Gaceta del Congreso del 02-10-2020 - Número 1051 (Contenido completo) - 2 de Octubre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 849752745

Gaceta del Congreso del 02-10-2020 - Número 1051 (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Octubre 2020
Número de Gaceta1051
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1051 Bogotá, D. C., viernes, 2 de octubre de 2020 EDICIÓN DE 17 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA POSITIVA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 147 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se crea el Servicio Social para la Paz y se dictan otras disposiciones.
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Página 2 Viernes, 2 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso 1051
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Página 4 Viernes, 2 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso 1051
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Gaceta del Congreso 1051 Viernes, 2 de octubre de 2020 Página 5
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Página 6 Viernes, 2 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso 1051
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Gaceta del Congreso 1051 Viernes, 2 de octubre de 2020 Página 7
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Página 8 Viernes, 2 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso 1051
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Gaceta del Congreso 1051 Viernes, 2 de octubre de 2020 Página 9
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INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN SENADO DEL PROYECTO DE LEY NO. 187
DE 2020 SENADO
“Por medio del cual se crean medidas para fomentar la restauración de ecosistemas con
especies nativas en predios rurales de uso agropecuario y se dictan otras disposiciones”
La presente ponencia consta de las siguientes partes:
I. DECLARACIÓN DE CONFLICTO DE INTERÉS.
II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
III. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.
IV. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.
V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SOPORTAN LA INICIATIVA .
VI. PROPOSICIÓN.
VII. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE.
I. DECLARACIÓN DE CONFLICTO DE INTERÉS
Atendiendo a lo dispuesto en el artícul o 286 de la Ley 5ª de 1992, modificado por la Ley
2003 de 2019, se configurará un conflicto de interés en el trámite del Proyecto de Ley 058 de
2019 Senado, cuando en el marco de su discusión o votación se configure un beneficio
particular, actual y directo a favor del congresista. Por lo anterior, a continuación, se exponen
brevemente las razones por las cuales el presente Proyecto de Ley no genera conflictos de
intereses o beneficios directos que puedan resultar en impedimentos a los miembros del
Congreso de la República.
Ahora bien, dado que el presente proyecto de ley no establece un beneficio particular de
ningún tipo, definido en el literal a) del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 como: “aquel que
otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina
obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique
normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que
se encuentre formalmente vinculado”, resulta evidente que la discusión y votación de la
presente iniciativa no genera conflictos de intereses a los legisladores.
No obstante, se advierte que cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de este
proyecto de ley, que tratan sobre sectores económicos de quienes fueron financiadores de su
campaña (siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el
parlamentario), deberá manifestarlo por escrito.
II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
El 31 de julio de 2020 fue radicado el Proyecto de Ley número 187 de 2020 Senado “Por
medio del cual se crean medidas para fomentar la restauración de ecosistemas con especies
nativas en predios rurales de uso agropecuario y se dictan otras disposiciones” de autoría del
Senador Rodrigo Lara Restrepo, con el apoyo de los Senadores Richard Aguilar Villa, Armando
Benedetti y José Ritter López. El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta No. 660 de 2020 y
remitido a la Comisión Quinta Constitucional del Senado de la República para su estudio
correspondiente, porque en virtud de la Ley 3ª de 1992, esta Comisión es la competente para
conocer de la materia.
La Mesa Directiva de la Comisión mediante oficio CQU-CS-CV19-1828-2020, con fecha del 4
de septiembre de 2020, designó como pone ntes a los Honorables Senadores Daira de J esús
Galvis Méndez y Carlos Felipe Mejía Mejía.
III. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Este proyecto de ley conserva el espíritu de los Proyecto 068 de 2016 Cámara 190 de 2018
Senado (que logró tramitarse hasta tercer debate en la legislatura 2017-2018) tras la
conformación de una mesa de trabajo conjunta con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para precisar detalles técnicos que
fortalecieran la iniciativa legislativa. Se presentó nuevamente en la legislatura 2018-2019, pero
fue archivado debido a la imposibilidad de discutirlo y votarlo como consecuencia de la
congestión legislativa de la Plenaria del Senado de la República y las circunstancias
excepcionales generadas por el COVID-19 en la legislatura anterior.
Esta iniciativa legislativa tiene como objetivo recuperar parte de los recursos deforestados en
los últimos veinte años, a lo largo de todo el territorio nacional, y permitirá que más de tres
millones de hectáreas entren a hacer parte de los ecosistemas de restauración.
Esta ley es conveniente en por lo menos tres aspectos: i) permite contrarrestar los efectos
negativos de la deforestación en temas ambientales; ii) propende por un uso del suelo más
acorde con su vocación; y iii) a través de un sistema de sanciones e incentivos, avanza en
materia de regulación ambiental.
IV. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
La Constitución Política de Colombia en desarrollo de los derechos de tercera generación
estableció una serie de garantías, entre las cuales se encuentran el derecho al ambiente sano
y la protección de los recursos naturales como herramienta para proteger los bienes y riquezas
ecológicas indispensables para obtener un desarrollo sostenible; por esta razón, corresponde
al Estado con relación al ambiente, planificar su administración, prevenir y controlar los
factores de deterioro y especialmente, conservar las áreas de especial importancia ecológica.
El ordenamiento ambiental del territorio se constituye como una herramienta fundamental
para la planificación y la gestión ambiental nacional, regional y local, tendiente a garantizar la
renovabilidad del capital natural, prevenir el deterioro de ecosistemas indispensables, proteger
la biodiversidad y equilibrar la transformación y la restauración de los ecosistemas cuando
hayan sido perturbados más allá de su capacidad de resiliencia.1
En el año 1998 se elaboró el documento “Li neamientos para la Política Nacional de
Ordenamiento Ambiental del Territorio” con el cual se pretendía regular los procesos de
ocupación, apropiación y uso del territorio, fomentando una cultura agrícola ambientalmente
responsable. Desde entonces, se ha buscado que las corporaciones regionales definan el uso
de las áreas territoriales reduciendo el impacto que generan sobre el ambiente muchas de las
actividades productivas primarias.
De acuerdo a las proyecciones realizadas por el Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF), de
mantenerse la tendencia actual, el número de hectáreas deforestadas en el mundo ascenderá
a 170 millones en los próximos veinte años. Este proceso se presenta principalmente en los
países ubicados en la región tropical, siendo Colombia uno de los más afectados.
Actualmente, cerca de la mitad del territorio colombiano está conformado por áreas de
bosque, aproximadamente 50 millones de hectáreas, sin embargo, el número de hectáreas que
1 (s.d.) VERANO, E. “Planificación y Ordenamie nto Ambient al del territ orio” en Memo rias al Cong reso de la
República 1997-1998.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN SENADO DEL PROYECTO DE LEY NO. 187
DE 2020 SENADO
“Por medio del cual se crean medidas para fomentar la restauración de ecosistemas con
especies nativas en predios rurales de uso agropecuario y se dictan otras disposiciones”
La presente ponencia consta de las siguientes partes:
I. DECLARACIÓN DE CONFLICTO DE INTERÉS.
II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
III. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.
IV. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.
V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SOPORTAN LA INICIATIVA .
VI. PROPOSICIÓN.
VII. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE.
I. DECLARACIÓN DE CONFLICTO DE INTERÉS
Atendiendo a lo dispuesto en el artícul o 286 de la Ley 5ª de 1992, modificado por la Ley
2003 de 2019, se configurará un conflicto de interé s en el trámite del Proyecto de Ley 058 de
2019 Senado, cuando en el marco de su discusión o votación se configure un beneficio
particular, actual y directo a favor del congresista. Por lo anterior, a continuación, se exponen
brevemente las razones por las cuales el presente Proyecto de Ley
no genera conflictos de
intereses o beneficios directos que puedan re
sultar en impedimentos a los miembros del
Congreso de la República.
Ahora bien, dado que el presente proyecto de ley no establece un beneficio particular de
ningún tipo, definido en el literal a) del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 como:
“aquel que
otorga un privilegio o genera ganancias o
crea indemnizaciones económicas o elimina
obligaciones a favor del congresista de las que
no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique
normas que afecten investigaciones penales, discip
linarias, fiscales o administrativas a las que
se encuentre formalmente vinculado”,
resulta evidente que la discusión y votación de la
presente iniciativa no genera conflictos de intereses a los legisladores.
No obstante, se advierte que cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de este
proyecto de ley, que tratan sobre sectores económicos de quienes fueron financiadores de su
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 187 DE 2020 SENADO
por medio del cual se crean medidas para fomentar la
restauración de ecosistemas con especies nativas en predios
rurales de uso agropecuario y se dictan otras disposiciones.
