Gaceta del Congreso del 02-12-2005 - Número 847PL (Contenido completo) - 2 de Diciembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766877173

Gaceta del Congreso del 02-12-2005 - Número 847PL (Contenido completo)

Fecha de publicación02 Diciembre 2005
Número de Gaceta847
GACETA DEL CONGRESO 847 Viernes 2 de diciembre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XIV - Nº 847 Bogotá, D. C., viernes 2 de diciembre de 2005
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
EDICION DE 24 PAGINAS
PROYECTO DE LEY NUMERO 182 DE 2005
por medio de la cual se regula la Actividad Marítima de Remolque
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto
regular la Actividad de Remolque dentro de aguas territoriales y
puertos Colombianos, la Reserva de Bandera, se f‌ija un Régimen de
Libre Competencia y de Competencia Desleal, se f‌ijan competencias
y facultades y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2°. Def‌iniciones:
2.1 Autoridad marítima nacional. Es la Dirección General
Marítima, creada por el Decreto 3183 de 1952 y reestructurada por
el Decreto-ley 2324 de 1984, y que ejerce las funciones señaladas en
1984, en la Ley 658 de 2001 y en la presente ley.
2.2 Actividad de remolque. Es una actividad marítima consistente
en todas aquellas operaciones y servicios en maniobras, de asistencia,
apoyo, transporte y salvamento que se prestan a naves y artefactos
navales dentro de aguas territoriales y puertos colombianos, con un
remolcador, efectuada por un sujeto calif‌icado denominado empresa
de Remolque. La Actividad Marítima de Remolque se considera
como una actividad conexa al Transporte Marítimo.
2.3 Remolcador. Es una nave mayor diseñada y construida para
realizar la actividad Marítima de Remolque, descrita por la Autoridad
Marítima Nacional. El remolcador es un elemento de seguridad
para la navegación, las instalaciones portuarias y el medio ambiente
marino.
Se consideran remolcadores las naves tipo abastecedor o supply
vessel y los remolcadores para manejo de anclas (anchor handling
tug) los cuales se utilizan para labores especializadas.
2.4 Aguas territoriales colombianas. Son las aguas que, de
acuerdo con el artículo 101 de la Constitución Política y con los
tratados internacionales ratif‌icados por Colombia, o en su defecto,
conforme al derecho internacional, forman parte del territorio
colombiano, especialmente el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental y la zona económica exclusiva.
2.5 Empresa de Remolque. Es la sociedad comercial, constituida
conforme con las leyes colombianas y con domicilio principal en
Colombia, cuyo objeto es el ejercicio de la Actividad Marítima
de Remolque y que cuenta con licencia de explotación comercial
expedida por la Autoridad Marítima Nacional y con registro ante el
Ministerio de Transporte conforme con la Ley 1ª de 1991.
CAPITULO II
Actividad marítima de Remolque
Artículo 3°. Interés público y seguridad nacional. La actividad
Marítima de Remolque es declarada de interés público.
Su ejercicio involucra el orden público y la seguridad nacional y
del mismo depende la continuidad del servicio público de transporte
marítimo y el funcionamiento continuo y ef‌iciente de los puertos.
La actividad Marítima de Remolque debe prestarse de forma
segura, continua, interrumpida y ef‌iciente, con la infraestructura y
equipos adecuados, que garanticen la seguridad de la vida en el mar,
la seguridad de las embarcaciones, de las instalaciones portuarias, la
protección del medio ambiente y el benef‌icio público de acuerdo con
lo establecido en la presente ley.
