Gaceta del Congreso del 03-08-2018 - Número 574PAL (Contenido completo) - 3 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766726489

Gaceta del Congreso del 03-08-2018 - Número 574PAL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Agosto 2018
Número de Gaceta574
PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 574 Bogotá, D. C., viernes, 3 de agosto de 2018 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 08 DE 2018 SENADO
por medio del cual se adopta una reforma
política y electoral
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 258 de la Constitución
quedará así:
Artículo 258. El voto es un derecho y un
deber ciudadano que se ejercerá a partir de los
16 años cumplidos. La ley establecerá estímulos
para promover el ejercicio del derecho al voto.
El Estado velará porque se ejerza sin ningún
tipo de coacción y en forma secreta por los
ciudadanos en cubículos individuales instalados
en cada mesa de votación sin perjuicio del uso
de medios electrónicos o informáticos. En las
elecciones de candidatos podrán emplearse
tarjetas electorales numeradas e impresas en
papel que ofrezca seguridad, las cuales serán
distribuidas oficialmente. La Organización
Electoral suministrará igualitariamente
a los votantes instrumentos en los cuales
deben aparecer identificados con claridad
y en iguales condiciones los movimientos
y partidos políticos con personería jurídica
y los candidatos. La ley podrá implantar
mecanismos de votación que otorguen más y
mejores garantías para el libre ejercicio de este
derecho de los ciudadanos.
Parágrafo 1º. Deberá repetirse por una sola
vez la votación para elegir miembros de una
Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la
primera vuelta en las elecciones presidenciales,
cuando del total de votos válidos, los votos en
blanco constituyan la mayoría. Tratándose de
elecciones unipersonales, no podrán presentarse
los mismos candidatos, mientras en las de
Corporaciones Públicas no se podrán presentar
a las nuevas elecciones las listas que no hayan
alcanzado el umbral.
Parágrafo 2º. Se podrá implementar el voto
electrónico para lograr agilidad y transparencia
en todas las votaciones.
quedará así:
Artículo 109. El Estado concurrirá a
la nanciación del funcionamiento de las
organizaciones políticas con personería jurídica.
Las campañas para la elección popular
de cargos y corporaciones públicas serán
nanciadas preponderantemente con recursos
estatales, mediante anticipos, reposición de
gastos y nanciación estatal indirecta de algunos
rubros que incluirá, al menos, la propaganda
electoral y la franquicia postal, de conformidad
con la ley.
La distribución de los anticipos se realizará
de conformidad con las siguientes reglas:
(i) El 50% en partes iguales entre todas las or-
ganizaciones políticas con candidatos debi-
damente inscritos.
(ii) Tratándose de elección de una Corporación
Pública el 50% se distribuirá así: (a) un
30% en proporción al número de curules
que hayan obtenido en la misma elección
en el proceso inmediatamente anterior; (b)
un 10% proporcionalmente al número de
mujeres inscritas como candidatas en cada
lista, y (c) un 10% proporcionalmente al
Página 2 Viernes, 3 de agosto de 2018 Gaceta del conGreso 574
número de jóvenes inscritos como candida-
tos en cada lista.
(iii) Tratándose de elección de Presidente de la
República, Gobernador o Alcalde, el 50%
se distribuirá en proporción al número de
curules obtenidas en el Congreso, Asam-
blea o Concejo respectivo en la elección
inmediatamente anterior.
El Estado garantizará el funcionamiento
del servicio público de transporte el día de las
elecciones.
Las campañas electorales y las
organizaciones políticas no podrán entregar
donaciones, dádivas o regalos a los ciudadanos,
ni contratar transporte de electores para la fecha
de elecciones y para actos y manifestaciones
públicas. Las transacciones y movimientos
monetarios de las organizaciones políticas y
las campañas electorales deberán realizarse
únicamente mediante los mecanismos y medios
del sistema nanciero.
La ley podrá limitar el monto total de los
gastos de las campañas electorales, así como las
cuantías de las contribuciones privadas.
Los partidos, movimientos y candidatos
deberán rendir públicamente cuentas sobre el
origen, volumen y destino de ingresos.
Los particulares que hagan contribuciones
de cualquier naturaleza a partidos, movimientos
políticos o campañas electorales, también están
obligados a rendir públicamente cuentas sobre
el origen, volumen y destino de ellas.
La violación de los topes máximos de
nanciación de campañas, así como de las
normas de propaganda electoral, transporte
de electores y movimientos monetarios,
debidamente comprobadas, serán sancionadas
con la pérdida de investidura o cargo. El
reemplazo de quien pierda la investidura o cargo
por estas razones se hará mediante un nuevo
escrutinio, por parte del Consejo Nacional
Electoral o quien haga sus veces, descontando
los votos del candidato o lista de candidatos
sancionada. La ley reglamentará la materia.
Es prohibido a los partidos y movimientos
políticos y a grupos signicativos de ciudadanos
recibir nanciación para campañas electorales,
de personas naturales o jurídicas extranjeras.
Ningún tipo de nanciación privada podrá tener
nes antidemocráticos o atentatorios del orden
público.
La ley establecerá la responsabilidad
penal para los representantes legales de las
organizaciones políticas, los directivos de las
campañas electorales, candidatos y particulares
que violen estas disposiciones.
Las consultas internas de aliados de las
organizaciones políticas para la selección de
candidatos a cargos de elección popular se
regirán por las mismas normas de nanciación
que las elecciones populares.
