Gaceta del Congreso del 03-05-2019 - Número 301PSDPL (Contenido completo) - 3 de Mayo de 2019 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 782221761

Gaceta del Congreso del 03-05-2019 - Número 301PSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Mayo 2019
Número de Gaceta301
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVIII - Nº 301 Bogotá, D. C., viernes, 3 de mayo de 2019 EDICIÓN DE 20 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
        
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL
PROYECTO DE LEY NÚMERO 191 DE 2018
SENADO
por medio de la cual se reconocen las prácticas
laborales como experiencia profesional y/o
relacionada y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., abril 30 de 2019.
Honorable Senador:
HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO
Presidente Comisión Séptima Constitucional
Permanente
Senado de la República de Colombia
Ciudad.
Asunto: Ponencia para segundo debate al
Proyecto de ley número 191 de 2018 Senado, por
medio de la cual se reconocen las prácticas laborales
como experiencia profesional y/o relacionada y se
dictan otras disposiciones.
Respetado señor Presidente:
En cumplimiento a la honorable designación
que nos hiciere la Mesa Directiva de la Comisión
Séptima Constitucional Permanente, me permito
rendir ponencia positiva para segundo debate al
Proyecto de ley número 191 de 2018, por medio de
la cual se reconocen las prácticas laborales como
experiencia profesional y/o relacionada y se dictan
otras disposiciones.
La presente ponencia se desarrollará de la
siguiente manera:
1. Antecedentes.
 
 
4. Proposición.
5. Texto propuesto para segundo debate en
plenaria del Senado.
Atentamente,
1. ANTECEDENTES
El proyecto de ley fue radicado el 31 de octubre
de 2018 por las honorables Representantes Teresa
de Jesús Enríquez Rosero, Milene Jarava Díaz,
Mónica Liliana Valencia Montaña y el suscrito,
publicado en la Gaceta del Congreso número
935 de 2018. El día 13 de noviembre de 2018, fui
designado como ponente único en la Comisión
Séptima Constitucional Permanente del Senado
de la República, en donde se radicó el informe de
ponencia para primer debate el 16 de noviembre de
2018. Luego de los anuncios correspondientes, se
debatió y aprobó el informe de ponencia para primer
debate, el pasado 9 de abril de 2019 y se me designó
como ponente único para el segundo debate ante la
plenaria del Senado.
Actualmente, existen varias leyes que han
      
expuesto en el presente proyecto, esto es, combatir
el desempleo juvenil y fomentar el desarrollo
económico de este grupo poblacional.
Entre estas normativas encontramos la Ley
1429 de 2010 “por la cual se expide la Ley de
Formalización y Generación de Empleo” la cual
tiene por objeto precisamente la formalización
        
incentivos a la formalización en las etapas iniciales
de la creación de empresas; de tal manera que

formalizarse; la Ley 1780 de 2016 “por medio de
Página 2 Viernes, 3 de mayo de 2019 G 301
la cual se promueve el empleo y el emprendimiento
juvenil, se generan medidas para superar barreras
de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras
disposiciones”, en esta se establecían diferentes

que incluyeran dentro de su estructura personas
          
el Gobierno nacional en materia de emprendimiento
juvenil y promovía el empleo juvenil en el Sector
Público al promover su vinculación y promoción,
de acuerdo con sus méritos ya fuese a través de
la generación de nuevos puestos de trabajo, la
provisión de vacantes existentes o cualquier otra
modalidad de vinculación, o facilitando su acceso
al servicio público en las demás entidades del sector
central y descentralizado.
Si bien encontramos disposiciones como las

