Gaceta del Congreso del 02-10-2020 - Número 1060 (Contenido completo) - 2 de Octubre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 849917194

Gaceta del Congreso del 02-10-2020 - Número 1060 (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Octubre 2020
Número de Gaceta1060
OFICIOS DE ADHESIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1060 Bogotá, D. C., viernes, 2 de octubre de 2020 EDICIÓN DE 19 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
       
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
OFICIO DE ADHESIÓN A LA PONENCIA
DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 19
DE 2020 SENADO
por medio del cual se modica el Decreto 468 de 2020.
Bogotá D.C., 02 de Octubre de 2020
Doctor
JOSE ALFREDO GNECCO
Presidente Comisión Tercera
Senado de la República
Respetado Doctor Gnecco:
Por medio de la presente le manifiesto mi intención de sumarme a la suscripción de
la ponencia del proyecto de ley 019/2020 Senado POR MEDIO DEL CUAL SE
MODIFICA EL DECRETO 468 DE 2020radicada por los Senadores Edgar E.
Palacio Mizrahi y Fernando Nicolás Araujo Rumie, la cual ya fue radicada en la
secretaría de la Comisión Tercera.
Cordialmente,
GUSTAVO BOLIVAR MORENO
Senador de la República
Lista de los Decentes
PONENCIAS
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
PRIMERA VUELTA AL PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 14
DE 2020 SENADO
por medio del cual se modica el artículo 207
Cali, 08 de septiembre de 2020
Doctor:
MIGUEL ÁNGEL PINTO H.
Presidente
Comisión I
Senado de la República
Asunto: Ponencia primer debate PAL 14 de 2020 Senado
Distinguido Presidente
En cumplimiento de la designación que se me hiciera por la Mesa Directiva, presento
ponencia para primer debate, primera vuelta, al proyecto de Acto Legislativo 14 de 2020
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 207 DE LA CONSTITUCIÓN
de origen congresional, presentado por las representantes
Martha Villalba Hodwalker, Martha Villalba Hodwalker, Teresa De J. Enríquez Rosero,
Norma Hurtado Sánchez, Milene Jarava Díaz, Sara Elena Piedrahita, Astrid Sánchez M.,
Mónica Raigoza, Mónica L. Valencia Montaña y los representantes Erasmo Zuleta Bechara
y Alfredo De Luque Zuleta.
I. OBJETO Y CONTENIDO DEL PAL
Proyecto que consta de dos artículos, y que tiene como finalidad:
servidores de la Rama Ejecutiva, en concreto, a quienes ejercerán cargos de Ministro
y Directores de Departamento Administrativo, con el objeto de garantizar con
idoneidad, academia y experiencia el ejercicio moral y ético de la función pública, y
Página 2 Viernes, 2 de octubre de 2020 G 1060
lograr mayor eficiencia y eficacia en la administración nacional, como epicentro de
grandes decisiones.
Lo cual se concreta modificando el artículo 207 de la Constitución Política, según se propone
en el artículo 1º del PAL, en los siguientes términos:
Artículo 207. Para ser Ministro o Director de Departamento Administrativo se requiere
acreditar idoneidad técnica; título universitario para demostrar aptitud, capacidad y
competencia para el ejercicio del cargo, y solvencia ética en el desempeño laboral y
profesional.
Adicionalmente, acreditar experiencia laboral mínima de ocho años relacionada con el cargo.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
El artículo 2°, por su parte, establece la vigencia del Acto Legislativo a partir de su promulgación.
II. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
De acuerdo con los autores:
Nuestra Constitución Política no prevé requisitos esenciales para ser designado Ministro; los
que consagra, solo se refieren a la nacionalidad, la ciudadanía, la residencia y la edad. Además
de estos requisitos algunos países exigen otros de carácter específico como un grado de
instrucción, la posesión de rentas, hablar dos idiomas oficiales o pertenecer al estado seglar.
No obstante ello, en algunos de los casos la legislación ha establecido otros requisitos
relacionados con el grado de instrucción, calidad moral, pertenecer al estado seglar, contar
con el apoyo del parlamento, entre otros aspectos.
Así mismo la carta iberoamericana de la función pública establece la necesidad de lograr una
función pública profesional y eficaz, lo cual se transforma en el objetivo de alcanzarla, y ella
debe contar con el propósito de mejorar la institucionalidad ya existente.
En Colombia, la inclusión de este principio en nuestra Carta Fundamental, está estrechamente
ligada a la creación del Régimen de la Función Adm inistrativa, prevista en el capítulo V del
mismo cuerpo normativo, el cual señala: ARTÍCULO 209. La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentra
pública está sometida a un régimen con el cual se garantiza la eficacia y, la eficiencia, en los
servicios que brinda el Estado y por ende la práctica de los principios fundamentales
en que se basa dicha actividad.
La necesidad de modernizar la administración pública, propósito que tiene como unos de sus
ejes la evolución de las políticas públicas relacionadas con la gestión del talento humano,
cobra una importancia fundamental: el entender las competencias como el conjunto de
habilidades que determinan la idoneidad de las personas para desempeñar un empleo o
cargo.
función o realizar una tarea. En el caso del Régimen de Servicio Civil, comprende la capacidad
para desempeñar un puesto específico o una serie de puestos de características similares. Ello
explica el por qué no es posible contar con una definición legal de los términos, pues su
contenido dependerá, en cada caso concreto, de las características peculiares del cargo a
ocupar y del perfil requerido para llenarlo, compuesto por aquellas condiciones éticas,
académicas, de experiencia o morales que debe poseer el aspirante y/o titular del puesto,
aspectos que únicamente pueden ser determinados, tomando como parámetro las
necesidades del servicio público.
En términos de moralidad y eficacia, nada desacredita más una gestión gubernativa o
administrativa que los nombramientos arbitrarios, y éstos lo son cuando los nombrados
carecen de idoneidad moral y técnica (entendida esta última como la academia y la
experiencia), sobre todo moral. Además de implicar una transgresión constitucional, causa
sensación de injusticia en el espíritu público. Sus primeras consecuencias son el rechazo de la
opinión sensata; luego desmoraliza a los que con idoneidad tienen derecho al cargo; en fin,
contribuye a perturbar el orden disciplinario y administrativo. Se tiene de esto una deplorable
experiencia en nuestro país, donde todo esto se olvida pronto y, lo que es más grave, se olvida
Las exigencias actuales de la administración pública requieren que se avance más allá de los
conocimientos técnicos y la especialización y se tenga en cuenta la experiencia en el
desempeño de una labor y la incorporación de todo tipo de capacidades, actitudes, aptitudes,
rasgos de personalidad, entre otros, hoy estos enfoques se consideran muy importantes para
el éxito de la gestión.
La profesionalización de todos los niveles de la administración pública iniciando en el nivel
directivo, el cual se encuentra subordinado al poder político, es inminente. Este nivel es el
encargado de diseñar, dirigir y orientar bajo las directrices del poder político, estrategias,

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