Página 10 Viernes, 2 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso 1051
tienen vocación forestal asciende a más de 64 millones de hectáreas, de acuerdo con el tercer
Censo Agropecuario. Esta diferencia es resultado de fenómenos como la minería ilegal, los
cultivos ilícitos, la tala ilegal y el cambio vocacional del suelo. De acuerdo al Sistema de
Monitoreo de bosques y carbono para Colomb ia (IDEAM, 2012), a nivel nacional entre 2005 y
2010, aproximadamente el 56% del área deforestada se transformó a coberturas de pastos y el
10% a áreas agrícolas. La ganadería extensiva fue una de las principales causas de deforestación
en el país, ocupando un 38% de la superficie total del territorio nacional, área que se ha
expandido 14.6 a 38 millones de hectáreas en los últimos 50 años. Otra causa de la
deforestación es la extracción selectiva e ilegal de especies forestales nativas para la
producción de madera, se estima que del total de madera utilizada en Colombia, el 42% es
comercializada de forma ilegal. En consecuencia, cada año se pierde un área de bosque casi
igual al espacio que ocupa Bogotá (140.000 hectárea s); por lo que, en total, en los últimos 20
años se han perdido en áreas de bosque más de 5 millones de hectáreas.
Más de 2.000 hectáreas de bosques y vegetación son deforestadas cada mes en Colombia por
cuenta de la explotación minera de oro a cielo abierto, que se está llevando a cabo en 17 de los
32 departamentos del país (El Tiempo, 2016)2. En el 2017, se pre sentaron 466 alertas de
deforestación, principalmente como consecuencia de la minería ilegal, concentradas en 30
municipios de Colombia, entre los cuales se encuentran el Chocó, Santa Marta, Norte de
Santander y el noroccidente de la Amazonía; 76% de estas alertas fueron en Parques Nacionales
Naturales como la Sierra Nevada de Santa Marta, la Sierra de la Macarena y Paramillo, áreas
que son totalmente protegidas (El Tiem po, 2017)3. En la actualidad existen en el país 483
municipios con vulnerabilidad muy alta, alta y media por desabastecimiento hídrico.4
Por otra parte, las políticas para intentar erradicar los cultivos ilícitos, a partir de herbicidas
aéreos, tienen considerables consecuencias destructivas sobre la vegetación, produciendo
efectos adversos no solo en cultivos lícitos sino también en los bosques y fuentes de agua. En
este punto, cabe resaltar que el grado de deforestación de los bosques húmedos tropicales en
Colombia está entre los cinco más altos del mun do (González, 2000)5. Asimismo, otro factor
que imposibilita la recuperación efectiva de las áreas forestales es el conflicto en torno a la
vocación del suelo. La ganadería utiliza hoy en día el 30% de la superficie terrestre del planeta,
2 Minería ilegal arrasa con más bosques que la coca. Junio de 2016.
3 Chocó y Parques Naturales, los más deforestados en el último semestre. Noviembre de 2017.
4 Plan Nacional de Restauración. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2015) Pg. 7
5 GONZÁLEZ, D. (2000) “Coca, Deforestation and Food Security in the Colombian Amazon Region” en Unasylva,
Vol. 51, No. 202, Forestry Department, FAO, págs. 1-5.
en su mayor parte pastizales, que ocupan el 33% de toda la superficie cultivable (Matthews,
2008)6.
El proceso de deforestación tiene numerosas implicaciones negativas. En primer lugar,
Colombia presenta un riesgo elevado de afectación ante los diferentes efectos del cambio
climático, de acuerdo con el Índice Global de Riesgo por Climático. Al eliminar un bosque se
presenta un aumento en los niveles de dióxido de carbono, principal determinante de los gases
de efecto invernadero. De esta forma, las estimaciones del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), señalan que un 10-20% de todo el dióxido de
carbono liberado proviene de la pérdida de bosques tropicales.
En segundo lugar, la deforestación implica daños a los servicios de los ecosistemas, como los
aprovisionamientos de agua; en particular, por el deterioro de las cuencas de los ríos debido a
su erosión y sedimentación, lo cual impacta de manera negativa el cauce de los mismos y ello
se traduce en inundaciones y derrumbes.
Tercero, hay una pérdida de biodiversidad y degradación del hábitat de muchas especies
naturales. Por último, las consecuencias de la deforestación se pueden evidenciar en el
deterioro de los medios de vida rurales, lo que lleva a una movilización de la población asentada
de un extremo a otro.
Según concepto emitido por el IDEAM, de las áreas que presentan vocación forestal, el 32,5%
presenta algún grado de erosión, el proceso de degradación más importante en Colombia y en
el mundo, el cual se inicia generalmente con la pérdida de la cobertura vegetal y mantiene una
estrecha relación con la variabilidad y el cambio climático, el uso del territorio, la pobreza, el
hambre, la inseguridad, la violencia social y el aumento de las amenazas naturales.
Por estos motivos, es de gran importancia contar con mayores herramientas para la protección
de bosques, ecosistemas y cuencas hídricas. La imposición de un conjunto de deberes a los
propietarios rurales para que dediquen una fracción marginal a procesos de restauración del
ecosistema con especies nativas, aparece como una estrategia efectiva para enfrentar los
problemas generados por la deforestación.
6 MATTHEWS, C. (2008) “La Ganadería amenaza el Medio Ambiente” en Cambio Climático, págs. 1-2.
La restauración del ecosistema nativo, se puede definir como una estrategia práctica de manejo
que reestablece los procesos ecológicos para mantener la composición, estructura y función
del ecosistema en diferentes unidades de paisaje y a distintas escalas, mediante el desarrollo
de estrategias participativas (Apfelbau m y Chapman, 1997). Es un proceso complejo, integral y
cuyos objetivos se logran a mediano y largo plazo y su propósito va más allá de la simple
revegetación o reforestación de áreas.7
Este conjunto de medidas no es del todo novedoso, puesto que en Panamá actualmente hay
en curso un proyecto de ley8 que pretende obligar a los poseedores de predios a acoger una
regulación directa en torno a la restauración de un porcentaje de sus propiedades, medida con
la cual el vecino país pretende fomentar una producción sostenible y amigable con el medio
ambiente. Con la presente ley, el país podrá recuperar más de tres de las cinco millones de
hectáreas deforestadas en los últimos veinte años9.
En este orden de ideas, varios organismos multilaterales han realizado recomendaciones con
el fin de luchar contra el cambio climático y preservar la flora y la fauna.
La FAO considera de suma importancia regular el tema forestal, en la medida en que debe ser
establecida una visión a largo plazo que comprenda aspiraciones, metas y objetivos. La FAO
define el término “política forestal” del siguiente modo:
“un acuerdo negociado entre el gobierno y las partes interesadas (es decir, todos los
sujetos que dependen u obtienen beneficios de los bosques, o aquellos que deciden,
controlan o reglamentan el acceso a esos recursos) acerca de las orientaciones y
principios de acción por ellos adoptados, en armonía con las políticas
socioeconómicas y ambientales nacionales, para guiar y determinar las decisiones
sobre el uso sostenible y la conservación de los recursos de bosques y árboles en
beneficio de la sociedad”.
7 Plan Nacional de Restauración. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2015) Pg. 15
8 Proyecto de ley número 311 de 2016 “Asamblea Nacional de Panamá”. Diputados Manuel Cohen Salerno, Carlos
Afu Decerega y Juan Carlos Arango.
9 Actualmente en el país existen más de 34 millones de hectáreas dedicadas a la actividad pecuaria, de las cuales
cerca de 30 millones están concentradas en predios con una extensión mayor a las 50 hectáreas. Principalmente
estos predios se encuentran destinados a pastos y rastrojos.
Además, la FAO (2016) estima que el número de países que está elaborando disposiciones
formales de políticas forestales se incrementó en un 15 por ciento en el período 2007-2015.
