Gaceta del Congreso del 03-08-2018 - Número 581PLE (Contenido completo) - 3 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766792973

Gaceta del Congreso del 03-08-2018 - Número 581PLE (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Agosto 2018
Número de Gaceta581
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 581 Bogotá, D. C., viernes, 3 de agosto de 2018 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 72 DE 2018 SENADO
por medio de la cual se reforman procedimientos
electorales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente
ley es garantizar el debido proceso electoral;
y en particular asegurar la transparencia y
acceso a la información correspondiente a las
votaciones y a los escrutinios; la armonización de
procedimientos de escrutinios con la Constitución
    
y a cargo del Estado de los procedimientos
electorales; la adopción de la carrera electoral y
el estímulo a quienes contribuyan al desarrollo de
las actuaciones electorales; y la lucha contra la
corrupción electoral.
CAPÍTULO I
Transparencia y acceso a la información
correspondiente a las votaciones y a los
escrutinios
Artículo 2°. Requisitos para la existencia
de los documentos electorales. Los documentos
electorales, físicos, digitales, electrónicos o de
cualquier otro tipo que se generen, son fundamento
de la verdad electoral.
Todo documento electoral se producirá,
organizará, transferirá, difundirá, publicará,
preservará y dispondrá, de conformidad con
la legislación sobre gestión documental,
transparencia, acceso a la información pública
nacional, función archivística del Estado, y con
lo que determinen las disposiciones electorales de

La generación de los documentos electorales
deberá cumplir los siguientes requisitos, so pena
de ser tenidos como inexistentes:
1. La generación de documentos electorales di-
gitales deberá hacerse con la aplicación de
medidas de seguridad que garanticen su inte-
gridad, de acuerdo con la tecnología disponi-
ble en cada elección.
    -
mados por todas las autoridades competentes
que participaron en su generación y deben te-
ner la huella digital de cada uno al lado de su

3. Los documentos electorales generados por
medios tecnológicos deberán requerir la au-
tenticación biométrica para su expedición y
deben contar con su respectivo código de se-
guridad que garantice su integridad.
   
por el presidente del Jurado de la mesa de vo-
tación.
Parágrafo. El diseño de las tarjetas
electorales y de las actas que se utilicen en el
proceso, será propuesto por la organización
electoral y sometido a aprobación de una
comisión integrada por el Director del Archivo
General de la Nación o su delegado, quien
deberá corresponder al nivel directivo misional
de esa entidad; tres decanos de facultades
de universidades que impartan formación
profesional en archivística y gestión documental
      
Educación Superior; y al representante legal
de cada partido o movimiento político con
personería jurídica o su delegado. La secretaría
técnica de esa comisión estará a cargo de
la organización electoral y, en ella tendrán
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asiento, dos magistrados del Consejo Nacional
Electoral.
Artículo 3°. Gestión de los documentos
electorales. Los documentos electorales deben
estar disponibles en versión digital el mismo día en
que sean generados serán publicados en la página
web que disponga la organización electoral, la
cual no podrá tener ningún tipo de restricción para
accesos masivos o para consultas y descargas por
medios tecnológicos.
La seguridad de los documentos electorales
será dirigida por los seis miembros del jurado
de votación y, luego, por la respectiva comisión
escrutadora, coordinada por los claveros, con el
apoyo de efectivos de la policía, distintos a los
asignados durante el horario de votación.
Una vez recibidos los documentos por parte de
la Comisión escrutadora, se habilitará un sistema
físico y tecnológico de vigilancia permanente
de sus instalaciones. De lo anterior se dejará
constancia por parte de la Comisión escrutadora,
ante la presencia de los testigos de los partidos
y movimientos políticos y se suspenderá la
audiencia.
Cada vez que se suspenda la comisión el
material electoral será depositado en las urnas
triclave y serán selladas. Los asistentes a la
  
