Gaceta del Congreso del 03-12-2004 - Número 788IPSDPL (Contenido completo) - 3 de Diciembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767004621

Gaceta del Congreso del 03-12-2004 - Número 788IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación03 Diciembre 2004
Número de Gaceta788
GACETA DEL CONGRESO 788 Viernes 3 de diciembre de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 788 Bogotá, D. C., viernes 3 de diciembre de 2004 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NUMERO 072 DE 2004 CAMARA
por la cual se regula la aplicación de los convenios internacionales
en materia de niñez y de familia.
Bogotá, D. C., 23 de noviembre de 2004
Doctora
ZULEMA JATTIN CORRALES
Presidenta
Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de
ley número 072 de 2004, por la cual se regula la aplicación de los
convenios internacionales en materia de niñez y de familia.
Respetada doctora Jattin:
Tenemos el encargo de rendir informe de ponencia para segundo
debate a esta iniciativa legal, radicada en la Secretaría de la Corporación
a instancia del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que actúa en
ejercicio de la facultad de iniciativa que le concede la Constitución para
asuntos relacionados con administración de justicia y códigos.
La Comisión Primera, al dar primer debate favorable al proyecto,
consideró que la iniciativa no solamente era necesaria, sino que su
tramitación resultaba urgente para superar los serios escollos que se
vienen presentando en el trámite de asuntos internacionales relacionados
con la niñez, y que son materia de tratados y convenios ratificados por
Colombia. Asimismo, la Comisión tomó nota en el debate, de que existen
dos exhortos de la Corte Constitucional, que exigen una intervención
legislativa para esta temática.
Antes de desplegar el estudio, debemos advertir que hemos adelantado
el análisis con la participación del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, y que hemos escuchado también a funcionarios de la Embajada
Americana, que han mostrado interés por las cuestiones atinentes al
Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional
de niños.
1. Contenido del proyecto original
El proyecto inicial busca atribuir una competencia procesal civil, y
fijar un procedimiento expedito para el trámite de los asuntos que sean
materia de los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y
libertades de los niños y de las familias.
Tal competencia se fija así:
– Serán de competencia de los Defensores de Familia los asuntos a que
aluden tales tratados y convenios en su fase administrativa, y
– Serán de competencia de los Jueces de Familia los asuntos a que
aluden tales tratados y convenios en su fase judicial.
Constituye interés primordial del proyecto la atribución que para el
efecto, en su fase judicial, se atribuye a los jueces de familia, dando
aplicación a los numerales 5 y 10 del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil (aunque el proyecto, por error de digitación, hace
alusión al artículo 345, aspecto este que ya se corrigió en el primer
debate). Al mismo tiempo, se ratifica que el trámite procesal de estos
asuntos será de única instancia, y que se aplicará el procedimiento verbal
sumario.
Finalmente, el proyecto original contiene una disposición que consagra
el principio de celeridad y prevalencia normativa en la aplicación y
ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales a que ya se aludió.
2. Cambios del proyecto en Comisión Primera
Durante la discusión para primer debate solo se hicieron dos
modificaciones al corto articulado del proyecto:
En virtud del primero, se suprimió la expresión ”los mejores intereses
del niño” del proyecto, por considerar que la Convención de La Haya ya
ha fijado los criterios que tendrá en cuenta una Corte para decidir sobre
cuándo procede y cuándo no el retorno de un niño raptado. Introducir la
expresión a que se alude podría ligar de modo inconveniente la aplicación
de la convención a la normatividad de familia interna.
Lo segundo es que se corrigió un yerro en la remisión que se hacía de
las normas que se adicionan en el Código de Procedimiento Civil. Se
remite ahora a los numerales 5 y 10 del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil y no al artículo 345, como equivocadamente se
hacía.
3. La iniciativa constitucional del proyecto
Como se advirtió desde el comienzo, la iniciativa fue presentada por
el Consejo Superior de la Judicatura. Según nuestro sistema jurídico, la
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Alta Corporación judicial puede proponer iniciativas de ley atinentes a la
administración de justicia, y a códigos sustantivos y procedimentales, en
virtud de normas muy concretas, en particular de los artículos 257-4 de
la Constitución, y 79-4 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia (Ley 270 de 1996).
Sobre la base de ese marco normativo, la Comisión Primera llegó a la
conclusión en el primer debate, de que la autoridad que radicó el proyecto
es competente al tenor de las normas aludidas, y que el proyecto de ley
en estudio se encuentra dentro de la órbita de su iniciativa legislativa, ya
que se refiere a normas concretas del Código de Procedimiento Civil y a
disposiciones contenidas en Tratados y Convenios Internacionales, que
han sido ratificados por Colombia mediante leyes de la República, que
imponen obligaciones que deben cumplirse a través de una pronta,
eficiente y eficaz administración de justicia.
4. El proyecto no lleva trámite de ley estatutaria
El debate en Comisión Primera suscitó una duda acerca de si esta
iniciativa requería trámite de ley estatutaria, considerando que se trata de
un asunto atinente a la administración de justicia; sin embargo, los
antecedentes jurisprudenciales que hemos consultado indican que el
trámite de este proyecto debe ser el de ley ordinaria.
En efecto, en la Sentencia número C-037 de 1996 (M. P.: Doctor
Vladimiro Naranjo Mesa), por la cual se revisó la constitucionalidad del
proyecto de ley que se convertiría en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional asentó algunas
tesis a ese respecto:
– Que el legislador goza, en principio, de la autonomía suficiente para
definir cuáles aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de
leyes.