Parágrafo. La nanciación anual para el
funcionamiento de los partidos políticos con
personería jurídica se incrementará, para la
vigencia siguiente a la fecha de promulgación
del presente Acto Legislativo, en un 50%,
manteniendo su valor en el tiempo.
quedará así:
Artículo 262. Los partidos, movimientos
políticos y grupos signicativos de ciudadanos
que decidan participar en procesos de elección
popular, inscribirán candidatos y listas únicas,
cuyo número de integrantes no podrá exceder
el de curules o cargos a proveer en la respectiva
circunscripción, excepto en las que se eligen
hasta dos miembros, las cuales podrán estar
integradas hasta por tres (3) candidatos.
Las listas serán cerradas y bloqueadas. La
selección de los candidatos de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica
se hará mediante mecanismos de democracia
interna, de conformidad con la ley. En la
conformación de las listas se observarán, entre
otros, los principios de paridad, alternancia y
universalidad.
Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica que sumados hayan obtenido
una votación de hasta el quince por ciento
(15%) de los votos válidos de la respectiva
circunscripción, podrán presentar lista de
candidatos en coalición para corporaciones
públicas.
Artículo 4º. El presente acto legislativo rige
a partir de su promulgación.
Gaceta del conGreso 574 Viernes, 3 de agosto de 2018 Página 3
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La iniciativa que se presenta a consideración del
honorable Congreso de la República, se compone
de cuatro artículos, (incluyendo la vigencia) los
cuales pretenden una reforma a algunas de las
cuestiones centrales que han ocupado la atención
de la opinión pública nacional sobre la forma de
hacer política en Colombia y que constituyen
instrumentos ecientes para combatir la
corrupción electoral.
Sin considerar que estos agotan la totalidad de
las temáticas acerca de la participación política
y electoral, se les da preponderancia como
mecanismos para profundizar la democratización
del ejercicio de la política y ampliar las garantías
para que los distintos actores políticos participen
en este en igualdad de condiciones, lo que sin
lugar a dudas va a brindar mayor transparencia al
ejercicio político en Colombia.
Los temas, algunos de los cuales estuvieron
presentes en el Acto Legislativo número 012 de 2017
Cámara y que se incluyen en esta propuesta, son:
1. Reducción de la edad de votación. El pri-
mero de los artículos propone la modicación
del artículo 258 constitucional, en el sentido
de permitir el ejercicio del derecho al voto a
partir de los 16 años cumplidos.
2. El segundo artículo propone, a través de la
modicación del artículo 109 constitucional,
dar una mayor preponderancia a la nan-
ciación estatal como mecanismo para pro-
mover mayor transparencia en la nan-
ciación de las campañas electorales. Esta
nanciación se realizaría a través de anticipos
y reposición. “Se establecen las reglas para la
distribución de recursos entre las campañas
electorales basadas en la igualdad para todos,
proporcionalidad por representación e incenti-
vos por la inscripción de mujeres y jóvenes en
las listas. Se contempla entonces: (i) el 50%
de los recursos se reparta en partes iguales,
(ii) en caso de corporaciones públicas, el 50%
restante será (a) 30% por resultado electoral,
(b) 10% por inscripción de mujeres y (c) 10%
por inscripción de jóvenes. En las elecciones
de cargos uninominales, el 50% se distribuirá
en proporción a los resultados anteriores en la
corporación pública nacional, departamental o
municipal, según sea el caso” 1.
3. Se propone en el tercer 3° que modica el
262 de la C.P. establecer listas cerradas y
bloqueadas.
Reducción de la edad para ejercer el voto
Las razones que impulsan la iniciativa de
reducir la edad para votar en Colombia, responden
a necesidades propias que la democracia moderna
plantea y que en ningún caso son ajenas a
nuestro país, no es distante que la brecha entre
la cantidad de jóvenes y personas adultas que
componen la sociedad es cada vez más grande,
lo que hace que la población juvenil disminuya
diversas situaciones como el éxodo a países que
brinden mejores condiciones de vida o la transición
demográca. Tal como señala Michel Fize, en
su libro “¿Adolescencia en crisis?”, “hay que
recordar que la legislación colombiana se edica
sobre el principio, aparentemente protector, de la
incapacidad jurídica de los menores y que excluye
en buena medida a la juventud. El desempleo, la
precariedad, la ruptura de los lazos sociales, son
trastornos profundos y duraderos que la noción
de crisis no podría calicar satisfactoriamente.
Con sus confusas normas sociales, sus señales y
sus marcos de referencia desdibujados, nuestra
sociedad deja al individuo solo frente a sí mismo,
desamparado ante los peligros que lo acechan,
y lo proyectan en las situaciones más críticas.
La delincuencia, la violencia, la toxicomanía
y el suicidio pueblan el mundo de nuestros
adolescentes de n de siglo”2.
La falta cada día más acentuada de jóvenes
hace que su participación en la toma de decisiones
sea incluida en los marcos normativos del mundo.
Esta iniciativa, que no es novedosa y que en
Colombia ya se ha propuesto por parte tanto del
gobierno como de algunos partidos políticos
1 Exposición de motivos al Proyecto de Acto Legislativo
012 de 2017 C.
2 ¿Adolescencia en crisis? Por el derecho al reconocimiento
social. Michel Fize. Primera edición en español, 2001. Siglo
XXI editores, S.A., México, D. F.2001. Citado en: Traba-
jo de grado, Universidad Nacional de Colombia- 2014. La
responsabilidad de los(as) adolescentes mayores de 16 años
frente a su familia de origen y/o a la familia que organicen o
construyan. Francy Nataly Conde Camargo.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR