Gaceta del Congreso del 02-12-2015 - Número 1009ICPL (Contenido completo)
Fecha de publicación | 02 Diciembre 2015 |
Número de Gaceta | 1009 |
INFORMES DE CONCILIACIÓN
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIV - Nº 1009 Bogotá, D. C., miércoles, 2 de diciembre de 2015 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE CONCILIACIÓN PROYECTO
DE LEY NÚMERO 016 DE 2014 CÁMARA, 171
DE 2015 SENADO
por medio de la cual se crea el artículo 116A, se
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OD/H\GH\VHPRGL¿FDHODUWtFXORGHOD
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Bogotá, D. C., 2 de diciembre de 2015
Honorable Senador
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Presidente del Senado de la República
Honorable Representante
ALFREDO R. DELUQUE ZULETA
Presidente de la Cámara de Representantes
Ciudad.
Asunto: Informe de conciliación Proyecto de ley
número 016 de 2014 Cámara, 171 de 2015 Senado,
por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modi-
¿FDQORVDUWtFXORV $\ GHOD /H\
GH\VHPRGL¿FDHODUWtFXORGHOD/H\
GH.
Honorables Presidentes:
De acuerdo con las designaciones efectuadas por
las Presidencias del Honorable Senado de la Repúbli-
ca y de la Honorable Cámara de Representantes, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 de la
suscritos Senador y Representante integrantes de la
Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos
someter, por su conducto, a consideración de las Plena-
rias del Senado y de la Cámara de Representantes para
continuar su trámite correspondiente, el texto concilia-
do del proyecto de ley de la referencia.
&RQ HO ¿Q GH GDU FXPSOLPLHQWR D OD GHVLJQDFLyQ
después de un análisis, hemos decidido acoger en su
totalidad el texto aprobado en segundo debate por la
Plenaria del Senado de la República, pues recoge con
mayor precisión la intención del legislador de castigar
más severamente las lesiones personales con agentes
químicos, al tiempo que crea nuevas disposiciones en-
caminadas a reivindicar las víctimas de estos delitos. El
texto acogido se transcribe a continuación.
TEXTO CONCILIADO DEL PROYECTO DE
LEY NÚMERO 016 DE 2014 CÁMARA, 171 DE
2015 SENADO
por medio de la cual se crea el artículo 116A, se mo-
GL¿FDQORVDUWtFXORV$\GHOD
/H\GH\VHPRGL¿FDHODUWtFXORGHOD
/H\GH
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el artículo 116A a la
Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:
Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos,
ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro
daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cual-
quier tipo de agente químico, álcalis, sustancias simi-
lares o corrosivas que generen destrucción al entrar en
contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de
prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos
cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120)
a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño per-
manente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica,
la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses
a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de
mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Página 2 Miércoles, 2 de diciembre de 2015 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇඋൾඌඈ 1009
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se au-
mentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida
de seguridad en contra del imputado, su duración no
podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada
en este artículo.
Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá
por el artículo 27 de este código.
Artículo 2°. Elimínese el tercer inciso del artículo
113 de la Ley 599 de 2000.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 358
de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 358. 7HQHQFLD IDEULFDFLyQ \ WUi¿FR GH
sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente
importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga
HQVX SRGHUVXPLQLVWUH WUD¿TXHWUDQVSRUWH RHOLPLQH
sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nu-
clear; o ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosi-
vas que generen destrucción al entrar en contacto con el
tejido humano; considerados como tal por tratados in-
WHUQDFLRQDOHVUDWL¿FDGRVSRU&RORPELDRGLVSRVLFLRQHV
vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil
(30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará
hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas
de las conductas descritas se produzca liberación de
energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes pa-
tógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas o sus bienes…).
Artículo 4°. Modifíquese el segundo inciso del ar-
tículo 68A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 68A. ([FOXVLyQ GH ORV EHQH¿FLRV \
subrogados penales. No se concederán la suspensión
condicional de la ejecución de la pena; la prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá
OXJDUDQLQJ~QRWUREHQH¿FLRMXGLFLDORDGPLQLVWUDWLYR
VDOYRORVEHQH¿FLRV SRUFRODERUDFLyQUHJXODGRV SRUOD
ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona
haya sido condenada por delito doloso dentro de los
cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por deli-
tos dolosos contra la Administración Pública; delitos
contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario; delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual; estafa y abuso de con-
¿DQ]DTXHUHFDLJDQVREUHORVELHQHVGHO(VWDGRFDSWD-
ción masiva y habitual de dineros; utilización indebida
de información privilegiada; concierto para delinquir
agravado; lavado de activos; soborno transnacional;
YLROHQFLDLQWUDIDPLOLDUKXUWRFDOL¿FDGRH[WRUVLyQKR-
micidio agravado contemplado en el numeral 6 del
artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos,
ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de co-
municaciones; violación ilícita de comunicaciones o
FRUUHVSRQGHQFLDGH FDUiFWHUR¿FLDO WUDWDGHSHUVRQDV
apología al genocidio; lesiones personales por pérdida
anatómica o funcional de un órgano o miembro; des-
SOD]DPLHQWRIRU]DGRWUi¿FRGHPLJUDQWHVWHVWDIHUUDWR
enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento
de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o
mezclas que los contengan; receptación; instigación a
delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u obje-
WRVSHOLJURVRVIDEULFDFLyQ LPSRUWDFLyQWUi¿FRSRVH-
sión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares;
GHOLWRV UHODFLRQDGRV FRQ HO WUi¿FR GH HVWXSHIDFLHQWHV
y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplaza-
PLHQWRIRU]DGRXVXUSDFLyQGHLQPXHEOHVIDOVL¿FDFLyQ
de moneda nacional o extranjera; exportación o impor-
WDFLyQ ¿FWLFLD HYDVLyQ ¿VFDO QHJDWLYD GH UHLQWHJUR
contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos
y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, produc-
ción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará
respecto de la sustitución de la detención preventiva
y de la sustitución de la ejecución de la pena en los
eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del
artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo
no se aplicará a la libertad condicional contemplada en
el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dis-
puesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del
presente artículo no se aplicará respecto de la suspen-
sión de la ejecución de la pena, cuando los anteceden-
tes personales, sociales y familiares sean indicativos
de que no existe la posibilidad de la ejecución de la
pena…).
Artículo 5°. $FFHVRDO H[SHGLHQWH SRU SDUWH GHOD
YtFWLPD \ VX PpGLFR WUDWDQWH El Instituto Nacional
de Medicina Legal suministrará de inmediato toda
la información que requiera el médico tratante de las
víctimas de ataques con agentes químicos, ácidos,
álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen
destrucción al entrar en contacto con el tejido humano,
que resulte necesaria para establecer el procedimiento
médico a seguir y así evitar que el daño sea aún más
gravoso.
Artículo 6°. La duración de la pena para el delito
WLSL¿FDGR HQ HO DUWtFXOR SULPHUR GH OD SUHVHQWH OH\
sumada a los agravantes previstos en el artículo 119 del
Código Penal, se ajustará a lo dispuesto en el artículo
37 del Código Penal.
Artículo 7°. El Gobierno nacional, a través del Mi-
nisterio de Salud, formulará en el lapso de seis meses a
la expedición de la presente Ley una política pública de
atención integral a las víctimas de ácido, garantizando
el acceso a la atención médica y psicológica integral.
Artículo 8°. 9LJHQFLD. La presente ley rige a partir
de su publicación y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias.
Los Conciliadores:
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