Gaceta del Congreso del 03-08-2018 - Número 582PL (Contenido completo) - 3 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766726569

Gaceta del Congreso del 03-08-2018 - Número 582PL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Agosto 2018
Número de Gaceta582
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 582 Bogotá, D. C., viernes, 3 de agosto de 2018 EDICIÓN DE 40 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 74 DE 2018
SENADO
por la cual se formulan los lineamientos de política
pública para la prevención de delitos realizados a
través de medios informáticos o electrónicos, en
contra de niñas, niños y adolescentes, se modica el
Código Penal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
CAPÍTULO 1
Lineamientos de política pública
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
por objeto establecer los lineamientos generales
para la formulación de la política pública para
la sensibilización, prevención y la protección de
niñas, niños y adolescentes, frente a los delitos
realizados a través de internet, redes sociales,
medios informáticos y dispositivos móviles.
      
y ampliar conductas penales contra la libertad
individual, la formación sexual, el patrimonio
económico, la vida y la integridad personal, que
se realizan a través de medios electrónicos o
informáticos.
ArtículoDeniciones. Para la aplicación de
la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes

1. Envío de contenidos sexual o (Sexting): son
las acciones por medio de las cuales las per-
sonas envían imágenes o textos de naturale-
za sexual provocativa, sugestiva o explícita
a través de mensajes o fotos en los celulares
u otros dispositivos digitales (computadores,
tabletas, entre otros).
2. Seducción o engaño en la red o (Groo-
ming): acciones por medio de las cuales una
persona busca una relación engañosa en in-
ternet con un niño, niña o adolescente, con el
propósito de conocerlo y volverlo más vulne-
rable a contactos y abusos sexuales.
3. Extorsión sexual o (Sextorsión): explota-
ción sexual en la cual la persona que envía
material sexual a través del sexting es chan-
tajeada o extorsionada con su propio mate-
   

de publicar el material en internet o ser en-
viado a familiares o conocidos de la persona
implicada.
4. Edición de imágenes sexuales o (Mor-
phing): es la producción de material sexual
en el cual se incorporan imágenes editadas
tomadas de internet o redes sociales, donde
se simula actos y voces de personas menores
de 18 años de edad.
5. Ciberacoso escolar o (Ciberbullyng): for-
ma de intimidación con uso deliberado de
tecnologías de información (internet, redes
sociales virtuales, telefonía móvil y videojue-
gos online) para ejercer maltrato psicológico
y continuado.
6. Explotación sexual comercial de niños, ni-
ñas y adolescentes en pornografía o porno-
grafía con personas menores de 18 años:
es la producción, reproducción, venta, ofre-
cimiento, compra, almacenamiento, transmi-
sión, etc., de fotografías, videos, cualquier
     -
cadas de actividad sexual que involucre per-
sona menor de 18 años de edad.
Página 2 Viernes, 3 de agosto de 2018 G 582
ArtículoFines de la política pública
de la política pública que se adopta mediante esta
ley, sensibilizar, prevenir y proteger la integridad
física y mental de las niñas, niños y adolescentes,
frente a los delitos realizados a través del internet,
redes sociales y medios informáticos, así como
facilitar el restablecimiento de sus derechos.
Artículo. Principios orientadores. La
política pública para la sensibilización, prevención
y la protección de niñas, niños y adolescentes
se fundamentará en el respeto y la garantía de
los derechos y libertades consagrados en la
Constitución Política, y en los principios de:
 -
ñas y acciones pedagógicas para prevenir que
los niños, niñas y adolescentes sean víctimas
de los delitos contra la libertad personal, la
integridad, la formación sexual y el patrimo-
nio económico, a través de medios electróni-
cos o informáticos.
  -
pacidad de diseñar, adecuar e implementar
acciones de acuerdo a los nuevos contextos,
nuevas tecnologías de información, nuevas
redes sociales o medios de comunicación.
3. Coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
       
