Gaceta del Congreso del 02-10-2018 - Número 782TP (Contenido completo) - 2 de Octubre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 745431537

Gaceta del Congreso del 02-10-2018 - Número 782TP (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Octubre 2018
Número de Gaceta782
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 782 Bogotá, D. C., martes, 2 de octubre de 2018 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 168 DE 2018
SENADO
por medio de la cual se dictan disposiciones para el
fomento y formalización de la industria musical.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La
presente ley tiene como objeto establecer el marco
normativo aplicable al sector de la industria musical.
Igualmente se modican las funciones a la Dirección
Nacional de Derechos de Autor para que lleve a cabo
la administración del sector de la industria musical
en todas sus manifestaciones, se fortalece el Sistema
de Información de la Música (SIMUS), se le brindan
facultades de inspección, vigilancia y control sobre
la industria musical a la Superintendencia de
Industria y Comercio, y se reglamentan las formas
de agremiación aplicables a la industria musical.
Parágrafo. Será competencia del Presidente de
la República en uso de sus atribuciones legales
reglamentar lo relativo al registro único nacional
de los intervinientes en la industria musical,
gestión colectiva e individual, con miras a delegar
su administración al Sistema de Información de la
Música (SIMUS).
CAPÍTULO II
Principios rectores de la ley
Artículo 2°. Para la regulación y orientación de
las normas consagradas en la presente ley serán
prevalentes su interpretación y aplicación dando
cumplimiento a los principios orientadores que se
exponen a continuación:
1. Inclusión Social: Se basa en la igualdad,
brindando a todas las personas el acceso al
trabajo en la industria musical, con el n de
aprovechar los talentos y habilidades de las
personas sin diferencia de estrato social, cul-
tural, racial, económico y religioso, sin limi-
tación a su ubicación en el territorio nacional,
por ello integra posibilidades de vinculación
laboral mediante herramientas como el Tele-
trabajo, las nuevas tecnologías y el Trabajo
Intramural, y demás formas legales que pro-
pendan por el desarrollo empresarial social y
laboral de nuestro país.
2. Equidad Social: Garantiza el derecho de ac-
ceso a todas las personas a los planes, pro-
yectos y programas que fomente el Estado
para materializar el principio de inclusión
social regulado en la presente ley.
3. Justicia: Se ocupa de garantizar los derechos
y las obligaciones que tienen las personas
participantes en la industria musical a la re-
tribución justa y equitativa por su obra o la
titularidad que derive de esta, además de la
protección legal y las acciones para su defen-
sa, igualmente reconocidas en la Ley 23 de
1982.
4. Fomento de la cultura en la música nacio-
nal como Mecanismo de Transformación
Social: Materializa los nes establecidos
en los artículos 70 y 71 de la Constitución
Política de 1991, para ello los ejes musica-
les colombianos se incentivarán mediante la
creación de obras nacionales en concursos
que tiendan a integralizar todas las actuacio-
nes artísticas que comprenden entre estas: la
composición, la interpretación y la ejecución
de las obras autóctonas regionales, naciona-
les e internacionales y otros géneros repre-
sentativos de la industria musical.
Página 2 Martes, 2 de octubre de 2018 Gaceta del conGreso 782
Se promoverá la convocatoria a concursos,
festivales y certámenes nacionales e internacionales
dirigida a las personas intervinientes en la industria
musical no solo el gremio artístico sino todo el
engranaje que comprende la industria cultural
para fortalecer los ejes musicales mediante el
reconocimiento, apoyo y estímulo de las actividades
por parte del Estado, la empresa privada y las
instituciones educativas y culturales, medios de
comunicación y personas naturales y jurídicas que
se destaquen en la difusión de la música nacional.
Se deben promover el estudio y formación de
la música autóctona colombiana, como eje cultural
y parte integrante del patrimonio nacional, para
ello deberá ser incluida en el currículo básico o
complementario de las instituciones de educación
primaria, básica, secundaria, media técnica, y
superior procurando la formación de los ciudadanos.
5. Fondo para el Fomento de la Industria
Musical: El Gobierno creará un Fondo para
el Fomento de la Industria Musical, orientado
a capacitar, dotar de herramientas e infraes-
tructura a los músicos del país, de forma tal
que puedan desarrollar su actividad de mane-
ra idónea y profesional, y que a su vez permi-
ta el fortalecimiento de la inversión y la pro-
tección del patrimonio cultural de la nación.