Por otra parte, la Fundación Natura (2010) establece una Norma para Sistemas Sostenibles de
Producción Ganadera, en la cual se pretende a través de una Red de Agricultura Sostenible10
impulsar prácticas para la cadena de valor agropecuaria incentivando a los productores a
cumplir con la normatividad y animando a los comercializadores y consumidores a apoyar la
sostenibilidad; esto, desde los principios de conservación de la biodiversidad, el bienestar social
y ambiental, los ecosistemas sanos y la responsabilidad social. A través de este programa
pretende certificar a los propietarios que cumplan los diez principios de agricultura sostenible,
entre los cuales se encuentran, en relación con este proyecto, los siguientes:
1. Implementar un sistema de gestión social y ambiental.
2. Conservar los ecosistemas.
3. Proteger la vida silvestre.
4. Conservar los recursos hídricos.
5. Tomar medidas para la conservación del suelo.
El Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la ONU r ealiza un comunicado (2010)
en el cual reconoce que la restauración de ecosistemas es la manera más efectiva en la lucha
contra el cambio climático y destaca la importancia de la recuperación de bosques. Además,
sugiere la implementación de un mecanismo mundial para reducir las emisiones de la
deforestación y la degradación forestal, así como la promoción de la conservación y gestión
sostenible de los bosques. El objetivo de las Naciones Unidas es detener la deforestación para
el 2020, como se estipula en la New York Declaration of Forests, en la cual se propone un
corredor biológico desde el piedemonte de los Andes hasta el Atlántico.
Greenpeace inició un movimiento (2010) llamado “For a zero deforestation future” en el que
parten del reconocimiento del bosque como un elemento que garantiza el bienestar de las
personas, el ecosistema y el planeta; además, reconocen el impacto del cambio climático y las
causas que han profundizado la deforestación entre las cuales se encuentra la extensión del
uso pecuario de los territorios.
10 RED DE AGRICULTURA SOSTENIBLE (2006) ¿Qué es Rainforest Alliance Certified? Fundación Natura,
Colombia, Pag 1-8.
Gaceta del Congreso 1051 Viernes, 2 de octubre de 2020 Página 11
V. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
La Constitución Política de Colombia contiene cerca de 30 disposiciones referentes al medio
ambiente, estableciendo su valor como un derecho y un deber colectivo, y su preservación
como una obligación del Estado y de los particulares dentro de un modelo de desarrollo
sostenible. Este compromiso frente al medio ambiente como nación se puede evidenciar en los
siguientes artículos de la Carta Política:
“Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley
garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas
de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Asimismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en
las zonas fronterizas.”
En el mismo sentido, la normatividad en materia ambiental
Ley 2ª de 1959, por la cual se dictan normas sobre economí a forestal de la nación y
conservación de recurso s naturales renovables.
Ley 23 de 1973, por medio de la cual se establece el control de la contaminación y
estrategias para la conservación y recuperación de los recursos naturales.
Ley 9ª de 1979, Código Sanitario Naciona l, que establece los parámetros para el contr ol
de las actividades que afecten el medio ambiente.
Ley 99 de 1993, Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reord ena el
Sector Público encargado de la gestió n y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se
dictan otras disposicione s.
Ley 139 de 1994, por la cual se crea el certificado de incentivo forestal y se dictan otras
disposiciones.
Decreto 953 de 2013, Por el cual se reglame nta el artículo 111 de la Ley 99 de 1993
modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.
- Experiencia regional
Argentina: A través de la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los
Bosques Nativos, se establece que las provincias deberán realizar el ordenamiento territorial
de sus bosques nativos (OTBN) a través de un proceso participativo, caracterizando y
fomentando la recuperación de bosques, desde la conservación hasta la posibilidad de
transformación para la agricultura, pasando por el uso sustentable del bosque.
Panamá: A través del Proyecto de Ley 311 del 2016 se pretenden establecer incentivos y
reglamentar la actividad de reforestación en la República de Panamá. En primer lugar, se
establece que el uso correcto de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la
comunidad, por tanto, se generan estímulos al declarar exentos del pago de Impuesto de
Inmuebles y del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, las fincas dedicadas
exclusivamente a la reforestación en más del cincuenta por ciento (50%) de su superficie,
siempre que la finca se encuentre inscrita en el Registro Forestal del Ministerio de Ambiente.
También se establece que todos los propietarios o tenedores de fincas dedicadas a la actividad
pecuaria tendrán la obligación de garantizar una producción sostenible y amigable con el medio
ambiente, para lo cual contarán con el asesoramiento del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario. En el artículo 3 se especifica reforestar con especies nativas y en el artículo 4 se
obliga a todo propietario o tenedor de finca dedicadas a la actividad pecuaria con una extensión
de 40 ha. o más, a destinar el diez por ciento de la misma a un sistema de reforestación para
formar bosques secundarios con especies nativas aprobadas por el Ministerio de Ambiente.
Bolivia: En el Trópico de Cochabamba de Bolivia, las tierras bajas tropicales al este de los Andes,
la FAO está ejecutando un proyecto del Gobierno boliviano que consiste en introducir prácticas
forestales y agroforestales alternativas para proporcionar a familias de agricultores medios de
vida sostenibles con el fin de reducir los incentivos en el cultivo de coca ilegal. El proyecto ha
sido financiado por el Programa de las Naciones Unidas Internacional de Drogas (PNUFID) y se
ejecuta en el marco del desarrollo alternativo (FAO, 2000).
Ecuador: Reforestación de los Andes con Especies Nativas. La problemática se desarrolla en
torno a diversas causas, en primer lugar, el boom de la exportación de banano en la década de
los años 50 y el desarrollo de la infraestructura seguida de una colonización dirigida y
espontánea, destruyeron las formaciones forestales naturales. Por otra parte, el proceso de
erosión del suelo y el intensivo uso agrícola, profundizaron el problema. En Ecuador siguieron
la estrategia implementada por Corea del Sur, que siguiendo la política forestal de la FAO,
pretendía el re-establecimiento de la cubierta vegetal, plantando especies adaptadas al clima
local y a las condiciones del suelo, de este modo, se contribuiría a la agricultura, se controlaría
la erosión, se conservaría el agua y se proveería energía a la población asentada.
Costa Rica: Cerca del 65% del territorio nacional es de vocación forestal. Por tanto, una
adecuada política forestal debía tomar en cuenta la conservación del ambiente y el desarrollo
costarricense. Se consideró que la restauración de ecosistema natural era la alternativa más
viable para la recuperación del bosque en la medida en que tiende al restablecimiento en cada
sitio de las condiciones naturales que existían antes de ser alteradas. Ley forestal de Costa Rica
establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección
y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la
industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de
acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. El
Estado además, velaría por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la
población rural, mediante su efectiva incorporación a actividades de silvicultura (Fournier,
1989).11
Colombia ha sido uno de los primeros países de América Latina en contar con una normatividad
sobre el manejo y protección de los recursos naturale s y el medio ambiente (Tobasura, 2016);
además, ha ratificado diferentes convenios y protocolos en torno a la conservación del mismo.
No obstante, el número de hectáreas restauradas no ha sido suficiente como para compensar
la tasa de deforestación, ni para cumplir la meta de un millón de hectáreas reforestadas
propuesta por el ex presidente Juan Manuel Santos (Ciprogress-Greenlife, 2016). Los
programas de reforestación llegan a tan solo a recuperar el 10% de las hectáreas deforestadas
anualmente.
El presente proyecto de ley aparece como la manera más eficaz de recuperar nuestros bosques,
afectados por la explotación irresponsable en actividades económicas tanto legales como
ilegales. Recuperar la vocación forestal de los suelos es un imperativo, dadas las consecuencias
que la deforestación tiene en la actualidad y que, de seguir la actual tendencia, generará tanto
al aparato productivo de la nación como al entorno que habitamos. La presente iniciativa hace
posible contrarrestar los niveles de erosión y sedimentación que han deteriorado
11 FOURNIER, L. (1989) “Importancia de la Reforestación en Costa Rica” en Agronomía Costarricense, Escuela
de Biología, Universidad de Costa Rica, Costa Rica, pág 127-133.
progresivamente las cuencas hidrográficas, garantiza la protección de la biodiversidad
colombiana y permite mitigar los efectos asociados con el cambio climático. Más aún, el
presente proyecto de ley hace que los propietarios de tierras rurales se hagan responsables y
partícipes de esfuerzos en pro de la calidad del ambiente que compartimos todos los
colombianos, de manera acorde con lo establecido en el artículo 58 de nuestra Carta magna
donde se establece que “[l]a propiedad es una función social que implica obligaciones. Como
tal, le es inherente una función ecológica”.
VI. PROPOSICIÓN
Por lo expuesto con anterioridad, solicitamos a la Honorable Comisión Quinta Constitucional
Permanente del Senado de la República, dar primer debate al Proyecto de Ley número 187 de
2020 Senado, “Por medio del cual se crean medidas para fomentar la restauración de
ecosistemas con especies nativas en predios rurales de uso agropecuario y se dictan otras
disposiciones”, con el texto propuesto en el proyecto de ley.
Cordialmente,
DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ CARLOS FELIPE MEJÍA MEJ ÍA
Senadora de la República Senador de la República
Página 12 Viernes, 2 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso 1051
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE EN SENADO DEL PROYECTO DE LEY NO. 187 DE
2020 SENADO
“Por medio del cual se crean medidas para fomentar la restauración de ecosistemas con
especies nativas en predios rurales de uso agropecuario y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Todo propietario de predios rurales destinados al uso agropecuario con una
extensión superior a una (1) unidad agrícola familiar, cuyas pendientes estén entre veinticinco
por ciento (25%) y cincuenta por ciento (50%), tiene la obligación de destinar en arreglos
silvícolas protectores y/o protectores productores, por lo menos el cinco por ciento (5%) de la
superficie del predio para restaurar el ecosistema con especies nativas con distribución natural
según el área a restaurar.
Parágrafo 1°. Los predios rurales de uso agropecuario en cuyo interior las coberturas naturales
cumplan la normativa ambiental y cuya superficie sea igual o mayor al porcentaje previsto en
la presente ley, se encuentran exentos de esta obligación siempre que mantengan dicha
cobertura natural.
Parágrafo 2°. El poseedor de predios rurales mencionados en el presente artículo, solo estará
obligado a conservar el ecosistema.
Artículo 2°. Todo propietario de predios rurales destinados al uso agropecuario con una
extensión superior a cincuenta (50) hectáreas, tiene la obligación de destinar en arreglos
silvícolas protectores y/o protectores productores, por lo menos el diez por ciento (10%) de la
superficie del predio para restaurar el ecosistema con especies nativas, siempre que dicho
predio se encuentre en aquellas áreas pertenecientes a los veinte (20) municipios más
afectados por la deforestación. El Gobierno Nacional geo-referenciará estos municipios a través
del Ministerio de Ambiente.
Parágrafo 1. En predios en donde se encuen tren áreas de sabanas inundables y ecosistemas
naturalmente desérticos, dichas áreas no contarán como base para determinar el porcentaje
de restauración del ecosistema con especies nativas, ni podrá realizarse en ellas ningún tipo de
restauración del ecosistema con especies foráneas.
Parágrafo 2. Los predios rurales en cuyo interior las coberturas naturales cumplan la normativa
ambiental y cuya superficie sea igual o mayor al porcentaje previsto en la presente ley, se
encuentran exentos de esta obligación siempre que mantengan dicha cobertura natural.
Artículo 3º. Aquellos predios rurales que cuenten con fuentes de aguas naturales de flujo
continuo o irregular, deberán proteger la servidumbre mediante la conservación del bosque de
galería, si este existiese, o mediante un plan de revegetalización con especies nativas
previamente aprobado por las Autoridades Ambientales, UPRA, IGAC, Institutos de
Investigación del SINA; y con los paquetes tecn ológicos desarrollados para las condiciones
físicas y ambientales de cada región.
Parágrafo. La asistencia técnica para los fines previstos en la presente Ley, será prestada por
las Instituciones pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, con sus entidades a dscritas y vinculadas y las Entidades Te rritoriales.
Artículo 4º. Las entidades territoriales podrán reconocer los incentivos dispuestos en el Título
III del Decreto número 953 de 2013 y en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993; a l os propietarios
determinados en los artículos 1° y 2°.
Parágrafo. En el mismo sentido, los municipios a través de sus Concejos y de conformidad con
sus competencias constitucionales y legales podrán mediante acuerdos, otorgar descuentos,
exenciones, o una combinación de estas modalidades a los contribuyentes del Impuesto Predial
Unificado de su jurisdicción, que destinen partes del área de su propiedad rural para la
restauración de ecosistemas con especies nativas. Los mecanismos y montos tarifarios objeto
de dichos incentivos serán definidos de manera autónoma por los Concejos Municipales.
Artículo 5°. La restauración del ecosistema con especies nativas deberá realizarse en un plazo
de cinco (5) años, de conformidad con el presupuesto y herramientas con las que cuente cada
propietario del predio rural, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de
Ambiente a través de las Autoridades Ambientales y de la Unidad de Adecuación de Tierras del
Ministerio de Agricultura para el efecto.
Parágrafo. Para aquellos propietarios o poseedores que sustenten la imposibilidad
presupuestal o de herramientas, el Ministerio de Ambiente a través de las Autoridades
Ambientales y de la Unidad de Adecuación de Tierras del Ministerio de Agricultura dará el
soporte debido para la restauración del ecosistema con especies nativas.
Artículo 6°. Los propietarios de predios rurales que incumplan lo previsto en los artículos
precedentes estarán sujetos a las sanciones establecidas en el numeral 1 del artículo 40 de la
Ley 1333 de 2009. El Ministerio de Ambiente y las Auto ridades Ambientales competentes
reglamentarán el procedimiento para la imposición de las mismas.
Artículo 7°. El Gobierno Nacional reglamentará lo respectivo para el cumplimiento de lo
expuesto en la presente ley en un plazo máximo de un año.
Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
De los Honorables Congresistas,
DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ CARLOS FELIPE MEJÍA MEJÍA
Senadora de la República Senador de la República
COMISION QUINTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SECRETARIA GENERAL
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)
En la fecha, siendo las diez y treinta y cuatro (10:34 a.m.) se recibió el informe de
ponencia para Primer Debate al P
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“Por
medio del cual se crean medidas para fomentar la restauración de ecosistemas
con especies nativas en predios rurales de uso agropecuario y se dictan otras
disposiciones”, firmado por la honorable senadora Daira de Jesús Galvis Méndez
y el honorable senador Carlos Felipe Mejía Mejía.
Se solicita su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso a la Oficina de Leyes
de Senado.
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Secretaria General
Gaceta del Congreso 1051 Viernes, 2 de octubre de 2020 Página 13
CONCEPTOS JURÍDICOS
CONCEPTO JURÍDICO DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE
COLOMBIA- ANDI AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 073 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se establecen medidas para la reactivación de la economía familiar
y se dictan otras disposiciones.
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LA COMISION SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA. - Bogotá D.C., a los treinta
(30) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020) - En la presente fecha
se autoriza la publicación en Gaceta del Congreso de la República, las
siguientes: consideraciones.
CONCEPTO: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA -
ANDI.
REFRENDADO POR: DOCTORA ANA MARÍA VESGA -DIRECTIRA EJECUTIVA-
CÁMARA DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA.
NÚMERO DEL PROYECTO DE LEY: N° 73/2020 SENADO.
TÍTULO DEL PROYECTO:“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN
MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA FAMILIAR Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES
NÚMERO DE FOLIOS: DOS (02) FOLIOS
RECIBIDO EN LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN SÉPTIMA DEL SENADO EL
DÍA: MARTES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2020.
HORA: 20:25 P.M.
Lo anterior, en cumplimento de lo ordenado en el inciso 5º del artículo de la Ley 1431 de
2011.
El Secretario,
JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA
SECRETARIO
30 de septiembre de 2020
Honorables Senadores:
Comisión 7ª del Senado.
Señor
MINISTRO DE SALUD,
FERNANDO RUIZ GÓMEZ
E. S. D.
Referencia: Observaciones relativas al proyecto de ley Nr112 de 2020 “por
medio del cual se reconocen derechos a los pacientes con patologías
vasculares, se regula la especialidad médico quirúrgica de la Cirugía Vascular
y se dictan otras disposiciones͇
Señores Senadores:
En nuestra condición de ciudadanos colombianos y médicos especialistas en Medicina
Vascular, hemos considerado pertinente y oportuno señalar a la atención de Ustedes algunas
observaciones y consideraciones sobre el proyecto de ley Nr112 de 2020 ͆Por medio del
cual se reconocen derechos a los pacientes con patologías vasculares, se regula la
especialidad médico quirúrgica de la Cirugía Vascular y sedictan otras disposiciones͇.
Las observaciones que sometemos a consideración de Ustedes buscan poner de presente,
algunas cuestiones que creemos deben tenerse en cuenta para el debate parlamentario, por
una parte y por otra para que el Señor Ministro tenga elementos para emitir sus opiniones en
el debate.
Presentamos nuestras observaciones así:
I UNA REFLEXIÓN PREVIA
1 La complejidad de la medicina ha generado la aparición de diversas
especialidades y subespecialidades. Históricamente las especialidades y sub
especialidades se han ido conformando a partir de la necesidad de explorar nuevas
cuestiones que rebasan la formación básica en la profesión. Inicialmente las
especializaciones surgen de la investigación científica y empírica llevada a cabo
por grupos de profesionales inquietos por encontrar solución a nuevos desafíos
que demanda la práctica médica: reconocida previamente por la comunidad
científica y académica la conveniencia o la necesidad de estructurar una
formación especializada en determinadas áreas.
