Gaceta del Congreso del 03-08-2010 - Número 480PL (Contenido completo) - 3 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766764861

Gaceta del Congreso del 03-08-2010 - Número 480PL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Agosto 2010
Número de Gaceta480
GACETA DEL CONGRESO 480 Martes, 3 de agosto de 2010 Página 1
P R O Y E C T O S D E L E Y
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 480 Bogotá D. C., martes, 3 de agosto de 2010 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 57 DE 2010
SENADO
por medio de la cual se reconoce el derecho
a la actualización de la primera mesada pensional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Derecho a la indexación de la primera
mesada pensional 
cualquier naturaleza o régimen, cuya pensión se haya
causado o se cause a partir de la vigencia de la Consti-
tución Política de 1991, y que haya sido o sea calcula-
da sin la actualización del ingreso base de liquidación
entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la
primera mesada, tendrán derecho para efecto de deter-
minar las mesadas que se causen a partir de la vigencia
de la presente ley a que se les aplique dicha actuali-
zación, la cual se efectuará con base en la variación

DANE, entre esas dos fechas. A su vez, sobre el Ingre-
so Base de Liquidación resultante deberán hacerse los
ajustes anuales de ley para determinar el mayor valor
a que tiene derecho en sus mesadas futuras frente al
valor que venía percibiendo.
Artículo 2°. Procedimiento para solicitar la in-
dexación. Quien tenga derecho a la actualización pre-
vista en el artículo 1º de la presente ley, podrá solicitar
el incremento correspondiente a las entidades a cuyo
cargo se encuentre el reconocimiento de la pensión,
a través del ejercicio del derecho de petición el cual
deberá ser resuelto en el término de cuatro (4) meses.
En caso de ser procedente la actualización de la pen-
sión deberá empezar a pagarse en los siguientes dos
(2) meses, contados a partir de la fecha del reconoci-
miento del reajuste.
Parágrafo. Si la entidad a cuyo cargo se encuentre
el reconocimiento de la pensión no responde la peti-
ción dentro de los cuatro (4) meses señalados en este
artículo, se entenderá que dicha solicitud fue resuelta
de manera favorable.
Artículo 3°. Monto máximo de las pensiones in-
dexadas. En ningún caso el valor de las pensiones ac-
tualizadas podrá ser superior al tope que les era apli-
cable al momento de su causación.
Artículo 4°. Indexación de pensiones futuras. Las
pensiones que sean reconocidas después de la entrada
en vigencia de la presente ley, deberán actualizarse de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 36 y
133 de la Ley 100 de 1993
Artículo 5°. Vigencia. La presente ley empezará a
regir a partir de la fecha de su promulgación.
Del honorable Senador,
Javier Cáceres Leal,
Senador de la República.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actualización de la primera mesada pensional
no es otra cosa que la actualización del ingreso base
de liquidación de la pensión en el momento en que la
misma se empieza a disfrutar y procede cuando quiera
que ha pasado tiempo entre la fecha en la que el traba-

cumple con los requisitos para acceder a la pensión,
como por ejemplo cuando se retira del servicio ha-
biendo cumplido con el tiempo de servicio necesario
para acceder a la pensión, pero no tiene en esa fecha
la edad requerida para la pensión. Debe esperar enton-
ces a tener la edad indicada en la norma o convenio
para que se radique en cabeza suya el derecho a la
pensión propiamente dicho. En ese momento, su pen-
sión se liquida con base en el salario que devengaba

la utilización de ese último salario como base para la
liquidación de la pensión, puede resultar lesivo para
el pensionado por cuanto el poder adquisitivo de ese
último salario es sustancialmente inferior, en términos
reales, al que va a tener su pensión en el momento de
cumplir los requisitos, porque es el mismo último sa-
lario el que se emplea como base de liquidación de la
pensión. La indexación de la primera mesada pensio-
   
Página 2 Martes, 3 de agosto de 2010 GACETA DEL CONGRESO 480
último salario para que al servir como base de liquida-
ción de la primera mesada pensional, tenga un poder
adquisitivo equiparable al que tenía ese último salario
en el momento en el que el trabajador dejó de prestar
sus servicios.
Si bien dentro del contexto Latinoamericano la
economía colombiana es una de las más saludables

controlado, particularmente en los últimos años regis-
trando reiteradamente cifras de un solo dígito, no es
menos cierto que ha tenido épocas de índices mayores
y esas variaciones, por pequeñas que parezcan, impac-
tan en mayor grado las pensiones de menor monto, es-
pecialmente en los casos en los cuales esas pensiones
son la única fuente de ingresos del pensionado por no
tratarse de pensiones compartidas o compartibles con
el Sistema ni tener el pensionado la expectativa o ser