6. Inclusión en Seguridad Social Integral:
El Gobierno deberá velar porque todos los
intervinientes de la industria musical estén
aliados al Sistema de Seguridad Social In-
tegral regulado por la Ley 100 de 1993 y su
normativa complementaria, para que puedan
gozar de todos los benecios que de ello se
desprenden; esto con la nalidad de que se
reconozca la labor de músico como un tra-
bajo digno y, en concordancia con ello, se
dé trámite a todo lo establecido en la norma
que se deriva del derecho constitucional al
trabajo.
7. Fomentar Educación y Generación de Em-
presa en la Industria Musical: El Gobierno
deberá garantizar el acceso a la educación
en entidades públicas y privadas a los inter-
vinientes de la industria musical que deseen
continuar con su profesionalización en cual-
quier nivel educativo.
El Gobierno deberá garantizar el acceso de
niños, niñas y adolescentes a la pedagogía musical,
ofreciendo talleres, seminarios, cursos y cualquier
otro programa de formación sea o no profesional.
El Gobierno fortalecerá la creación de escuelas de
música e impulso a las existentes en todo el territorio
nacional.
El Gobierno deberá permitir y facilitar la
creación de empresa y formar a los intervinientes
de la industria musical como empresarios. Así
también, deberá el Gobierno certicar a aquellos
intervinientes que deseen ejercer la gestión de
sus derechos autorales a través de las sociedades
de gestión colectivas existentes y su libertad para
gestionar sus derechos en el territorio del mundo y
formar empresa artística.
El Estado reconocerá como característica
relevante para la elección en proceso de licitación
y/o contratación directa, los proponentes que
sean entidad gremial agrupadora de personas
pertenecientes a la industria musical, sobre cualquier
otra entidad, siendo considerado un factor prevalente
para la evaluación y asignación de planes, proyectos
y programas que se oferten con destinación a la
industria musical.
8. Fomento de las TIC: Dando cumplimiento a
los principios de la Ley 1341 de 2009, se pro-
penderá por el fomento en la inclusión de las
TIC en el desarrollo de la industria musical y
la gestión colectiva e individual con el objeto
de promover su utilización para el desarro-
llo de la música en todas sus manifestaciones
además de la generación de la empresa para
la promoción, difusión, comercialización y
distribución, entre otras actividades, por me-
dio de plataformas tecnológicas nacionales e
internacionales.
TÍTULO II
DE LA CULTURA, EL APROVECHAMIENTO
DEL TIEMPO LIBRE Y LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
Fomento de la cultura musical
Artículo 3°. Es función del Gobierno nacional
e instituciones de educación primaria, básica,
secundaria, media técnica, y superior, además
de las entidades y personas intervinientes en la
industria musical, actualizar, capacitar, patrocinar,
promover, ejecutar y dirigir actividades culturales,
de recreación, o cualquier otra manifestación,
mediante programas de desarrollo y estímulo de
esta actividad, de conformidad con lo establecido
por la Dirección de Artes del Ministerio de Cultura,
el Ministerio de Educación y demás autoridades
administrativas competentes.
Parágrafo primero. Se entenderán igualmente
responsables las entidades artísticas adscritas a los
entes departamentales y municipales que coordinarán
y promoverán la ejecución de programas culturales
para la comunidad, en asocio con entidades públicas
o privadas que adelanten esta clase de programas en
su respectiva jurisdicción.
Parágrafo segundo. Los entes municipal y
departamental ejecutarán los programas culturales
con sus comunidades aplicando principios de
inclusión y equidad social.
Artículo 4°. El Ministerio de Educación
Nacional y el Ministerio de Cultura, a través de los
entes territoriales, fomentarán el desarrollo de la
educación de los niños, niñas y adolescentes, y el
cumplimiento de las siguientes estrategias para el
desarrollo de la cultura y cumplimiento del principio
de fomento de la cultura en la música nacional como
Mecanismo de Transformación Social:
1°. Fomentarán la capacitación de educadores en
el campo de la música nacional y autóctona
de Colombia, para la enseñanza y aprendiza-
je que promuevan la creación de asociaciones

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