Asílas cosas, y en un recuento rápido por ejemplo de la Especialidad en Medicina
Interna, han emergido otras que se dedican al estudio de un órgano y sistema en
CONCEPTO JURÍDICO ASOCIACIÓN COLOMBIANA
DE MEDICINA VASCULAR, ANGIOLOGÍA CLÍNICA
Y LABORATORIO VASCULAR AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 112 DE 2020 SENADO
por medio del cual se reconocen derechos a los pacientes con
patologías vasculares, se regula la especialidad médico quirúrgica
de la cirugía vascular y se dictan otras disposiciones.
30 de septiembre de 2020
Honorables Senadores:
Comisión 7ª del Senado.
Señor
MINISTRO DE SALUD,
FERNANDO RUIZ GÓMEZ
E. S. D.
Referencia: Observaciones relativas al proyecto de ley Nr112 de 2020 “por
medio del cual se reconocen derechos a los pacientes con patologías
vasculares, se regula la especialidad médico quirúrgica de la Cirugía Vascular
y se dictan otras disposiciones͇
Señores Senadores:
En nuestra condición de ciudadanos colombianos y médicos especialistas en Medicina
Vascular, hemos considerado pertinente y oportuno señalar a la atención de Ustedes algunas
observaciones y consideraciones sobre el proyecto de ley Nr112 de 2020 ͆Por medio del
cual se reconocen derechos a los pacientes con patologías vasculares, se regula la
especialidad médico quirúrgica de la Cirugía Vascular y se dictan otras disposiciones͇.
Las observaciones que sometemos a consideración de Ustedes buscan poner de presente,
algunas cuestiones que creemos deben tenerse en cuenta para el debate parlamentario, por
una parte y por otra para que el Señor Ministro tenga elementos para emitir sus opiniones en
el debate.
Presentamos nuestras observaciones así:
I UNA REFL EXIÓN PREVIA
1 La complejidad de la medicina ha generado la aparición de diversas
especialidades y subespecialidades. Históricamente las especialidades y sub
especialidades se han ido conformando a partir de la necesidad de explorar nuevas
cuestiones que rebasan la formación básica en la profesión. Inicialmente las
especializaciones surgen de la investigación científica y empírica llevada a cabo
por grupos de profesionales inquietos por encontrar solución a nuevos desafíos
que demanda la práctica médica: reconocida previamente por la comunidad
científica y académica la conveniencia o la necesidad de estructurar una
formación especializada en determinadas áreas.
Asílas cosas, y en un recuento rápido por ejemplo de la Especialidad en Medicina
Interna, han emergido otras que se dedican al estudio de un órgano y sistema en
Página 14 Viernes, 2 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso 1051
específico de la economía corporal. En particular, la cardiología surge
inicialmente como sub especialidad, así mismo otras subespecialidades como
nefrología, neumología, oncología, reumatología, gastroenterología y otras,
dentro de éstas la Medicina Vascular.De forma similar de la Especialidad cirugía
general, surgen otras subespecialidades, como la cirugía vascular, la cirugía del
tórax y la cirugía cardiovascular. La cirugía vascular y la medicina vascular tienen
un campo de estudio común abordadas desde una perspectiva diferente pero
complementaria (la medicina vascular desde el campo médico y la cirugía
vascular desde el campo quirúrgico),lo cual explica por qué hoy tienen programas
académicos de formación que no sólo contienen asignaturas comunes, sino que la
docencia la atienden en las dos ̽para algunas asignaturas ̽los mismos profesores.
Incluso en ocasiones los cursos correspondientes son compartidos por los
docentes de estas dos sub especializaciones.
Procesos similares han dado lugar a la aparición de las diversas especialidades.
Nos referimos en este escrito a las que se ven afectadas por lo que prevé el
proyecto.
II ACERCA DEL PROYECTO DE L EY 112 DE 2020 SENADO
2 La lectura del proyecto nos permite formular las siguientes observaciones:
a. El artículo 2 del Proyecto propone que: ͆Para los efectos de esta ley se
entiende por Cirugía Vascular la especialidad médico-quirúrgica dedicada
al estudio, prevención,diagnóstico clínico e instrumental y tratamiento de
la patología vascular. Los objetivos y campo de acción propios abarcan
las enfermedades orgánicas y/o funcionales del sistema arterial, venoso
(Flebología) y linfático (Linfología). Son únicamente excluidas de sus
competencias el corazón y arterias intracraneales(bastardilla agregada).
Con esta previsión afecta el núcleo propio de otras profesiones. El estudio
y prevención de las enfermedades vasculares es también competencia de
la medicina vascular (como reza en el Documento Maestro del Programa
Especialización en Medicina Vascular en la Universidad de Antioquia,
programa que cuenta con registro calificado por resolución N° 4317 del
Ministerio de Educación Nacional), tanto así que actualmente los
programas de prevención y promoción de riesgo de enfermedad
cardiovascular en el país son manejados por varios tipos de especialidades
como medicina interna, cardiología, endocrinología y medicina vascular -
todos especialistas clínicos- los cuales tienen un amplio y profundo
conocimiento en las patologías que configuran factores de riesgo para
enfermedad vascular como diabetes, hipertensión, tabaquismo y obesidad.
b. El diagnóstico de las enfermedades vasculares hace parte también de la
competencia propia de otras especialidades, valga decir de la medicina
interna, de la cardiología, de la medicina vascular y de la radiología, por
ello en la reciente resolución 3100 de 2019 de habilitación de servicios de
salud y reps del Ministerio de Salud y Protección Social, se considera que
el servicio de diagnóstico vascular en el cual se realizan los
procedimientos de diagnóstico no invasivo de enfermedades vasculares
puede ser habilitado por especialistas en Medicina Vascular, Radiología y
Cardiología además de Cirugía Vascular, todos los cuales se consideran
especialistas idóneos para la realización de estos procedimientos.
c. La medicina vascular y la cirugía vascular en sus programas de formación
(pensums) estudian la realización de varios procedimientos de
tratamientos vasculares mínimamente invasivos como la inyección de
agente esclerosante en algunas venas varicosas y la oclusión de éstas en
los miembros inferiores vía endovascular como la radiofrecuencia de las
várices de los miembros inferiores, capacitándose para la realización de
tales procedimientos. Hay otras asignaturas que son comunes en la
formación de las especialidades. En algunos temas los mismos profesores
participan en todas ellas dictando las mismas asignaturas.
d. En ese orden de ideas, el efecto práctico de las previsiones contenidas en
el artículo comentado en el literal a. conduce a excluir de la oferta en
salud los servicios de profesionales con especializaciones afines, con
preparación académica equivalente o en ciertos aspectos igual como lo es
la Medicina Vascular. De manera más precisa se trata de profesiones
(especialidades) que se complementan entre si y que en esa
complementación existen cuestiones que pueden ser tratadas con
idoneidad por cualquiera de las dos.
e. En el parágrafo 1 del artículo 2 se entenderá como Cirugía Vascular a
aquellas especialidades que sin tener esta estricta denominación tengan el
mismo objeto y nivel de estudio. La medicina vascular tiene el mismo
objeto, el cual es la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
de los pacientes con enfermedades vasculares y un nivel de estudio
superior de postgrado también, por cuanto para poder ejercer como
especialista en Medicina Vascular hay que cursar un programa de
pregrado en Medicina, una primera especialidad en Medicina Interna y
luego una segunda especialidad (Subespecialidad) en Medicina Vascular
lo cual es equivalente a la Cirugía Vascular, ya que en la formación de
esta última en nuestro país se requiere del pregrado en Medicina, una
primera especialidad en Cirugía General y una segunda especialidad
(Subespecialidad) en cirugía vascular. Es muy preocupante, por no decir
desatinado, que se tome esta decisión y que para ello se proponga un
consejo técnico nacional de Cirugía Vascular el cual en su mayoría estará
integrado por Cirujanos Vasculares, en el que como especialidad contarán
con mínimo 3 de los 5 integrantes, lo que evita la participación igualitaria
de otras especialidades como la Medicina Vascular, que al igual que la
Cirugía Vascular, tiene objeto común desde dos enfoques distintos pero
complementarios, similar al trabajo complementario por ejemplo de la
cardiología con la cirugía cardiovascular. Excluir al especialista clínico
(Especialista en Medicina Vascular) del manejo de las enfermedades
vasculares pudiera ser además de inapropiado, peligroso y de mucho
riesgo para la salud de la población, ya que perderíamos un enfoque
holístico necesario para una atención integral en salud de los pacientes con
patologías vasculares.
f. El artículo 4|del proyecto de ley 112/20/Senado contiene una previsión
que lleva en si un sesgo. Dice el artículo comentado: ͐Los pacientes
con patologías vasculares que hagan parte del ámbito de la especialidad
de la Cirugía Vascular, de acuerdo con esta ley, tienen derecho a ser
valorados y tratados por un especialista en Cirugía Vascular
͇
.