Por fortuna, la Ley 100 de 1993, bajo la cual se re-
cogen a partir de 1994 todos los regímenes pensiona-
les de ley, contempla un mecanismo de actualización
del salario base de liquidación de la pensión.
Sucede sin embargo, que no obstante que la Ley
100 de 1993 tiene 15 años de vigencia, la multipli-
cidad de regímenes pensionales que le precedieron y
la gran cantidad de pensionados que hoy devengan
una pensión por cuenta de esos regímenes es sustan-
cial. También es importante la cantidad de regímenes
pensionales que hoy subsisten de manera paralela al
Sistema por haber tenido su origen en convenciones
colectivas, pactos colectivos o simples convenciones
de las partes, en todos los casos celebrados antes de la
vigencia del Acto Legislativo número 1 de 2005, ra-
zón entre otras de la motivación del Acto Legislativo
mismo, todo lo cual hace que en Colombia haya hoy
cientos de miles de pensionados por regímenes dife-
rentes a la Ley 100 de 1993. Esos pensionados, depen-
diendo de la norma o convenio fuente de su pensión,
son los pensionados potencialmente afectados por el
   
un tiempo entre la fecha de retiro del servicio y la fe-
cha de concesión de la pensión.
¿Quién se ha ocupado de atender para esos pen-
sionados ese impacto? La realidad hoy, es que los
estrados judiciales se encuentran congestionados de
demandas por la indexación de la primera mesada
pensional de esas personas. Como si el sistema judi-

está agregando la problemática de la falta de atención
de esta problemática, particularmente con un sector
de la población más vulnerable, el de la tercera edad.
¿Qué ha sucedido? Que esos pensionados han tenido
adicionalmente que pagar el precio de las contradic-
ciones que naturalmente se presentan entre la evolu-
ción jurisprudencial de la justicia ordinaria, la justicia
contencioso administrativa y la justicia constitucional,
cuando un mismo problema se ve desde perspectivas
diferentes, la perspectiva legal y la perspectiva cons-
titucional. En no pocas ocasiones y frente a diversos
temas se ha presentado esta contradicción, otrora lla-
mada “choque de trenes”. En líneas muy generales, la
justicia ordinaria ha negado la indexación de la pri-
mera mesada pensional por ausencia de norma que la
consagre. Con excepción de tres años, los corridos en-
tre julio de 1996 y julio de 1999, época durante la cual
la Corte Suprema de Justicia reconoció la indexación,
su posición fue invariable hasta abril de 2007 cuan-
do cambió de posición y la empezó a reconocer con
fundamento en las Sentencias de constitucionalidad
C-862/06 y C-891 A/06.
Por su parte, la justicia constitucional ha recono-
cido la indexación de la primera mesada pensional
en revisiones de tutela, con efectos por supuesto in-
ter partes, pero quizás sus pronunciamientos más im-
portantes han sido las Sentencias C-862 y C-891 A de
2006, sentencias de constitucionalidad, en una de las
cuales hace un pronunciamiento de constitucionalidad
condicionado para el caso del derogado artículo 260
del Código Sustantivo del Trabajo, por los efectos que
aún puede estar produciendo, y le endilga al ordena-
miento positivo un “vacío legislativo” en la materia.
Lo que sucede es que el fenómeno de la indexación de
la primera mesada pensional surge como consecuen-
cia de regímenes pensionales que contemplaban, en
muchos casos, pensiones con veinte años de servicio
o menos y edades sustancialmente inferiores a las que,
por ejemplo, contemplan las pensiones del Sistema,
un fenómeno que a la luz de la óptica moderna está
     -
-
ciar una pensión. Dicho sea de paso, esta es una causa
por la cual el presupuesto nacional está desproporcio-
  
pensiones de las generaciones que nos precedieron
cuando debía estar exclusivamente dedicado a acumu-
 
pensiones de la actual población económicamente ac-
tiva. Ese es el sentido de la previsión social en materia
de pensiones y ese desfase es precisamente el funda-
mento más contundente del Acto Legislativo número
1 de 2005.
Con todo, las sentencias de constitucionalidad que
estudiaron normas particulares del Código Sustanti-
vo del Trabajo y la Ley 171 de 1961, abren la puer-
ta para iniciar una conciliación de posiciones frente
al tema al interior de la justicia. Así, desde abril de
2007, con fundamento en ellas la Corte Suprema de
Justicia admite la indexación de la primera mesada
pensional para todas aquellas pensiones diferentes a
las del sistema cuando quiera que su causación haya
ocurrido en vigencia de la Constitución de 1991: “En
esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer
la actualización del salario base de liquidación de las
pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando
se expidió la Constitución Política, porque éste fue el
fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de
exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no
existía el mencionado sustento supralegal para apli-
car la indexación del ingreso de liquidación pensio-
nal.

criterio de 1999, abre también una vía para solucionar
el verdadero problema que nos atañe y que debe ser
el desvelo del legislador: el del pensionado de carne
y hueso que no tiene por qué andar consultando abo-
   
jurisprudencial o a la necesidad de implorar la suerte
de que su tutela sea escogida para revisión por la Cor-
te Constitucional. El Congreso de la República tiene
que atender ese clamor con patriotismo, contribuir a
la descongestión judicial y darle a esas gentes con el
carácter general que tiene la ley, la respuesta justa y
pronta que demandan sus intereses. No puede ser que

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