Gaceta del Congreso del 02-12-2013 - Número 980TASPPL (Contenido completo) - 2 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766789129

Gaceta del Congreso del 02-12-2013 - Número 980TASPPL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Diciembre 2013
Número de Gaceta980
GACETA DEL CONGRESO 980 Lunes, 2 de diciembre de 2013 Página 1
T E X T O S D E P L E N A R I A
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXII - Nº 980 Bogotá, D. C., lunes, 2 de diciembre de 2013 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENA-
RIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA EL
DÍA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 AL PRO-
YECTO DE LEY NÚMERO 283 DE 2013
SENADO, 263 DE 2013 CÁMARA
por medio de la cual se expide el Código
de Extinción de Dominio.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
DEFINICIONES, NORMAS RECTORAS
Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
TÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1°. De¿niciones. Para la interpretación
y aplicación de esta ley se tendrán en cuenta las
siguientes de¿niciones:
1. Afectado. Persona Tue a¿rma ser titular de
algún derecho sobre el bien que es objeto del pro-
cedimiento de extinción de dominio, con legitima-
ción para acudir al proceso.
2. Actividad Ilícita. Toda aquella tipi¿cada
como delictiva, independiente de cualquier de-
claración de responsabilidad penal, así como toda
actividad que el legislador considere susceptible
de aplicación de esta ley por deteriorar la moral
social.
3. Bienes. Todos los que sean susceptibles de
valoración económica, mueble o inmueble, tangi-
ble o intangible, o aquel sobre los cuales pueda re-
caer un derecho de contenido patrimonial.
TÍTULO II
NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS
FUNDAMENTALES
Artículo 2°. Dignidad. La extinción de dominio
tendrá como límite y fundamento el respeto a la
dignidad humana.
Artículo 3°. Derecho a la propiedad. La extin-
ción de dominio tendrá como límite el derecho a la
propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta
de culpa y ejercida conforme a la función social y
ecológica que le es inherente.
Artículo 4°. Garantías e integración. En la
aplicación de la presente ley se garantizarán y pro-
tegerán los derechos reconocidos en la Constitu-
ción Política, así como en los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos rati¿ca-
dos por Colombia, que resulten compatibles con
la naturaleza de la acción de extinción de dominio.
Artículo 5°. Debido proceso. En el ejercicio y
trámite de la acción de extinción de dominio se
garantizará el derecho al debido proceso que la
Constitución Política y este Código consagran.
Artículo 6°. Principio de transparencia. En
ejercicio de la acción de extinción de dominio,
los servidores públicos actuarán con objetividad
y transparencia, cuidando que sus decisiones se
ajusten jurídicamente a la Constitución Política y
la ley.
Artículo 7°. Presunción de buena fe. Se pre-
sume la buena fe en todo acto o negocio jurídico
relacionado con la adquisición o destinación de
los bienes, siempre y cuando el titular del derecho
proceda de manera diligente y prudente, exenta de
toda culpa.
Página 2 Lunes, 2 de diciembre de 2013 GACETA DEL CONGRESO 980
Artículo 8°. Contradicción. Los sujetos proce-
sales tendrán el derecho a controvertir las pruebas
y aquellas decisiones que sean susceptibles de re-
cursos dentro del proceso de extinción de dominio.
A tal efecto, el funcionario judicial deberá motivar
las decisiones que afecten sus derechos fundamen-
tales o reales o que resuelvan de fondo aspectos
sustanciales del proceso.
Artículo 9°. Autonomía e independencia judi-
cial. Las decisiones judiciales proferidas dentro
del proceso de extinción de dominio serán la ex-
presión del ejercicio de la función constitucional
de administrar justicia. Los funcionarios judiciales
serán independientes y autónomos.
Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial
la actuación será reservada, incluso para los suje-
tos procesales e intervinientes.
A partir de la ¿jación provisional de la preten-
sión la actuación está sometida a reserva frente a
terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos
procesales y por los intervinientes, con las excep-
ciones previstas en esta ley. El juicio de extinción
de dominio es público.
Cuando la Procuraduría General de la Nación,
el Consejo Superior de la Judicatura o alguna auto-
ridad judicial no penal requiera información acer-
ca de un trámite de extinción de dominio sometido
a reserva o trasladar medios de prueba, así lo soli-
citará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento
de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspon-
diente evaluará la solicitud y determinará qué me-
dios de prueba puede entregar, sin afectar la inves-
tigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Artículo 11. Doble instancia. Las decisiones
que afecten derechos fundamentales o que resuel-
van de fondo aspectos sustanciales del proceso po-
drán ser apeladas por quien tenga interés legítimo
para ello, dentro de las oportunidades previstas en
este Código y salvo las excepciones contenidas en
el mismo.
Artículo 12. Cosa juzgada. Los derechos que
hayan sido discutidos al interior de un proceso de
extinción de dominio en el que se haya producido
decisión de¿nitiva y de fondo por sentencia ejecu-
toriada o mediante providencia que tenga la misma
fuerza de cosa juzgada, no serán sometidos a una
nueva actuación por las mismas causales cuando
exista identidad respecto a los sujetos, al objeto y
a la causa.
Artículo 13. Derechos del afectado. Además de
todas las garantías expresamente previstas en esta
ley, el afectado tendrá también los siguientes de-
rechos:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a
través de la asistencia y representación de un abo-
gado, desde la comunicación de la resolución de
¿jación provisional de la pretensión o desde la ma-
terialización de las medidas cautelares, únicamen-
te en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sus-
tentan la pretensión de extinción de dominio, ex-
puestos en términos claros y comprensibles, en las
oportunidades previstas en esta ley.
3. Oponerse a la pretensión del Estado de extin-
guir el derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica
de pruebas.
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio
y de los bienes cuyo título se discute, así como la
licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se
encuentran en las causales de procedencia para la
extinción de dominio.
7. Probar que respecto de su patrimonio o de los
bienes que especí¿camente constituyen el objeto
de la acción, se ha producido una decisión favo-
rable que deba ser reconocida como cosa juzgada
dentro de un proceso de extinción de dominio, por
identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la
causa.
8. Controvertir las pretensiones que se estén ha-
ciendo valer en contra de los bienes.
9. Renunciar al debate probatorio y optar por
una sentencia anticipada de extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal
en defensa de sus derechos.
Artículo 14. Defensa de personas en condicio-
nes de vulnerabilidad. Corresponde al Sistema
Nacional de Defensoría asumir la asistencia y re-
presentación judicial y garantizar el pleno e igual
acceso a la administración de justicia en los pro-
cesos de extinción de dominio de las personas que
se encuentren en evidentes condiciones de vulne-
rabilidad por razones de pobreza, genero, discapa-
cidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra
condición semejante.
LIBRO II
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 15. Concepto. La extinción de dominio
es una consecuencia patrimonial de actividades ilí-
citas o que deterioran gravemente la moral social,
consistente en la declaración de titularidad a favor
del Estado de los bienes a que se re¿ere esta ley,
por sentencia, sin contraprestación ni compensa-
ción de naturaleza alguna para el afectado.
Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido
el dominio sobre los bienes que se encuentren en
las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de
una actividad ilícita.
2. Los que correspondan al objeto material de
la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su
destrucción.
3. Los que provengan de la transformación o
conversión parcial o total, física o jurídica del pro-
ducto, instrumentos u objeto material de activida-
des ilícitas.

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