Parágrafo: Hace parte del derecho a la información de los pacientes con
patologías propias del ámbito de la cirugía vascular conocer la existencia
de la especialidad médico-quirúrgica de la Cirugía Vascular. En
consecuencia, todo consentimiento informado correspondiente a
cualquier tratamiento o intervención de patologías propias del ámbito de
la cirugía vascular debe incluir un apartado en el que se le explique al
paciente que existe la especialidad de la Cirugía Vascular y que tiene el
derecho a ser tratado por un especialista en Cirugía Vascular
͇
. (Las
bastardillas no son del original). Con lo dispuesto en este texto se olvida
o se desconoce el derecho del paciente a elegir entre las diversas
especialidades posibles en el área de las patologías vasculares. Planteado
el tema en los términos propuestos, no supera un test de necesidad, como
tampoco uno de racionalidad.
Resulta pertinente tomar nota de lo advertido por la Corte Constitucional
en la sentencia C-226 de 1994 sobre la inconstitucionalidad que lleva
consigo el hecho de excluir en la reglamentación a profesionales que
tienen igual capacitación y calificación profesional.
La Corte Constitucional en esta sentencia dijo:
(͐)
“La Corte Constitucional considera que la exclusión de todo
profesional diferente al bacteriólogo para la dirección de laboratorios
no tiene fundamento constitucional, ya que existen otros profesionales
igualmente capacitados para realizar las labores ya mencionadas en
el texto acusado. De esa manera, además, se impide que otras
personas doctas en ciencias de la salud, en química, en biología, entre
otras, realicen gran parte de las labores propias de sus áreas de
trabajo. La Corte Constitucional encuentra entonces irrazonable la
exclusión establecida por la ley, puesto que, si el objetivo perseguido
por la misma, al reglamentar la actividad de bacteriólogo, es
controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y dirección
científica de laboratorios clínicos o industriales, no hay razón para
excluir a otros profesionales ampliamente capacitados para
desempeñar tales labores. Estamos en este caso en frente de una forma
típica de lo que la doctrina constitucional ha denominado una
"clasificación demasiado amplia" (overinclusive statute), esto es, una
situación en la cual la ley prohíbe a una determinada categoría de
personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal grupo no sólo a
las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino
también a personas que no causan tal riesgo”
(͐)
Lo que debe prever el artículo es la información al paciente suficiente y
transparente que le permita tomar una decisión suficientemente
informada: para ello habría dos vías, a saber ̽cuando se trate de patologías
que pueden ser abordadas por profesionales graduados en una cualquiera
de las dos especialidades, así se le debe informar, indicándole cual o
cuales la abordan usualmente (por ejemplo que la escleroterapia y la
radiofrecuencia o el tratamiento de la enfermedad venosa varicosa suelen
ser tratadas con solvencia por los médicos vasculares, ya sean internistas
vasculares y cirujanos vasculares, o, que el tratamiento médico de una
enfermedad arterial lo hacen usualmentelos médicos vasculares, ya sean
internistas vasculares o cirujanos vasculares); la otra forma es indicándole
de entrada cual o cuales de las especialidades maneja usualmente el
problema diagnosticado.
g. En el contenido del artículo 9, Las instituciones pertenecientes al Sistema
General de Seguridad Social en Salud que tengan habilitados servicios
propios de la especialidad de Cirugía Vascular deberán vincular
especialistas en Cirugía Vascular, conforme a los términos establecidos
en la presente ley y las disposiciones reglamentarias. Aparte del servicio
de consulta externa en cirugía vascular NINGÚN otro servicio en la
reciente resolución 3100 de 2019 de habilitación de servicios de salud y
reps es exclusivo de la especialidad cirugía vascular, ya que como lo
comentamos anteriormente varias son las especialidades con
conocimientos idóneos para realizar procedimientos de prevención,
diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de patologías vasculares como lo
es la Medicina Vascular, la Cardiología, la Radiología, la Medicina
Gaceta del Congreso 1051 Viernes, 2 de octubre de 2020 Página 15
Interna, La Reumatología y la Medicina Física y Rehabilitación. El
contenido de este artículo propuesto, llevará a que se desarrolle un
monopolio laboral y por ende genera el riesgo de disminuir en forma
importante la cobertura en saludde esta población, ya que los especialistas
en cirugía vascular en el país son insuficientes para satisfacer toda la
demanda de servicios de los pacientes con enfermedades vasculares en
todos sus componentes como son: prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, lo cual expone a estos pacientes a un alto riesgo de
complicaciones por falta de manejo oportuno.
h. El contenido del artículo 10 del proyecto sobra, el tema de la publicidad
está regulado en forma clara y precisa por los artículos 56 y siguientes de
la Ley 23 de 19811. No es pues necesario un artículo de esta naturaleza
III LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
3 Importa hacer un examen acerca de la exposición de motivos que presentan los
autores del proyecto de ley 112/20/Senado, para hacer un análisis de la necesidad
predicada y de la razonabilidad de las normas propuestas, de la proporcionalidad
de las mismas y de su constitucionalidad.
En este punto es necesario recordar con la Corte Constitucional que la facultad
del legislador no es omnímoda ni discrecional.
4 En esa dirección es pertinente repasar la jurisprudencia de la Corte Constitucional
al respecto: las múltiples sentencias de esa Corporación, dejan claro:
iComo bien lo advierte la exposición de motivos en Colombia rige con
amplitud el principio de libertad para escoger y ejercer oficios y
profesiones, no obstante, lo cual el legislador puede y debe exigir
formación académica en aquellas que impliquen un riesgo social. Es
obvio que el ejercicio de la medicina implica un riesgo social, que por
ser un tema pacífico no ahondaremos ahora. Baste advertir que la
medicina vascular en todas sus especialidades lleva consigo un mayor
riesgo, cuestión que a nuestro entender tampoco tiene discusión.
1ARTICULO 56.- El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes puntos: a.) - Nombre del
médico. b.)- Especialidad, si ésta le hubiere sido reconocida legalmente. c.)- Nombre de la Universidad que
le confirió el título. d.)- Número del registro en el Ministe rio de Salud. e).- Dirección y te léfono del consultorio
y de su domicilio. PARÁGRAFO.- Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un Centro
Médico o a una Asociación de Profesionales, en él debe aparecer el nombre del Gerente, Administrador o
responsable del grupo, con los datos corres pondientes a los numerales a), e), y d), del presen te artículo.
ARTICULO 57.- La mención de títulos aca démicos, honoríficos, científicos, o de cargos desempeñados,
solamente podrá hacerse en publicaciones de carácter
ii Es igualmente claro que las profesiones especializadas del área mayor de
la medicina interna son complementarias entre sí. Como se señalósupra
en los programas de formación especializada existen asignaturas y
prácticas comunes y que en muchos casos existen profesores que enseñan
esas materias en las diversas especializaciones.
iii El campo de acción de la cirugía vascular expuesto en los motivos del
proyecto de ley, no es exclusivo ni solo propio de la Cirugía Vascular y
nosotros, como especialistas en Medicina Vascular, somos responsables
de la prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de las
siguientes condiciones: Isquemias agudas de los miembros por embolia o
trombosis; Isquemias crónicas de las extremidades; aneurismas y
arteriopatías ectasiantes; arteriopatías inflamatorias y vasculitis; fístulas
arteriovenosas; síndromes vasomotores y mixtos; enfermedades
ectasiantes de las venas; malformaciones congénitas vasculares;
angiodisplasias; trombosis venosa y síndrome postrombótico;
insuficiencia venosa crónica; várices; úlceras de origen vascular;
insuficiencia vascular cerebral de origen extracraneal; isquemia
mesentérica aguda y crónica; hipertensión arterial vásculo-renal;
síndromes neurovasculares del opérculo torácico; enfermedades de los
vasos linfáticos y linfedemas; tumores vasculares; paragangliomas;
enfermedades de la microcirculación (enfermedades vasoespásticas;
acrocianosis, etc.).
iv Además, es claro que en el pensum de nuestra especialidad (medicina
vascular), está en forma explícita, como puede verse, las competencias, lo
cual puede consultarse en el registro de la especialidad ante los ministerios
de salud y de educación y en el documento maestro del programa en la
Universidad de Antioquia.
vFuimos los especialistas en Medicina Vascular, quienes fomentamos y
desarrollamos en primera instancia, en nuestro país, los métodos NO
invasivos, como son la Pletismografía y la ecografía vascular.
