Gaceta del Congreso del 02-08-2019 - Número 687PAL (Contenido completo) - 2 de Agosto de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 801745969

Gaceta del Congreso del 02-08-2019 - Número 687PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Agosto 2019
Número de Gaceta687
PROYECTOS DE ACTOS LEGISLATIVOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 687 Bogotá, D. C., viernes, 2 de agosto de 2019 EDICIÓN DE 37 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 051 DE 2019 CÁMARA
por medio del cual se adicionan los artículos
234 y 235 de la Constitución Política y garantiza
retroactivamente el derecho a impugnar la primera
Sentencia condenatoria.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Política tendrá el siguiente parágrafo segundo:
Parágrafo segundo. Habrá una Sala Transitoria
de Revisiones Especiales temporal y transitoria,
integrada por tres (3) magistrados que ejercerá
sus funciones por el término improrrogable de
cinco (5) años contados a partir de su puesta
en funcionamiento, cuya competencia será,
exclusivamente, resolver las Acciones Especiales
de Revisión que se instauren dentro del año
siguiente a la promulgación del presente acto
legislativo.
Política tendrá el siguiente parágrafo segundo:
Parágrafo Segundo. La Sala Transitoria de
Revisiones Especiales resolverá las acciones
especiales de revisión contra la primera condena
proferida en vigencia de esta Constitución y hasta
antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
01 de 2018, en segunda o única instancia, o
en sentencia de casación, interpuestas por los
condenados dentro del año calendario siguiente a
la entrada en vigencia del presente acto legislativo.
La Sala examinará los elementos normativos,
fácticos y probatorios determinantes de la condena;
el supuesto fáctico que dio origen al litigio; y la
legalidad del fallo judicial.
Artículo 3°. El presente acto legislativo rige a
partir de la fecha de su promulgación.
De los honorables Congresistas,
Página 2 Viernes, 2 de agosto de 2019 G 687
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 051 DE 2019 CÁMARA
por medio del cual se adicionan los artículos 234
y 235 de la Constitución Política y garantiza
retroactivamente el derecho a impugnar la primera
Sentencia condenatoria
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Honorables Representantes:
Con fundamento en la facultad prevista en los
artículos 374 y 375 de la Constitución Política,
sometemos a consideración del Congreso de la
República el presente Proyecto de Acto Legislativo,
por medio del cual se adicionan transitoriamente los
artículos 234 y 235 de la misma Carta Magna, con el
   
consagrados en tratados internacionales suscritos
por Colombia y vinculantes para el Estado, y
reconocidos en mandatos judiciales proferidos por
el máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción
constitucional.
I. Génesis
adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su Resolución número 217 A (III), del
10 de diciembre de 1948, establece en su artículo
7° que todos los ciudadanos son iguales ante la ley,
sin distinción, y tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación. En sus artículos 8° y 10
consagra el derecho de toda persona a un recurso
efectivo ante los tribunales, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución o la ley; y el derecho, en plena
igualdad, a ser oído por un tribunal independiente
e imparcial. El artículo 11 consagra la presunción
de inocencia en un juicio público, en el que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para
su defensa.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su Resolución número 2200 A
(XXI) del 16 de diciembre de 1966, vigente para
Colombia desde el 23 de marzo de 1976 en virtud de
la Ley 74 de 1968, consagra en el artículo 14.5., que:
“Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena
que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22
de noviembre de 1969, vigente en Colombia desde
el 18 de julio de 1978 en virtud de la Ley 16 de 1972,
consagra en el literal h del numeral 2 del artículo 8°,
el “derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior”.
Nuestra Carta Magna, dentro de su catálogo
de Derechos, Garantías y Deberes, establece
        
Constitucionalidad, lo siguiente:
“Los tratados y convenios internacionales
raticados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y prohíben su limitación en
los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos
raticados por Colombia (…)”.
No cabe ninguna duda entonces que el derecho a
impugnar el fallo condenatorio en materia penal, en
plena igualdad, hace parte de los derechos humanos
y fundamentales prevalentes en el orden interno
colombiano.
Así lo entendió el legislador de 1996, cuando al
tramitar los Proyectos de ley número 58/94 Senado
y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración
de Justicia”, aprobó el artículo 17, contentivo de las
funciones que se atribuían a la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, cuyo numeral 6 consagraba:
6. Resolver las impugnaciones y los recursos
de apelación contra las sentencias,
medidas cautelares, providencias y autos
interlocutorios que proera la Sala de
Casación Penal en los procesos que tramite
contra los funcionarios y servidores públicos
con fuero constitucional de juzgamiento
por los hechos punibles que se les imputen;
(…)”.
Para ese momento, entonces, en ejercicio de la
     
diseñó una disposición que satisfacía con holgura la
demanda de los tratados y convenios internacionales
de Derechos Humanos, pues garantizaba no solo la
impugnación de la condena de primera instancia, sino
además la segunda instancia contra las afectaciones
a derechos fundamentales durante la investigación,
como las medidas de aseguramiento. Aunque hay
que reconocer que, a pesar de ese diseño, quedaba
pendiente la solución al problema de la impugnación
 
