Gaceta del Congreso del 04-05-2010 - Número 172L (Contenido completo) - 4 de Mayo de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766719029

Gaceta del Congreso del 04-05-2010 - Número 172L (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Mayo 2010
Número de Gaceta172
GACETA DEL CONGRESO 172 Martes 4 de mayo de 2010 Página 1
L E Y E S S A N C I O N A D A S
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XIX - Nº 172 Bogotá, D. C., martes 4 de mayo de 2010 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G A C E T A D E L C O N G R E S O
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la ley. Establecer las
acciones para el control integral del cáncer en la
población colombiana, de manera que se reduzca
la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así
como mejorar la calidad de vida de los pacientes
oncológicos, a través de la garantía por parte del
Estado y de los actores que intervienen en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud vigente, de la
prestación de todos los servicios que se requieran
para su prevención, detección temprana, tratamiento
integral, rehabilitación y cuidado paliativo.
Artículo 2°. Principios. El contenido de la presen-
te ley y de las disposiciones que la complementen
o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo
presente el respeto y garantías al derecho a la vida,
preservando el criterio según el cual la tarea fun-
damental de las autoridades de salud será lograr la
prevención, la detección temprana, el tratamiento
oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente.
Artículo 3°. Campo de aplicación. Los bene-
    
colombiana residente en el territorio nacional.
Artículo 4°. -
ciones se aplican a esta ley:
a) Control integral del cáncer. Acciones desti-
nadas a disminuir la incidencia, morbilidad, morta-
lidad y mejorar la calidad de vida de los pacientes
con cáncer;
(abril 19)
Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones
para la atención integral del cáncer en Colombia.
b) Cuidado paliativo. Atención brindada para
mejorar la calidad de vida de los pacientes que tie-
nen una enfermedad grave o que puede ser mortal.
La meta del cuidado paliativo es prevenir o tratar
lo antes posible los síntomas de la enfermedad, los
efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad
y los problemas psicológicos, sociales y espirituales
relacionados con la enfermedad o su tratamiento.
También se llama cuidado de alivio, cuidado médico
de apoyo y tratamiento de los síntomas.
c) Unidades funcionales. Son unidades clínicas
ubicadas al interior de Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud habilitadas por el Ministerio de la
Protección Social o quien este delegue, conformadas
por profesionales especializados, apoyado por pro-
fesionales complementarios de diferentes disciplinas
para la atención integral del cáncer. Su función es

su manejo, garantizando la calidad, oportunidad y
pertinencia del diagnóstico y el tratamiento. Debe
siempre hacer parte del grupo, coordinarlo y hacer
presencia asistencial un médico con especialidad
clínica y/o quirúrgica con subespecialidad en on-
cología.
d) Nuevas tecnologías en cáncer. Se entiende por
nuevas tecnologías, la aplicación del conocimiento

lo cual se requieren nuevos medicamentos, equipos
y dispositivos médicos, procedimientos médicos y
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quirúrgicos y modelos organizativos y sistemas de
apoyo necesarios para su empleo en la atención a
los pacientes. Nuevas tecnologías deben considerar
también incluir todas las tecnologías que se aplican
en la atención a las personas (sanas o enfermas), así
como las habilidades personales y el conocimiento
necesario para su uso.
Artículo 5°. Control integral del cáncer. Declá-
rese el cáncer como una enfermedad de interés en
salud pública y prioridad nacional para la Repúbli-
ca de Colombia. El control integral del cáncer de
la población colombiana considerará los aspectos
contemplados por el Instituto Nacional de Cance-
rología, apoyado con la asesoría permanente de
   
relacionadas directamente con temas de oncología
y un representante de las asociaciones de pacientes
debidamente organizadas y avalado por el Ministerio
de la Protección Social, que determinará acciones
de promoción y prevención, detección temprana,
tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos.
Parágrafo 1º. La contratación y prestación de
servicios oncológicos para adultos, se realizará
siempre con Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud que cuenten con servicios oncológicos
habilitados que tengan en funcionamiento Unidades
Funcionales en los términos de la presente ley y
aplica para todos los actores del sistema, como las
Entidades Promotoras de Salud de ambos regíme-
nes y las entidades territoriales responsables de la
población pobre no asegurada, las demás entidades
de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud Públicas y Privadas que deben
garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad
a las acciones contempladas para el control del
cáncer adulto; así, por ningún motivo negarán la
participación de la población colombiana residente
en el territorio nacional en actividades o acciones
de promoción y prevención, así como tampoco la
asistencia necesaria en detección temprana, trata-
miento, rehabilitación y cuidado paliativo.
Parágrafo 2º. Los entes territoriales deberán
incluir en su plan de desarrollo el cáncer como
-
dicadores de cumplimiento de las metas propuestas
para el control en cada uno de los territorios.
Parágrafo 3º. El Ministerio de la Protección
Social, con asesoría del Instituto Nacional de Can-

