Gaceta del Congreso del 04-05-2004 - Número 167TDPL (Contenido completo) - 4 de Mayo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766718989

Gaceta del Congreso del 04-05-2004 - Número 167TDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Mayo 2004
Número de Gaceta167
GACETA DEL CONGRESO 167 Martes 4 de mayo de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 167 Bogotá, D. C., martes 4 de mayo de 2004 EDICION DE 44 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
T E X T O S D E F I N I T I V O S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO
001 DE 2003 CAMARA,
aprobado en segundo debate en las sesiones plenariasde la honorable
Cámara de Representantes de los días 30, 31 de marzo y 13, 15, 20,
21 de abril de 2004, según consta en las Actas 093, 094, 095, 097, 098,
y 099, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O P R E L I M I N A R
PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES
Artículo 1º. Dignidad humana. Los intervinientes en el proceso penal
serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 2º. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su
libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, emitido con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley.
El Juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General
de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando
resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de
la prueba o la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos
señalados en este Código, dispondrá la modificación o revocación de la
medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtiesen
en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General
de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de
la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá
ponerse a disposición del Juez de control de garantías en el menor tiempo
posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Artículo 3º. Prelación de los tratados internacionales. En la actuación
prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que
prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar
bloque de constitucionalidad.
Artículo 4º. Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer
efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación
procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o
familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en
ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos
de discriminación.
Artículo 5º. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de
garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el
imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente, al momento de los hechos, con
observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este Código se aplicarán única y exclusivamente
para la investigación y el juzgamiento de los delitos ocurridos con
posterioridad a su vigencia.
Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona
se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en
firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la
carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda razonable
que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de
la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable.
Artículo 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida
la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto
del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
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d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones
tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en
cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de
conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o
nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado
o reconocido por el Juez, en el caso de no poder entender o expresarse en
el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el
idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo
anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado
por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer
frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos
que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias
conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la
preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las
prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de
las audiencias a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial,
con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual
pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor,
interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia,
de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que
puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k)
siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria
y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá
siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
Artículo 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización
se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle
mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo
acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará
teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las
personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del
ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer
el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los
procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes
que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para
cada actuación.
El Juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este
Código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás
intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha
de los procedimientos.
El Juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las
partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia
sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El Juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la
obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad,
respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso
de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos
en este Código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a
la de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del
autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los
términos de este Código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los
términos establecidos en este Código, información pertinente para la
protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que
conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional
sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución
penal; a acudir, en lo pertinente, ante el Juez de control de garantías, y a
interponer los recursos ante el Juez de conocimiento, cuando a ello
hubiere lugar;
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral,
si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser
designado de oficio;
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que
señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el
evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje
por los órganos de los sentidos.
Artículo 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin
excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y
buena fe.
Artículo 13. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación
alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la
administración de justicia.
Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su
intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en
domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita
del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las
formalidades y motivos previamente definidos en este Código. Se
entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas
por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la
búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de
cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere
necesario interceptar comunicaciones.
En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá
adelantarse la respectiva audiencia ante el Juez de control de garantías,
con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.
Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y
controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las
que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de
reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular
acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del Juez
de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes
de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como
prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,
concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el Juez de
conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de
pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas
en este Código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de
forma anticipada durante la audiencia ante el Juez de control de garantías
o ante el Juez de conocimiento, según el caso.
Artículo 17. Concentración. Durante la actuación procesal la práctica
de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con
preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días
consecutivos, sin perjuicio de que el Juez que dirija la audiencia
excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días,
si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo
caso el Juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de
modo que concentre su atención en un solo asunto.
Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán
acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación
y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el Juez
considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las
víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la
seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de
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edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un
juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.
Artículo 19. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por Juez o tribunal
ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito
por fuera de la estructura judicial ordinaria.
Artículo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran
a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas
o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en
este Código, serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
Artículo 21. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya
sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la
misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o
juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido
obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los
derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional
Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto
de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la
competencia.
Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la
Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas
necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas
vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan
los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad
penal.
Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación
de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que
deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las
pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su
existencia, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 24. Ambito de la jurisdicción penal. Las indagaciones,
investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las
conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los
órganos y mediante los procedimientos establecidos en este Código y
demás disposiciones complementarias.
Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente
reguladas en este Código o demás disposiciones complementarias, son
aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros
ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del
procedimiento penal.
Artículo 26. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y
prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán
utilizadas como fundamento de interpretación.
Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo
de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se
ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en
el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública,
especialmente a la justicia.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
T I T U L O I
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 28. La jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal
ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos
que se establezcan en este Código para la persecución penal.
Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde
a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos
cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los
casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados
por Colombia y la legislación interna.
Artículo 30. Excepciones a la jurisdicción penal ordinaria. Se
exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los
cuales conozca la jurisdicción indígena.
Artículo 31. Organos de la jurisdicción. La administración de justicia
en lo penal está conformada por los siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter
penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine
la ley.
Parágrafo 1º. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades
judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de
garantías.
Parágrafo 2º. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la
Nación ejercerán determinadas funciones judiciales.
CAPITULO II
De la competencia
Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión
ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta
corporación o por los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que
profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados
constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes
distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos
174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235
numeral 4 de la Constitución Política.
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes
a la Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de
un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los
consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del
Consejo Nacional Electoral, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II,
Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y
directores seccionales de Fiscalía.
10. Cuando los funcionarios a los que se refieren los literales 6, 7 y 9
anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se
mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones
desempeñadas.
Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los
jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de
distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean
proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito
especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces
penales de circuito especializados y Fiscales delegados ante los juzgados
penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio
de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces
penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en
investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo
distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del
Juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de
competencia de los jueces penales de circuito especializados.

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