sede de segunda instancia.
La Corte Constitucional de entonces, mediante la
Sentencia C-037/96, consideró que, como la Sala de
Casación penal era máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria en materia penal, la Sala Plena no podía
ejercer funciones de superior jerárquico. Con ese
fundamento, declaró inexequible la disposición
que consagraba la doble instancia, argumento que
comprimió en el siguiente párrafo:
Así las cosas, al suponerse que el recurso de
apelación contra sentencias, medidas cautelares,
providencias y autos interlocutorios que proera
un funcionario judicial, implica que un juez de
G 687 Viernes, 2 de agosto de 2019 Página 3
mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse
establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema
de Justicia no es superior jerárquico de la Sala
Casación Penal, se hace entonces necesario declarar
la inexequibilidad del numeral 6 del artículo 17”.
De esa manera, y a pesar de que el constituyente
primario en el artículo 235 de la Carta no estableció
que la investigación y juzgamiento de los
parlamentarios se adelantara en procesos de única
instancia, y de que, por el contrario, garantizó el
derecho a impugnar la sentencia condenatoria en
el artículo 29, y el principio de la doble instancia
en el 31, sin que existiera ni exista excepción
legal, se entronizó, por vía de interpretación, una
ostensible violación de los derechos fundamentales,
desconociendo los tratados internacionales y los
propios mandatos de la Carta.
Mediante la Sentencia C-792 de 2014, vigente a
  
del 24 de abril de 2016, la Corte Constitucional
enmendó parcialmente semejante yerro, y exhortó
al Congreso de la República para que regulara
integralmente el derecho a impugnar todas las
    
una enmienda parcial, pues con base en la misma
decisión se negaron los efectos retroactivos de
la decisión, y su aplicación solo se permitió para
sentencias proferidas a partir de su vigencia.
Como consecuencia de la sentencia anterior,
el Congreso expidió el Acto Legislativo 01 de
2018, mediante el cual se estableció claramente
la separación de funciones de investigación y
juzgamiento, la doble instancia, y el derecho a
impugnar la primera condena, todo lo anterior, a
partir de su promulgación. El restablecimiento de
la vigencia de estos derechos fundamentales se
materializó el 19 de julio de 2018, con la entrada
en funcionamiento de las Salas Especiales, de
Investigación y de Primera Instancia.
Según el Comunicado número 15 del 21 de mayo
de 2019, de la Corte Constitucional, en sede de
revisión de sentencias de tutela, dicha Corporación

Alta Corporación exhorta nuevamente al Congreso
de la República para que “regule el procedimiento
para el ejercicio del derecho a la impugnación de la
primera sentencia condenatoria en materia penal,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos
29 y 235, numerales 2 y 7, de la Constitución”.
Según se desprende del mismo comunicado, en esta
sentencia se reconoce la necesidad de regular tales
derechos, de manera retroactiva.
II. La propuesta de acto legislativo
El reconocimiento retroactivo del derecho a
impugnar la primera condena, ha suscitado amplio
debate en los medios de información y entre los
generadores de opinión. Como con frecuencia
suele ocurrir en nuestro medio, ese debate se ha
caracterizado más por la prevalencia de factores
ideológicos que por el rigor jurídico.
En consecuencia, con frecuencia se confunde
el ejercicio de ese derecho, con la búsqueda
de la impunidad; se predica el riesgo de una
   
cumplimiento de esa obligación estatal como un
intento de socavar la institucionalidad, derrumbando
las bases de procesos que por la similitud de los
comportamientos que les dieron origen, fueron
etiquetados con identidades homogéneas como “el
proceso 8000” o “la parapolítica”.
Esas opiniones ignoran que el derecho a la
impugnación de la primera condena no está
restringido a las sentencias proferidas contra la clase
política, en única instancia, por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que es
un derecho extendido a todo aquel ciudadano común
cuya absolución en primera instancia fue revocada
y reemplazada por una condena ante la cual queda
inerme, o, lo que es peor, aquel que habiendo sido
absuelto en primera y segunda instancia resulta
condenado en la Corte en sede de casación. De
      
de ese nutrido grupo de personas del común,
por el simple prurito de no permitir la revisión
de las condenas de la clase política. Como sería
inconstitucional excluir a este último grupo, es un
imperativo aceptar que la totalidad de esos derechos
deben ser restablecidos.
De otro lado, como no se trata de generar la
obligación de ejercer el derecho, no todos los
afectados con esas condenas van a tener interés en
ejercer el derecho a la revisión de sus sentencias,
con lo cual la supuesta avalancha de solicitudes no
pasa de ser una simple especulación.
La mencionada pretensión de impunidad carece
de fundamento. La revisión de la legalidad de una
sentencia, per se, no implica su revocatoria. Aquellas
sentencias que se hayan fundamentado prueba legal,
regular y oportunamente allegada, que demuestre
la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del

aquellas condenas que se hayan proferido con
violación del debido proceso, por errores de lógica
del juzgador, o errores de procedimiento, pueden ser
  
segunda instancia o de la doble conformidad.
Es cierto que existe el riesgo, no deseable, de que
al proferirse el acto legislativo que permita remover

someterse al escrutinio de la revisión por vía de la
impugnación, alegando la prescripción de la acción
penal.
Para conjurar ese riesgo, aquí no proponemos
la simple apelación que remueva sin más la cosa
juzgada y permita alegar una ausencia de solución
de continuidad de la acción penal para alegar la
prescripción. Creemos que el instituto que respeta la
cosa juzgada y restablece el derecho es la creación
de una Acción Especial de Revisión, de rango
constitucional temporal y transitoria. Como serían
titulares de esa acción los condenados en única o

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