entre los diferentes niveles de la Administra-
ción Pública.
 -
to de los actores que se encuentran relacionados
con la formación, vida y convivencia de los me-
nores de edad, padres de familia, tutores, fami-
liares cercanos, profesores, entre otros.
Artículo 5°. Lineamientos generales de la
política pública. La política pública para la
prevención de delitos realizados a través de
medios informáticos o electrónicos, en contra de
niñas, niños y adolescentes, deberá formularse a
partir de los siguientes lineamientos:
1. Reconocer y caracterizar las prácticas o de-
litos más usuales que a nivel nacional se
vienen presentado en contra de niñas, niños
y adolescentes, como el envío de imágenes
de contenido sexual o “sexting”, seducción o
engaño de un adulto a un menor de edad o
“grooming”, extorsión sexual o “sextorsión”,
edición de imágenes sexuales o “morphing”,
ciberbullyng, manipulación para cometer
suicidio, autolesión, entre otros, teniendo en
cuenta el contexto normativo, la diversidad,
la institucionalidad, la existencia de los dis-
tintos actores, los avances y limitaciones tec-
nológicas.
     
fortalecer los medios de denuncia e informa-

guía institucional para la atención prioritaria
de las niñas, niños y adolescentes víctimas de
este tipo de delitos.
3. Establecer campañas de carácter preventivo
y acciones pedagógicas de sensibilización,
en el nivel nacional y/o territoriales, median-
te las cuales se involucre a las instituciones
educativas públicas y privadas, padres de fa-
milia y proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, programas de respon-
sabilidad social empresarial, redes sociales,
sitios web de uso compartido, entre otros.
4. Determinar las fuentes de recursos disponi-
bles para la inversión en campañas, acciones
pedagógicas, sin perjuicio de las estrategias,
programas y proyectos que actualmente se
están ejecutando y conforme al trámite pre-
supuestal.
5. A partir de un estudio de riesgos, estable-
cer los departamentos y municipios a nivel
nacional donde la política pública deba im-
plementarse de manera prioritaria y en arti-
culación con las autoridades territoriales co-
rrespondientes.
6. Implementar las acciones de manera tal que
se faciliten la gestión de conocimientos, ren-
dición de cuentas y monitoreo continuo en
todos los niveles territoriales.
7. Incorporar en las estrategias todos los medios
de comunicación institucional, incluyendo
los mensajes cívicos dirigidos a realizar cam-
pañas pedagógicas de sensibilización y pre-
vención de los crímenes cibernéticos contra
niñas, niños y adolescentes.
8. Fortalecer la gestión del conocimiento, de
los sistemas informáticos y tecnológicos para
mejorar las investigaciones y estudios de la
dinámica y el fenómeno de la explotación
y/o violencia sexual contra los niños, niñas
y adolescentes, tanto en el ámbito nacional
como territorial; a su vez se propone la utili-
zación.
Parágrafo 1°. Los lineamientos, formulación,
implementación y evaluación de la presente
política pública se realizarán bajo la coordinación
del Comité Nacional Interinstitucional constituido
en la Ley 1336 de 2009 para la lucha contra la
explotación, la pornografía y el turismo sexual
con niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo segundo. La política pública para
la prevención de delitos realizados a través de
medios informáticos o electrónicos, en contra de
   
recursos del Fondo contra la explotación sexual
de menores creados en el artículo 24 de la Ley
679 de 2001.
Los recursos del fondo se podrán utilizar para
mejorar la gestión y pago por información que
permita encontrar y romper con las cadenas y
estructuras criminales dedicadas a la explotación
sexual de menores.
G 582 Viernes, 3 de agosto de 2018 Página 3
Artículo. Sobre las campañas y acciones
pedagógicas de la política pública. Las campañas
y acciones pedagógicas, deberán lograr lo
siguiente, sin perjuicio de otras consideraciones
que formule el Comité Nacional Interinstitucional
de la Ley 1336 de 2009 en el ejercicio de sus
funciones:
1. Construir ambientes apropiados de convi-
vencia en los entornos virtuales, a través del
fortalecimiento de los planes institucionales
  