laboral de los jóvenes, y en especial de los recién
egresados de carreras profesionales, tecnológicas o
técnicas, también se encuentran en el ordenamiento
jurídico reglamentaciones que limitan lo aquí
dispuesto, en especial, el reconocimiento de lo
que denominamos prácticas laborales para efectos
de la presente iniciativa, como lo dispuesto por el
Departamento Administrativo de la Función Pública
que dispone en su Decreto 1083 de 2015 “por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
del Sector de Función Pública” que únicamente
se entenderá como experiencia profesional, la
adquirida a partir de la terminación y aprobación
del pénsum académico de la respectiva formación
profesional, aun cuando la Ley 1780 de 2016
prescribe en su artículo 15 que la práctica como
requisito de culminación de estudios o intención del
título, puede darse en concurrencia con la formación
         
adelantar sin haber culminado el pénsum académico
correspondiente.
Este tipo de inconvenientes es el que se pretende
solucionar con la presente iniciativa legislativa,
al dejar por sentado que las prácticas laborales en
sentido amplio –tal como las hemos denominado para
efectos de la presente iniciativa, en la que se recoge
todas las modalidades de prácticas, pasantías, etc.–
puedan constituirse como experiencia profesional
y/o relacionada, según sea el caso.
El fundamento constitucional de la iniciativa se
encuentra incluido en el artículo segundo en el cual
         
de, utilizar el presente proyecto como herramienta
para materializar varios derechos fundamentales
tales como el trabajo, la dignidad humana, la
seguridad social, el mínimo vital, la libertad de

       
providencias cada uno de los conceptos mencionados,
debido a la trascendencia que los mismos tienen en
nuestro ordenamiento jurídico y sociedad.

C-593 de 2014 lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha considerado
que la naturaleza jurídica del trabajo cuenta con
una triple dimensión. En palabras de la Corporación
la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior
muestra que el trabajo es valor fundante del Estado
Social de Derecho, porque es concebido como
una directriz que debe orientar tanto las políticas
públicas de pleno empleo como las medidas
legislativas para impulsar las condiciones dignas
y justas en el ejercicio de la profesión u ocio. En
segundo lugar, el trabajo es un principio rector del
ordenamiento jurídico que informa la estructura
Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo,
limita la libertad de conguración normativa del
legislador porque impone un conjunto de reglas
mínimas laborales que deben ser respetadas por la
ley en todas las circunstancias (artículo 53 superior).
Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y
un deber social que goza, de una parte, de un núcleo
de protección subjetiva e inmediata que le otorga
carácter de fundamental y, de otra, de contenidos
de desarrollo progresivo como derecho económico y
social”. (Negrillas por fuera del texto).
Respecto de la dignidad humana, la Sentencia
T-291 de 2016 dispone que:
“La Corporación ha identicado tres lineamientos
claros y diferenciables: (i) la dignidad humana
entendida como autonomía o como posibilidad de
diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características; (ii) la dignidad humana entendida
como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia; y (iii) la dignidad humana entendida
como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral o, en otras
palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin
ser sometidos a cualquier forma de humillación
o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma,
este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de
la dignidad humana entendida como: (i) principio
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del
Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii)
principio constitucional; y (iii) derecho fundamental
autónomo”. (Negrillas por fuera del texto).
Frente al mínimo vital, esta Corporación, en
Sentencia T-199 de 2016 manifestó:
“(i) Se trata de acceso básico de condiciones
dignas de existencia para el desarrollo del individuo,
(ii) que depende de su situación particular y (iii)
es un concepto indeterminado cuya concreción
depende de las circunstancias particulares de cada
caso, por lo que requiere un análisis caso por caso
y cualitativo”.
Por lo anterior, se considera que lo aquí propuesto
se ajusta a los mandatos de la Carta Política de 1991
y representa un desarrollo material de la misma.
En el debate del 9 de abril de 2019, surtido en
la Comisión Séptima Constitucional Permanente del
Senado de la República, fueron sometidos a votación
los artículos: 2°, 4°, 6°, 7° y 8° de la iniciativa,
frente a los cuales no se presentaron proposiciones.
De tal manera que, en bloque con votación pública
y nominal, se obtuvo su aprobación con doce (12)
votos a favor, sobre un total de doce (12) honorables
Senadoras y honorables Senadores presentes al

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