5 La Constitución Política ͆͐se limita a disponer que el Estado organice, dirija y
reglamente la prestación de los respectivos servicios a los habitantes, conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, que le
compete establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por
entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.͇2
En cuanto los alcances de las reglamentaciones y exigencia de títulos prevista en
el artículo 26 de la Carta, la misma sentencia 251, advierte:
2Sentencia C – 251 de 1998
͆(͐) No sería compatible con la Constitución, particularmente en lo
relativo a la responsabilidad que ella confía al legislador, pretender -como lo
quiere el demandante- que aquél se viera limitado, al establecer los confines
de las distintas profesiones objeto de reglamentación, por los conceptos -no
siempre objetivos- que sobre su propio ámbito de acción, predeterminado por
la práctica, tuvieran los profesionales pertenecientes a una u otra actividad.
El legislador, al cumplir la tarea que le es propia, tiene que decidirse
finalmente por algún criterio, que debe ser plasmado con suficiente claridad
en el momento de configurar la estructura normativa objeto de su
competencia.
El juez constitucional, al analizar la norma que determina el ámbito atribuido
a una actividad profesional relacionada, complementaria o afín a otra u otras,
cuando se trata de materias técnicas o científicas cuyos límites son discutibles
inclusive en el medio integrado por quienes las profesan -tal es el caso de
optómetras y oftalmólogos, cuyas divergencias en torno al campo de acción
de cada una de las profesiones ha quedado patente en la documentación
allegada al expediente-, no puede descalificar lo dispuesto por la ley, a la cual
corresponde constitucionalmente la competencia al respecto, a no ser que lo
consagrado en ella resulte manifiestamente irrazonable o desproporcionado,
o que, de por sí, en cuanto al contenido de lo autorizado, ordenado o
permitido, lesione principios o mandatos de la Constitución.
(͐)͇(La subraya se agrega)
6 De acuerdo con la sentencia C ̽385 de 2015 y en la misma dirección, la Corte
precisó:
(͐)
1. ͆Por consiguiente, la norma que regula una profesión u oficio
determinado afecta el núcleo esencial de ejercer dichas las labores y por
ende tiene reserva de ley estatutaria, cuando prohíbe o impone
condiciones desproporcionadas o irrazonables para su ejercicio. El
contenido normativo de la medida que interfiere el derecho debe
afectar su ejercicio de forma visible, así como no depender de la
simple voluntad de la persona titular de la garantía. Por ejemplo, no
desconoce la reserva de ley estatutaria exigir la identificación de las
personas que ejercen un oficio por medio de documentos, cuando ello
se logra por la simple entrega de datos, dado que esa condición no es
una prohibición.
Entonces, [para que sea reserva de ley estatutaria] la regulación debe
implicar una proscripción o barrera evidente para el desempeño de la
actividad a la que una persona enfocósu vida laboral, económica y social,
labor que también permite su desarrollo personal y familiar, pues es la
ejecución de su plan de vida. Así, dichas medidas significan una
restricción al núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 26 de
la Carta Política.(Paréntesis añadido)
()
La Constitución reconoce un trámite cualificado a ciertas materias, entre las
que se encuentran los derechos fundamentales. La Corte ha fijado reglas y
criterios para identificar cuando un tema cuenta con reserva de ley estatutaria.
En el caso del derecho a ejercer profesiones u oficiosse ha precisado que una
norma debe ser tramitada por ese procedimiento cualificado cuando: i) regula
ese derecho de forma sistemática e integral; ii) desarrolla su núcleo esencial;
o iii) establece una restricción o prohibición desproporcionada e irrazonable
al ejercicio de una profesión u oficio.
7 En la sentencia C 226 de 1994, mediante la cual se declaró parcialmente
inexequible en la Ley 36 DE 1993 que pretendía regular la profesión de la
bacteriología, la Corte Constitucional dejó clara la irracionalidad e
inconstitucionalidad. Lo hizo en los siguientes términos:
()
La Corte Constitucional considera que la exclusión de todo profesional
diferente al bacteriólogo para la dirección de laboratorios no tiene
fundamento constitucional, ya que existen otros profesionales igualmente
capacitados para realizar las labores ya mencionadas en el texto acusado. De
esa manera, además, se impide que otras personas doctas en ciencias de la
salud, en química, en biología, entre otras, realicen gran parte de las labores
propias de sus áreas de trabajo. La Corte Constitucional encuentra entonces
irrazonable la exclusión establecida por la ley, puesto que, si el objetivo
perseguido por la misma, al reglamentar la actividad de bacteriólogo, es
controlar los riesgos eventualmente ligados con la carrera y dirección
científica de laboratorios clínicos o industriales, no hay razón para excluir a
otros profesionales ampliamente capacitados para desempeñar tales labores.
Estamos en este caso en frente de una forma típica de lo que la doctrina
constitucional ha denominado una "clasificación demasiado amplia"
(overinclusive statute), esto es, una situación en la cual la ley prohíbe a una
determinada categoría de personas efectuar ciertas labores, incluyendo en tal
grupo no sólo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social
sino también a personas que no causan tal riesgo” (subrayas agregadas)
Página 16 Viernes, 2 de octubre de 2020 Gaceta del Congreso 1051
IV ACERCA DEL CONSEJO TÉCNICO PREVISTO EL ARTÍCULO 11 DEL
PROYECTO COMENTADO
8 Es necesario abordar en primer término el examen de la integración del Consejo
Técnico establecida en el proyecto de ley Nr112 de 2020 . En su artículo 11
prevé la creación de un Consejo Técnico de la cirugía vascular. El texto propuesto
es el siguiente:
͆ARTÍCULO 11º. Creación del Consejo Técnico Nacional de Cirugía Vascular.
Créase el Consejo Técnico Nacional de Cirugía Vascular como órgano
permanente de carácter técnico con funciones consultivas y de asesoría de las
entidades del orden nacional y territorial; y de control del ejercicio de la práctica
de la Cirugía Vascular. Este Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Salud, o su delegado, quien lo presidirá;
b) Un delegado de la asociación colombiana que agrupe el mayor número de
facultades de medicina del país, con alta acreditación institucional;
c) Un delegado de las asociaciones colombianas de especialistas en Cirugía
Vascular. Este delegado será designado por la asociación con el mayor
número de especialistas en Cirugía Vascular asociados.
d) Un delegado de un capítulo regional o departamental de la asociación
colombiana con mayor número de especialistas en cirugía vascular asociados.
Este delegado será designado por la asociación con el mayor número de
especialistas en Cirugía Vascular asociados.
e) Un delegado de los ex presidentes de la asociación colombiana con mayor
número de especialistas en cirugía vascular asociados. Este delegado será
designado por la asociación con el mayor número de especialistas en Cirugía
Vascular asociados.
9 Al respecto es pertinente señalar en primer término que carece de racionalidad
establecer un Consejo sólo para una de las subespecialidades del área más amplia
como es la Medicina Cardio-Vascular. Supra, el párrafo 2.f de este escrito se
explica el reparo que hacemos a la forma como se conforma en el proyecto
referido el Consejo. Señalamos allí que excluye de͐͆la participación
igualitaria [en el Consejo] de otras especialidades como la Medicina Vascular que
al igual que la Cirugía Vascular tiene objeto común,desde dos enfoques distintos
pero complementarios, similar al trabajo complementario por ejemplo de la
cardiología con la cirugía cardiovascular͇. Se advierte igualmente que excluir
al especialista clínico (Especialista en Medicina Vascular) del manejo de las
enfermedades vasculares pudiera ser además de inapropiado, peligroso y de
mucho riesgo para la salud de la población, ya que se perdería un enfoque
holístico necesario para una atención integral en salud de los pacientes con
patologías vasculares.
10 Más allá de la observación que hacemos en el párrafo anterior, importa evidenciar
que el proyecto deja la impresión ̽en este punto- de crear una figura ad hoc para
entregar ese escenario (el Consejo) a un grupo privilegiado. Como se manifestó
en el párrafo 2.f, excluye totalmente a otros grupos de especialistas y sub
especialistas poseedores de las competencias científicas y académicas para
atender con alta solvencia la mayoría de las condiciones, patologías y
procedimientos que serían monopolizados por la sub especialidad cuya
reglamentación se propone con el comentado proyecto
11 En efecto una lectura desprevenida del texto del artículo 11 del proyecto pone en
evidencia que los literales c), d), y e) otorgan a los cirujanos vasculares tres
integrantes. Dicho de otra manera, los cirujanos vasculares hacen la mayoría. Esta
es una perspectiva monopólica que tiene como efecto dejar sin voz y sin voto a
los demás especialistas que hoy están habilitados para atender con idoneidad las
condiciones relacionadas en el párrafo 4.iii, que constituyen objeto común de la
cirugía vascular con otras especialidades como la nuestra.
12 Pero es más: esa exclusión de otras especialidades con igual o superior formación
de integrar el Consejo Técnico propuesto en el proyecto de ley, configura
claramente una violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política e incluso puede resultar contrario a las
previsiones del artículo 40 de la misma Carta Superior que establece el derecho
de todo ciudadano a participar ͆͐en la conformación, ejercicio y control de
poder público͇El Consejo propuesto estaría inserto en el poder político, rama
ejecutiva. La condición de asesor no desvirtúa ese carácter.
13 Señalamos a la atención de los Honorables Senadores y delSeñor Ministro lo que
ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C 251 de 1998 advirtió:
(…)
“La salud visual, como es bien conocido, no sólo depende de la optometría.
A su conservación se orientan también -y de manera decisiva- las funciones
propias de los oftalmólogos, las de los médicos generales y aun las de
facultativos de otras especialidades respecto de padecimientos orgánicos o
funcionales de diverso origen que pueden incidir en el sentido de la vista. Las
políticas al respecto, los planes generales para su preservación, los programas
y campañas de carácter preventivo o profiláctico, la fijación de las reglas
generales aplicables a centros médicos u hospitalarios, entre otras materias,
competen al Gobierno y específicamente a aquél de los ministros a quien se
ha confiado la cartera de salud (art. 208 C.P.). Y, si bien él puede y debe
contar con asesoría científica, ésta no debe provenir de manera exclusiva de
los profesionales pertenecientes a determinada especialidad o disciplina. Por
ello, no es compatible con la Constitución que el Consejo del cual ahora nos
ocupamos, aun a pesar de su naturaleza y de la función pública que se le
encomienda, concentre la función de asesoría al Ejecutivo en tales materias,
cuando en su composición no están representados los oftalmólogos ni otros
profesionales también dotados de autoridad, en razón de su quehacer, para
contribuir a la preservación de la salud visual”.(Subraya añadida)
14 El proyecto al definir la forma designación de los integrantes de las facultades de
medicina media esa designación a través de la asociación de facultades ͆͐que
agrupe el mayor número de facultades de medicina del país, con alta acreditación
institucional” De esa manera se excluyen aquellas facultades que estando
acreditadas no están calificadas en la categoría Alta. Los representantes de la
Academia en un Consejo de la naturaleza de que se propone crear deberían ser
elegidos directamente por las facultades, mediante un mecanismo que defina el
Ministerio de Salud, o en su defecto, que acuerden mayoritariamente, previa
convocatoria de la autoridad administrativa.
De la misma forma, la propuesta incluida en el artículo 11 del proyecto otorga
“… a la asociación con el mayor número de especialistas en Cirugía Vascular
asociados”, la designación de un integrante de ese organismo. De acuerdo con la
redacción el proyecto esa misma asociación des ignará “Un delegado de un capítulo
regional o departamental”.
En los literales c), d) y e) del artículo 11 que venimos examinando, se otorga
exclusivamente a “…la asociación con el mayor número de especialistas en
Cirugía Vascular asociados” el privilegio de designar los integrantes previstos en
ellos: todo el poder concentrado en una sola asociación.
Más grave aún: no se define el procedimiento democrático para la escogencia de
estos integrantes del Consejo propuesto. En esas condiciones perfectamente esa
designación eventualmente puede hacerla el presidente de la mayoritaria
pudiendo incluso auto designarse; tampoco se prevé con qué criterio se determina
a cuál capítulo se otorga el delegado previsto para esas estructuras.
Otorgar un delegado a capítulos regionales o Departamentales en una estructura
del orden nacional carece de racionalidad. Es, simplemente, un contrasentido.
El mismo artículo asume el criterio de mayor número de cirujanos vasculares
afiliados a la asociación. Es un criterio que, por una parte, no garantiza
representatividad. La condición mayoritaria no necesariamente garantiza la
representatividad; de otra parte, es criterio que puede variar en cualquier momento
y daría pie a eventuales conflictos y a la necesidad de que la autoridad
administrativa (el Ministerio de Salud) elabore censos de afiliados a una u otra.
15 Además,se extraña que el proyecto no establezca períodos para el ejercicio de la
calidad de integrante del pretendido Consejo. Así las cosas, pareciera que trata de
cargos vitalicios. Evidentemente, no establecer períodos para el ejercicio de estas
representaciones es antidemocrático
V CONCLUSIONES Y PETICIÓN
16 De lo expuesto en este escrito se puede CONCLUIR que el proyecto de ley Nr
112 de 2020 no resiste los test de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, lo
que per se permite predicar la inconstitucionalidad del mismo.
Además, como se pone en evidencia en texto que sometemos a consideración de
los honorables Senadores y del Señor Ministro, el proyecto presenta varias
propuestas contrarias a la Constitución Política.
Estamos de acuerdo en construir, con la consulta y aportes de las diversas
especialidades una Ley que reglamente y proteja todas las especialidades relativas
al campo cardiovascular incluyente y que recoja la complementariedad entre ellas
desde la medicina interna hasta la cirugía vascular.
17 Por tanto, pedimos expresamente que el proyecto de ley Nr112 de 2020 sea
archivado y que los autores del mismo abran un espacio de construcción del
proyecto que proponemos en el último inciso de párrafo anterior.
Con el debido respeto, dejamos a consideración de los HH senadores y del Señor Ministro
de Salud las reflexiones y observaciones contenidas en este escrito.
Gracias.
Comedidamente,
______________________ ________ _____
Keyner Toro Osorio M.D. Rafael Herrera Ramos M.D.
Presidente de la Asociación colombiana de Secretario ACMV
Medicina Vascular, Angiología Clínica
y Laboratorio Vascular. (ACMV).
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V
Gaceta del Congreso 1051 Viernes, 2 de octubre de 2020 Página 17
LA COMISION SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA. - Bogotá D.C., a los treinta
(30) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020) - En la presente fecha
se autoriza la publicación en Gaceta del Congreso de la República, las
siguientes: consideraciones.
CONCEPTO: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MEDICINA VASCULAR,
ANGIOLOGÍA CLÍNICA Y LABORATORIO VASCULAR -ACMV
REFRENDADO POR: DOCTORA KEYNER TORO OSORIO M.D.-PRESIDENTA y
el DOCTOR RAFAEL HERRERA RAMOS M.D. -SECRETARIO-ACMV.
NÚMERO DEL PROYECTO DE LEY: N° 112/2020 SENADO.
TÍTULO DEL PROYECTO: “POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCEN LOS
DERECHOS A LOS PACIENTES CON PATOLOGÍAS VASCULARES, SE REGULA
LA ESPECIALIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DE LA CIRUGÍA VASCULAR Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
NÚMERO DE FOLIOS: CATORCE (14) FOLIOS
RECIBIDO EN LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN SÉPTIMA DEL SENADO EL
DÍA: MIÉRCOLES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2020.
HORA: 17:38 P.M.
Lo anterior, en cumplimento de lo ordenado en el inciso 5º del artículo de la Ley 1431de
2011.
El Secretario,
JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA
SECRETARIO
Gaceta número 1051 - Viernes, 2 de octubre de 2020
SENADO DE LA REPÚBLICA
PONENCIAS
Informe de ponencia positiva para primer debate y texto
propuesto del Proyecto de ley número 147 de 2020
Senado, por medio de la cual se crea el Servicio
Social para la Paz y se dictan otras disposiciones. .... 1
Informe de ponencia para primer debate y texto
propuesto al Proyecto de ley número 187 de 2020
Senado, por medio del cual se crean medidas para
fomentar la restauración de ecosistemas con especies
nativas en predios rurales de uso agropecuario
y se dictan otras disposiciones. .................................. 9
CONCEPTOS JURÍDICOS
Concepto jurídico de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia ANDI al Proyecto
de ley número 073 de 2020 Senado, por
medio de la cual se establecen medidas para la
reactivación de la economía familiar y se dictan
otras disposiciones. .................................................... 13
Concepto jurídico Asociación Colombiana de Medicina
Vascular, Angiología Clínica y Laboratorio Vascular
al Proyecto de ley número 112 de 2020 Senado,
por medio del cual se reconocen derechos a los
pacientes con patologías vasculares, se regula la
especialidad médico quirúrgica de la cirugía
vascular y se dictan otras disposiciones. ................... 13
Págs.
C O N T E N I D O
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2020

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