Artículo 4°. Servicios. Mediante la Actividad Marítima de
Remolque se prestan servicios tales como asistencia en maniobras
de atraque, desatraque, fondeo, amarre a boyas, entrada y salida
de diques, navegación por canales restringidos y movimientos
dentro de áreas portuarias, remolque de artefactos navales en bahía,
costanero, oceánico, búsqueda y rescate y operaciones de salvataje,
apoyo en actividades de exploración, explotación y producción de
hidrocarburos y de otros recursos naturales, servicios auxiliares
y complementarios en las maniobras de asistencia, combate de
incendios, manejo de anclas y muertos de boyas, asistencia en
mantenimiento de instalaciones submarinas, asistencia en control de
derrame de productos contaminantes y transporte, entre otros.
Artículo 5°. Uso obligatorio de remolcadores. El uso de
remolcadores es obligatorio para naves con tonelaje de peso muerto
(DWT) superior o igual a 2.000 toneladas en maniobras de atraque y
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desatraque, amarre a boyas, entrada y salida de diques y movimientos
dentro de aguas territoriales y puertos colombianos.
Para este efecto, la Autoridad Marítima Nacional reglamentará el
número y características de los remolcadores que se deberán utilizar
en cada una de estas maniobras y operaciones.
Artículo 6°. Solicitud de servicio. Los servicios de Remolque
deberán ser solicitados directamente por el Capitán de la nave o en
su defecto por el armador de este, o el Agente Marítimo, con el f‌in
que se coordine la prestación ef‌iciente y oportuna del servicio.
Artículo 7°. Licencia de explotación comercial. Toda empresa
que pretenda desarrollar la Actividad Marítima de Remolque
deberá contar con licencia de explotación comercial expedida por la
Autoridad Marítima Nacional, para ello deberá:
Estar constituida conforme con las leyes colombianas, tener
domicilio en Colombia y tener un capital suscrito y pagado no inferior
a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
adicionalmente requerirá ser propietario, f‌letador a casco desnudo
y/o arrendatario f‌inanciero de por lo menos un (1) remolcador
matriculado en Colombia que cumpla con los requisitos operativos,
técnicos y de seguridad que exija la Autoridad Marítima Nacional.
Igualmente dicha empresa deberá contar en forma permanente
con pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual
o con cobertura de un Club de Protección e Indemnización, u otra
asociación mutual, que ampare los riesgos propios de su actividad,
con los amparos, coberturas y sumas aseguradas que se establezcan
mediante la reglamentación de la presente ley.
Artículo 8°. Registro de la actividad Marítima de Remolque. La
Autoridad Marítima Nacional establecerá un formato para el registro
y reporte de las Actividades Marítimas de Remolque, el cual debe ser
entregado impreso o vía electrónica en la Capitanía de Puerto por la
empresa de Remolque dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles
siguientes a la terminación del servicio, este deberá estar f‌irmado por
el Capitán del Remolcador y el Capitán de la Nave.
Artículo 9°. Edad de construcción. A partir de la vigencia de
la presente ley los remolcadores que pretendan matricularse en el
país deberán contar con una edad de construcción no superior a diez
(10) años y estar debidamente clasif‌icados por casa clasif‌icadora
internacional.
Artículo 10. Equipos. Los equipos mediante los cuales se desarrolle
la actividad marítima de Remolque deben estar autorizados para tal
efecto por la Autoridad Marítima Nacional.
Dichos equipos deberán cumplir de manera permanente con las
condiciones operativas, técnicas y de seguridad que establezca la
Autoridad Marítima Nacional mediante reglamentos.
Para verif‌icar el cumplimiento de dichas condiciones operativas,
técnicas, y de seguridad la Autoridad Marítima Nacional podrá
valerse de sociedades internacionales de clasif‌icación u organismos
internacionales de inspección y calif‌icación y por empresas de
servicios marítimos debidamente inscritas, autorizadas, habilitadas
y reconocidas por la Autoridad Marítima Nacional.
Artículo 11. Reserva de bandera. Por razones de interés público,
de orden público y de seguridad nacional, la actividad de Remolque
dentro de aguas territoriales y puertos colombianos será prestada con
naves de bandera colombiana y exclusivamente por las empresas de
remolque def‌inidas en esta ley salvo la excepción contemplada en los
artículos 12 y 13 de esta ley.
Artículo 12. Excepción a la bandera colombiana. De manera
excepcional, y caso por caso, la Autoridad Marítima Nacional podrá
autorizar la prestación de servicios de remolque con naves que
no estén matriculadas en Colombia, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
1. Que no exista nave matriculada en Colombia que sea apta para
la prestación del servicio, y
2. Que el servicio sea prestado por una empresa de Remolque
Nacional que cuente con los requisitos previstos en esta ley, dicha
empresa asumirá la responsabilidad por la prestación del servicio,
independientemente de quién sea el armador o el operador de la nave
de bandera extranjera con la que se preste el servicio.
Artículo 13. Procedimiento de autorización para servicios de
remolque con naves de bandera extranjera. Para obtener autorización
para la contratación de servicios de remolque con nave de bandera
extranjera, se observará el siguiente procedimiento:
1. El usuario interesado en la contratación del servicio presentará
a la Autoridad Marítima Nacional las características de los equipos
que requiere para la prestación del servicio; estas características
serán únicamente, las que desde el punto de vista técnico resulten
indispensables para la prestación del servicio. La Autoridad Marítima
Nacional se pronunciará sobre la pertinencia de las características
señaladas por el usuario.
2. La Autoridad Marítima Nacional certif‌icará si existen naves
matriculadas en Colombia que sean aptas para la prestación del
servicio. En caso af‌irmativo, el usuario interesado deberá contratar
la prestación del servicio con naves de bandera colombiana.
3. Si no existe nave matriculada en Colombia que sea apta
para el servicio requerido, o si la nave de bandera colombiana
apta para la prestación del servicio no se encuentra disponible, el
usuario interesado podrá contratar el servicio con nave de bandera
extranjera.
4. Para el efecto previsto en el numeral anterior, el usuario
interesado deberá solicitar el servicio a una empresa de Remolque
Nacional que cuente con los requisitos previstos en la presente ley
mediante nave de bandera extranjera, luego de lograr un acuerdo
al respecto, la prestación del servicio mediante nave de bandera
extranjera será sometida a la aprobación de la Autoridad Marítima
Nacional, quien proferirá una Resolución motivada al respecto,
y verif‌icará que la nave de bandera extranjera corresponda a las
características señaladas por el usuario.
5. La empresa de Remolque Nacional que preste el servicio
mediante nave de bandera extranjera asumirá la responsabilidad
por la prestación del servicio, independientemente de quién sea el
armador o el operador de la nave de bandera extranjera con el que se
preste el servicio.
6. La autorización para la prestación del servicio de remolque con
nave de bandera extranjera se otorgará por una sola vez y hasta por un
término de seis (6) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola
vez y por un período máximo de seis (6) meses adicionales, siempre
y cuando el usuario demuestre que aún no está disponible nave de
bandera colombiana que sea apta para la prestación del servicio. En
todo caso dicha nave deberá ser plenamente identif‌icada y cumplir
con las condiciones operativas, técnicas y de seguridad exigidas a las
de bandera nacional.
Parágrafo. En cualquier momento a solicitud de quien tenga
interés en el asunto, la Autoridad Marítima Nacional podrá iniciar
las investigaciones que correspondan, por violación de normas y
procedimientos antes descritos, al cabo de las cuales siendo del caso
ordenará la salida del país de dichas naves o artefactos navales dando
un plazo no superior a cinco (5) días hábiles e impondrá multas de
cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Dichas investigaciones se someterán a un procedimiento
esencialmente oral y deberán ser resueltas en un término no superior
a sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la solicitud.
CAPITULO IV
Inspección, vigilancia y control de la actividad
Marítima de Remolque
Artículo 14. Inspección, vigilancia y control. La inspección,
vigilancia y control de la Actividad Marítima de Remolque, desde el

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