algún distintivo el sello utilizado de forma tal que
se pueda establecer si la urna fue abierta de forma
indebida.
Los documentos electorales, incluidas las
tarjetas electorales, deberán conservarse en
su formato original por un lapso no inferior al
comprendido entre su generación y la terminación
del periodo del cargo o corporación electos
mediante el proceso en el que el documento fue
producido.
Todas las personas, en especial los partidos y
movimientos políticos, tienen derecho a consultar
los documentos electorales, físicos, digitales y
electrónicos o de cualquier otra naturaleza que
lleguen a generarse, a que se les expida copia
gratuita de los mismos y a acceder a ellos en
formato de datos abiertos.
La entrega de copias a los partidos y
    
se trate de procesos electorales en curso, y se
efectuará el mismo día de la generación, y cada día
en que el respectivo documento sea actualizado o

seguridad o autenticidad del mismo, tales como
código de barras, código hash, entre otros.
El incumplimiento de alguno de los deberes
indicados en este capítulo, será causal de mala
conducta y, por ende, objeto de la respectiva
investigación disciplinaria y sanción de destitución
e inhabilidad, sin perjuicio de las actuaciones y
decisiones penales que procedan por la misma
causa.
CAPÍTULO II
Tecnicación progresiva y a cargo del Estado
de los procedimientos electorales
Artículo 4°. Propiedad del software
electoral. Todo software utilizado en los procesos
electorales será de propiedad exclusiva del Estado
colombiano y será desarrollado, preferiblemente,
con herramientas que no requieran la compra o el
pago de licencias.
Tanto el código fuente como los aplicativos
usados en los procesos electorales serán de
público conocimiento y una copia de la versión

entregada en custodia de la Procuraduría General
de la Nación y del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Artículo 5°. Contratación de servicios. La
organización electoral adquirirá los siguientes
servicios mediante procesos de licitación pública:
a) Alquiler de los servidores donde se instalará
y funcionará el software electoral, los cuales
deben garantizar la seguridad y la continui-
dad del servicio;
b) Sistemas complementarios de seguridad in-
formática y de la información para proteger
tanto el aplicativo como las comunicaciones
y los datos;
c) Equipos requeridos para el adecuado desarro-
llo de las elecciones;
d) Servicios de telecomunicaciones.
Esa provisión se entenderá como cumplimiento
de una función pública, con las implicaciones
disciplinarias y penales que de ello se derivan.
Parágrafo. Cuando en el territorio donde
vaya a funcionar un puesto de votación no haya
posibilidad técnica de disponer de acceso a
     
expedida por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, se diseñará
un protocolo especial para trabajar fuera de línea
que garantice el control de riesgo de sabotaje o de
alteración de los datos electorales.
Artículo 6°. Hardware usado en procesos
electorales. En relación con cada una de las
máquinas y equipos que se utilicen en los
procesos electorales en cualquiera de sus etapas se
integrará un inventario de sus condiciones físicas
y de software instalado, seriales, logs del sistema
operativo y de cada máquina, los cuales deberán
mantenerse por cinco años.
De cada máquina utilizada en el proceso
electoral en cualquiera de sus etapas, se extraerá
y conservará en custodia los discos duros y las
memorias RAM, en caso de no ser posible su
extracción se mantendrá información actualizada
sobre su ubicación física y propietario, durante
el mismo lapso previsto en el inciso anterior. La
destrucción de estas máquinas, previa al transcurso
de ese plazo, está prohibida y se sancionará de
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conformidad con la ley disciplinaria, penal y
demás aplicables.
Artículo 7°. Equipos mínimos en los
puestos y mesas de votación. Cada una de las
mesas de votación dispondrá de las siguientes
    
del votante, la vigilancia y la observación
permanente del escrutinio de mesa, sin vulnerar
el ejercicio secreto del derecho al voto ni la
publicidad del escrutinio:
1. Por lo menos una (1) cámara digital que per-
     