promover el manejo adecuado de Internet, las
redes sociales y demás informáticos.
2. Diseñar, implementar y desarrollar un sis-
tema de gestión de la seguridad informática
   -
ducir las posibilidades de delitos informáti-
cos contra niñas, niños y adolescentes que
cuente con un Plan Anual de Seguridad.
Parágrafo 1. El Ministerio de Tecnologías de
la información y comunicaciones reglamentará el
procedimiento para que las empresas proveedores
de servicios de telecomunicaciones faciliten el
suministro de información a la Fiscalía General de
la Nación y la Policía Nacional en un término de
dos (2) días como máximo. La inobservancia de
esta disposición, será considerada causal de falta
disciplinaria grave.
Parágrafo 2°. De igual forma, el Ministerio de
Tecnologías de la información y comunicaciones
reglamentará que por lo menos el 1% de los
mensajes comerciales o publicitarios de las
empresas de telefonía móvil se destinen a la
prevención y líneas de denuncia frente a posibles
crímenes cibernéticos.
Artículo 7°. Acciones complementarias. El
Ministerio de Educación Nacional deberá formular
guías para que las instituciones educativas a nivel
nacional puedan implementar las siguientes
acciones:
1. Fomentar la formación de la comunidad edu-
      
posibles casos o delitos contra niñas, niños y
adolescentes.
2. Impulsar la creación de herramientas peda-
gógicas e informáticas para hacer de las ins-
tituciones educativas espacios que brinden a
las niñas, niños y adolescentes protección y
seguridad frente a eventuales casos de delitos
informáticos.
3. Con el apoyo de la Policía Nacional, realiza-
rá una publicación bimestral con información
sobre las modalidades delictivas que se han
detectado, las conductas que pueden poner en
riesgo a los niños, niñas y adolescentes y las
acciones preventivas y la ruta de atención.
4. Evitar que personas condenadas por cometer
cualquiera de los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual, contemplados
en el Código Penal Colombiano contra me-
    -
cios o profesiones en ámbitos educativos, de
cuidado, de transporte escolar o de formación
pública o privada que involucren una rela-
ción directa y habitual con menores de edad
en cualquiera de sus grados.
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 15 de la
Ley 679 de 2001 en los siguientes términos:
Artículo 15. Sistema de información
sobre delitos sexuales contra menores. Para
la prevención de los delitos sexuales contra
menores de edad y el necesario control sobre
quienes los cometen, promuevan o facilitan, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía
Nacional de Colombia, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la
Nación desarrollarán un sistema de información
en el cual se disponga de una completa base de
datos sobre delitos contra la libertad, el pudor
y la formación sexual cometidos sobre niños,
niñas y adolescentes y aquellos que se cometan
a través de medios informáticos o electrónicos
contra menores de 18 años, sus autores,
cómplices, proxenetas, tanto de condenados
como de sindicados.
La Policía Nacional de Colombia y la
Fiscalía General de la Nación promoverán
la formación de un servicio nacional e
internacional de información sobre personas
sindicadas o condenadas por delitos contra la
libertad, el pudor y la formación sexual sobre
niños, niñas y adolescentes. Para tal efecto
se buscará el concurso de los organismos de
policía internacional y se tendrán en cuenta las
circulares de alerta que expide la Organización
Internacional de Policía Criminal (Interpol).
Artículo 9°. Sobre el bloqueo de contenido
y control parental de los servicios de internet,
televisión y telefonía.
Los proveedores de servicios de internet,
televisión y telefonía celular cuando activen
un servicio deberán entregarlo con bloqueo
predeterminado de contenidos sexuales y
control parental, debidamente activados. Su
desactivación será explícitamente registrada y
autorizada por el suscriptor quien en todo caso
informará al proveedor sobre el acceso que a los
servicios tendrán niños, niñas y adolescentes,
    
y la autorización expresa del padre y la madre
o del adulto que tenga a su cargo exclusivo la
representación legal del menor.
CAPÍTULO 2
Disposiciones penales
Artículo 10. Adiciónese al artículo 107 de la
Ley 599 de 2000 con el siguiente texto:

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