora
Pineda, Gustavo Lanzziano, Fernando Almario, Luis Antonio Serrano
Morales, Rocío Arias, Oscar Wilchez, Betty Moreno (Representantes).
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., julio 20 de 2005
Señora Presidenta:
Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de Acto Legislativo
número 01 de 2005 Senado, por el cual se modifica el artículo 138 de
la Constitución Política de Colombia (Un eficiente Congreso de la
República), me permito pasar a su despacho el expediente de la
mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría
General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es
competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., julio 20 de 2005
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera
Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el
fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
P R O Y E C T O S D E L E Y E S T A T U T A R I A
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 01 DE 2005
SENADO
por medio de la cual se regula la protección judicial
de algunos derechos sociales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1º. Derechos protegidos por la acción de tutela social.
Pueden ser protegidos a través de la acción de tutela social, los
siguientes derechos:
1. Derecho a la alimentación.
2. Derecho a la salud.
3. Derecho a la educación.
4. Derecho al trabajo.
5. Derecho a la seguridad social.
6. Derecho a la vivienda.
La anterior enumeración no es taxativa.
Las condiciones de justiciabilidad de cada uno de los derechos
sociales serán determinadas conforme a las características de cada uno
de ellos.
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Artículo 2º. Los derechos sociales como función del Estado. La
realización de los derechos sociales es función esencial del Estado
Social y Democrático de Derecho. Es obligación suya satisfacerlos
mediante acciones positivas y sistemáticas.
Artículo 3º. Derecho al mínimo vital. La inviolabilidad del derecho
a la vida implica la obligación positiva del Estado de proteger el mínimo
vital.
La garantía a un mínimo vital es presupuesto necesario del respeto a
la dignidad humana y núcleo esencial de los derechos sociales.
Artículo 4º. Criterios de interpretación. Los derechos desarrollados
en la presente ley se interpretarán de conformidad con los principios
constitucionales, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
ratificados por Colombia y la jurisprudencia nacional e internacional
sobre Derechos Humanos.
Artículo 5º. Sujetos de especial protección constitucional. Los menores
de edad, las mujeres en estado de embarazo, las personas cabeza de
familia, las personas con discapacidad física o mental y las personas de
la tercera edad, gozan de una protección constitucional reforzada, razón
por la cual la garantía de sus derechos debe ser prioritaria.
Artículo 6º. Garantías adicionales. Las disposiciones contempladas
en la presente ley constituyen un mínimo de protección de los derechos
sociales y no deben entenderse como negación de garantías adicionales
para su plena realización. T I T U L O II
PROTECCION JUDICIAL DE LOS DERECHOS SOCIALES
POR VIA DE LA ACCION DE TUTELA SOCIAL
Artículo 7º. Exigibilidad judicial. La protección del mínimo vital
como núcleo esencial de los derechos sociales podrá reclamarse a través
de acción de tutela social.
El procedimiento será el previsto en el Decreto 2591 de 1991,
incluidas las modificaciones introducidas en la presente ley.
Todo juez de la república con jurisdicción en el lugar donde
ocurran los hechos, es competente para conocer de la acción de tutela
social.
Artículo 8º. Deber del solicitante. Para que proceda la acción, el
solicitante deberá señalar el lugar de su residencia, los hechos que
motivan su solicitud y, si fuere posible, los derechos que se consideren
violados o amenazados, la identidad de la persona natural o jurídica
autora de la acción u omisión constitutiva de la amenaza o violación y
la descripción de las demás circunstancias relevantes.
Artículo 9º. Facultades del juez. El juez interpretará el procedimiento
previsto en el Decreto 2591 de 1991 de manera que se garantice al
máximo la protección de cada derecho social según sus características
específicas.
La acción no podrá ser rechazada por deficiencias probatorias,
argumentativas o de técnica jurídica que presente la solicitud.
Artículo 10. Presunción de veracidad. La afirmación del
demandante sobre la amenaza o vulneración del mínimo vital, se
tendrá por cierta mientras la entidad encargada de la prestación no
pruebe lo contrario.
Artículo 11. Desacato. La persona natural o jurídica que incumpliere
una orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa entre 30 y
200 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las demás consecuencias
jurídicas.
Artículo 12. Reincidencia. La persona natural o jurídica que reincida
en las acciones u omisiones que hubieran dado lugar a un fallo de tutela
social en su contra, será sancionada con multa entre 50 y 200 salarios
mínimos mensuales vigentes, sin perjuicio de las indemnizaciones a que
sea condenada y las sanciones por desacato a que hubiere lugar.
El juez decidirá el monto de la multa de acuerdo con la gravedad de
los hechos y la persistencia en el incumplimiento.
T I T U L O III
DE LOS DERECHOS SOCIALES EN PARTICULAR
CAPITULO I
Derecho a la alimentación
Artículo 13. Derecho de los niños a la alimentación. La acción de
tutela social procede para la protección del derecho constitucional
fundamental de los niños a una alimentación equilibrada.
La garantía plena de este derecho corresponde a la familia y
subsidiariamente al Estado en cabeza del Ministerio de la Protección
Social. CAPITULO II
Derecho a la salud
Artículo 14. Alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud
incluye la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de la enfer-
medad.
Artículo 15. Deber de las entidades prestadoras de servicios de
salud. Cuando esté de por medio la violación del núcleo esencial del
derecho a la salud, las entidades prestadoras del servicio no podrán
negarlo, quedando a salvo su derecho de repetir contra el Estado.
Artículo 16. Prelación de turnos para sujetos de especial protección
constitucional. Los menores de edad, las mujeres embarazadas, las
personas cabeza de familia, de la tercera edad o con discapacidad física
o mental, tendrán prelación en la asignación de turnos para la prevención,
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades.
Artículo 17. Prestaciones no incluidas en el POS. Aun cuando el
afectado no haya cotizado el mínimo de semanas obligatorias, las EPS
deberán suministrar las drogas y tratamientos médicos requeridos,
cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que la falta de droga o tratamiento vulnere o amenace el derecho
al mínimo vital;
b) Que la droga o el tratamiento no puedan ser sustituidos por otros
no sometidos a semanas mínimas de cotización;
c) Que el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se
encuentra autorizada legalmente a cobrar;
d) Que el interesado no pueda acceder a la droga o tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie;
e) Que la droga o el tratamiento hayan sido prescritos por un médico
adscrito a la EPS correspondiente.
Artículo 18. No suspensión de drogas y tratamientos vitales. Las EPS
no podrán suspender el suministro de una droga o un tratamiento
necesario para salvaguardar el mínimo vital de un paciente, aduciendo
alguna de las siguientes justificaciones, entre otras:
a) Que la persona encargada de hacer los aportes haya dejado de
pagarlos;
b) Que el paciente no esté inscrito en la EPS que venía adelantando
el tratamiento como consecuencia de su desvinculación laboral;
c) Que la persona haya perdido la calidad que la hacía beneficiaria;
d) Que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita,
a pesar de haberla afiliado;
e) Que el afiliado se acabe de trasladar de otra EPS y su empleador
no haya hecho aún aportes a la nueva entidad;
f) Que se trate de una droga que no se haya suministrado antes, pero
necesaria dentro del respectivo tratamiento.
Artículo 19. Repetición contra el Estado. En los casos mencionados
en los dos artículos anteriores, las EPS tendrán derecho a repetir contra
el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias,
no les correspondería asumir.
El Estado a través del Fosyga deberá pagar lo adeudado dentro de los
15 días siguientes a la presentación de la solicitud de pago, salvo
circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en cuyo caso
dicho plazo se prorrogará hasta 6 meses.

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