durante toda la jornada de votación, las ac-
tuaciones de los jurados de mesa, los testigos
y las demás autoridades participantes del pro-
ceso y el registro de votantes. Los archivos
con la grabación se conservarán como parte
del material electoral en las mismas condi-
ciones de este.
2. Por lo menos una (1) pantalla o televisor, en
la que pueda proyectarse en tiempo real para
observación de los testigos de mesa y orga-
nismos de control, lo acaecido en la jornada
de votación y, en especial, en el escrutinio de
mesa, con plena observación de las tarjetas
electorales y de los registros o actas de escru-
tinio.
3. Un (1) dispositivo electrónico para el diligen-
ciamiento en línea del acta de escrutinio del
jurado de votación o de mesa en el software

4. Una (1) impresora para la impresión del acta
de escrutinio del jurado de votación.
     
de cada uno de los jurados y sufragantes asig-
nados a la mesa respectiva.
Parágrafo. Los testigos de los partidos y
movimientos políticos, podrán hacer uso de
      
celulares y de cualquier otro dispositivo tecnológico
de registro y transmisión de información durante
todo el proceso de escrutinio de mesa y hasta
la entrega de los documentos electorales a la
correspondiente comisión escrutadora.
Artículo 8°. Parámetros de seguridad. Toda
herramienta o solución informática usada en
los procesos electorales deberá cumplir con las
normas internacionales de seguridad informática
y seguridad de la información, además de las
adoptadas por la organización electoral, de
conformidad con la tecnología disponible.
Artículo 9°. Auditoría de sistemas. El
alcance de la auditoría de sistemas abarcará
desde el diseño de las soluciones tecnológicas
a emplearse en las elecciones, su desarrollo, la
implementación, su uso, así como el seguimiento
        
que las funcionalidades sean las adecuadas, que
los niveles de seguridad sean satisfactorios y que
       
verdad electoral.
Los partidos y movimientos políticos, las
instituciones educativas, las veedurías y demás
organizaciones interesadas, podrán acreditar
auditores de sistemas para cualquier instancia y
  
lo correspondiente a cada mesa de votación y cada
comisión escrutadora, sin restricción alguna.
Artículo 10. Voto electrónico. Para el año
2022, la organización electoral implementará el
voto electrónico en todas las ciudades capitales de
los departamentos de Colombia, que cuenten con
más de un millón de habitantes.
En el año 2032, la organización electoral
implementará el voto electrónico en todo el
territorio nacional, y entre 2022 y 2032, efectuará
su implementación progresiva en los municipios
con mayor población.
Parágrafo 1°. La comisión asesora para
la incorporación, implantación y/o diseño
de tecnologías de la información y de las
comunicaciones en el proceso electoral, tiene
carácter consultivo y la celebración o no de sus
     
para incumplir con los plazos indicados en el
presente artículo.
Parágrafo 2°. En el año 2019, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público presentará un plan
de apropiaciones en el Presupuesto Nacional, para
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo.
CAPÍTULO III
Armonización de procedimientos de
escrutinios con la Constitución Política
Artículo 11. Procedimiento de escrutinio.
Además de lo previsto en el Código Electoral
que no sea contrario a lo previsto en la presente
ley, durante el procedimiento de escrutinios se
observarán las siguientes reglas:
1. Los jurados de mesa exhibirán y cantarán
cada uno de los votos para que los testigos
    
del voto y en caso que no estén de acuerdo
podrán presentar la reclamación y los votos
en discusión serán depositados en una bolsa
especial que irá dentro de la bolsa de clave-
ros, para su estudio por parte de la comisión
escrutadora de primer nivel. La Procuraduría
General de la Nación velará para que se dé
estricto cumplimiento a lo dispuesto en este
numeral y en caso que no se cumpla, los tes-
tigos podrán solicitar por escrito que se haga
un recuento general de dicha mesa por parte
de la comisión escrutadora.
2. El presidente de los jurados de mesa hará el
diligenciamiento electrónico del acta de es-
crutinio por medio de un dispositivo tecno-
lógico provisto por la organización electoral,

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