– Que, sin embargo, “debe señalarse que esa habilitación no incluye
la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los códigos de
procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 superior, es decir, a través de
las leyes ordinarias”.
– Que no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la
administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley
estatutaria.
– Que de ser ello así, entonces “resultaría nugatoria la atribución del
numeral 2 del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en
la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación
que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el
artículo 153 de la Carta”.
Y la Corte, en la misma sentencia, advirtió sobre la “inconveniencia
de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en
una ley estatutaria, pues es sabido que el trámite de este tipo de
normatividad reviste características especiales –aprobación en una
sola legislatura, votación mayoritaria de los miembros del Congreso,
revisión previa de la Corte Constitucional–, las cuales naturalmente
no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para
expedir o modificar códigos a través de mecanismos eficaces –es
decir, mediante el trámite ordinario–, en los eventos en que las
necesidades del país así lo ameriten. Permitir lo contrario sería tanto
como admitir la petrificación de las normas procesales y la consecuente
imposibilidad de contar con una administración de justicia seria,
responsable, eficaz y diligente”.
Este precedente de la Corte despeja cualquier duda acerca del trámite
de la iniciativa en estudio, pues se trata de modificar un Código para que
los jueces de familia tramiten ciertos asuntos en única instancia mediante
el procedimiento verbal sumario, cuestión que no tiene reserva de ley
estatutaria.
5. Antecedentes a la presentacion del proyecto y exhortos de la
Corte Constitucional
Queremos informar a la Plenaria que dos providencias de la Corte
Constitucional exhortaron al Consejo Superior de la Judicatura, y al
propio Congreso, a regular la materia de que trata este proyecto de ley,
a saber:
5.1 Sentencia T-357 de 2002. Accionante: Carlos Enrique Bustamante.
Procedencia: Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente: Doctor Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá, D.
C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).
En este proceso de constitucionalidad, se cuestionó el hecho
verificado por la Corte, de que ninguna autoridad colombiana, judicial
o administrativa, tiene jurisdicción ni competencia para resolver de
fondo sobre la restitución internacional de menores que, teniendo su
domicilio en otro país, sean trasladados o retenidos ilegalmente en
Colombia.
La máxima corporación constitucional desató el caso concreto, pero
además dispuso lo siguiente en la parte resolutiva de la providencia:
“Resuelve: (…) Sexto. De conformidad con lo expuesto en el
Fundamento Jurídico número 16 de esta sentencia, enviar copia de esta
decisión al presidente del Senado de la República, al presidente de la
Cámara de Representantes y al presidente del Consejo Superior de la
Judicatura”.
Y en el Fundamento Jurídico número 16, a que alude el fallo en su parte
resolutiva, se dijo:
“(…) la Sala considera que la falta de regulación específica sobre una
materia donde convergen tan altos intereses del menor y de la institución
familiar en general, exige que esa circunstancia sea puesta en conocimiento
no solo del Congreso de la República sino también del Consejo Superior
de la Judicatura para que, si lo estiman pertinente, intervengan según sus
atribuciones constitucionales y legales. Para tal efecto dispondrá que se
envíe copia de esta sentencia a los presidentes de cada Corporación”.
5.2 Sentencia T-891 de 2003. Accionante: María Teresa Jaramillo
Rodríguez. Demandado: Alberto Bursztym Vainberg. Magistrado
Ponente: Doctor Rodrigo Escobar Gil. Bogotá, D. C., seis (6) de octubre
de dos mil tres (2003).
Esta Sentencia, coincidente en esencia con la proferida en el Caso T-
357 de 2002, recordó que la Convención de La Haya de 1980 se orienta
a obtener la inmediata restitución internacional de un menor cuando haya
sido ilícitamente traslado o retenido por uno de los padres. Y se verificó
que no obstante el tratado aludido contempla la necesidad de un trámite
de urgencia, la ley colombiana no ha desarrollado ese procedimiento
específico.
Ante este semejante vacío, dijo la Corte:
“Estima la Sala necesario exhortar nuevamente al legislador para que
determine tanto las autoridades competentes para conocer en sede
judicial del trámite de restitución, como los procedimientos aplicables
para el efecto. No obstante esa omisión legislativa, estima la Corte que
ello no abre, en principio, la vía de la acción de tutela…”.
Añadió el juez constitucional:
“Pese a que, como se acaba de señalar, la Sala ha encontrado que no
es procedente la acción de tutela para la solución del presente caso, no
puede dejar de advertirse que la ausencia de una ley que de manera
específica regule la aplicación en Colombia del támite de restitución
internacional de menores previsto en el Convenio de La Haya de 1980,
ha dado lugar a confusiones y dilaciones injustificadas en el trámite de los
procesos de restitución.
Por esa razón, considera del caso la Corte insistir ante el Congreso de
la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional
para que a la brevedad posible se tramite una ley que desarrolle de manera
específica el contenido del Convenio”.
Finalmente, en la parte resolutiva del fallo se ordenó lo siguiente:
“Segundo. Exhortar al Congreso de la República, al Gobierno
Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura, para que a la mayor
brevedad posible se tramite un proyecto de ley orientado a regular la
aplicación en Colombia del Convenio de La Haya de 1980 sobre aspectos
civiles del secuestro internacional de niños. Para ese efecto, copia de esta
decisión se enviará al Presidente del Senado de la República, al Presidente
de la Cámara de Representantes, al Presidente del Consejo Superior de
la Judicatura, y a la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar”.

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