Quirúrgicas relacionadas directamente con temas
de oncología y un representante de las asociaciones

indicadores para el monitoreo de los resultados de
las acciones en el control del cáncer, desarrolladas
por las Entidades Promotoras de Salud de ambos
regímenes y las entidades territoriales responsables
de la población pobre no asegurada. Estos indi-
cadores serán parte integral del Plan Nacional de
Salud Pública.
Artículo 6°. Acciones de promoción y prevención
para el control del cáncer. Las Entidades Promotoras
de Salud, los regímenes de excepción y especiales
y las entidades territoriales responsables de la po-
blación pobre no asegurada, las demás entidades
de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud Públicas y Privadas, deben
garantizar acciones de promoción y prevención de
los factores de riesgo para cáncer y cumplir con los
   
para esta patología por el Ministerio de la Protección
      
siguientes a la sanción de esta ley.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social,
con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología

relacionadas directamente con temas de oncología
y un representante de las asociaciones de pacientes

meses siguientes a la promulgación de esta ley, los
lineamientos técnicos, los contenidos, las estrategias,
el alcance y la evaluación de impacto de las acciones
de promoción y prevención a ser implementadas en
el territorio nacional. Los lineamientos técnicos,
los contenidos, las estrategias, el alcance y la eva-
luación de impacto de las acciones de promoción
y prevención, serán actualizados anualmente en
concordancia con el Plan Nacional de Salud Pública
y serán de obligatorio cumplimiento por todos los
actores del SGSSS.
Artículo 7°. Prestación de servicios oncológicos.
La prestación de servicios oncológicos en Colom-
bia seguirá de manera obligatoria los parámetros
establecidos en la presente ley, basados en las guías
de práctica clínica y los protocolos de manejo, que
garantizan atención integral, oportuna y pertinente.
Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección
Social, con asesoría del Instituto Nacional de Can-

Quirúrgicas relacionadas directamente con temas
de oncología y un representante de las asociaciones
de pacientes debidamente organizadas, elaborará
y adoptará en un plazo de seis meses después de
entrada en vigencia la presente ley de manera per-
manente, las Guías de Práctica Clínica y los Proto-
colos de Manejo para la promoción y prevención,
el diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidado
paliativo de neoplasias y enfermedades relacionadas
en pacientes oncológicos de obligatoria aplicación.
Artículo 8°. Criterios de funcionamiento de las
unidades funcionales. Las Entidades Promotoras
de Salud, los regímenes de excepción y especia-
les y las entidades territoriales responsables de la
población pobre y vulnerable no asegurada, las
demás entidades de aseguramiento y las Institu-
ciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas
y privadas, estarán obligados a contratar la presta-
ción de servicios con Instituciones Prestadoras de
Salud, IPS, que contengan Unidades Funcionales
para la Atención Integral del Cáncer, a excepción
de las actividades de promoción y prevención y
las de cuidado paliativo en casos de estado termi-
nal del paciente, las cuales deben cumplir con los
siguientes criterios:
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1. Recurso Humano: Hacer parte del grupo,
coordinarlo y hacer presencia asistencial un médico
con especialidad clínica y/o quirúrgica con subes-
pecialidad en oncología; enfermera jefe oncóloga o

requerido según la complejidad y la demanda de la
unidad funcional.
2. La unidad funcional debe aplicar las guías y
protocolos adoptados por el Ministerio de la Protec-
ción Social, así como los protocolos de investigación,
los cuales deberán ser aprobados por el Comité de
Ética Médica de la Institución.
3. Infraestructura: Deberá contar con central
de mezclas exclusiva para la preparación de me-
dicamentos antineoplásicos y todos los procedi-
mientos que soporten los procedimientos y normas
de bioseguridad, de acuerdo con los estándares

4. Interdependencia de servicios: Deberá contar
con servicio de ambulancia, procedimiento para
referencia y contrarreferencia mediante la red de
prestadores de las EPS con las cuales posee convenio.
5. Radioterapia: La unidad funcional debe
contar con un servicio de radioterapia y en caso
de no tenerlo, la EPS coordinará este servicio
con instituciones debidamente habilitadas vía
referencia y contrarreferencia.
6. Hospitalización: La unidad funcional deberá
disponer de servicios de hospitalización y en caso
de no tenerlo, la EPS coordinará este servicio con
instituciones debidamente habilitadas vía referencia
y contrarreferencia.
7. Rehabilitación: La Unidad Funcional deberá
disponer un servicio de rehabilitación integral con
enfoque amplio y multidisciplinario que permita
promover la rehabilitación total del paciente y en
caso de no tenerlo, la EPS coordinará este servicio
con instituciones debidamente habilitadas vía refe-
rencia y contrarreferencia.
8. Unidad de Cuidado Paliativo: La unidad
funcional deberá implementar el programa de cui-
dado paliativo que permita brindar soporte desde
el inicio del tratamiento previamente al inicio de
la quimioterapia e igualmente a aquellos pacientes

vida posible para el paciente y su familia. La EPS
coordinará este servicio con instituciones debida-
mente habilitadas vía referencia y contrarreferencia.
Parágrafo. Las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud con Unidades Funcionales de
Cáncer, habilitadas, por el Ministerio de la Protec-
ción Social o quien este delegue, contarán con un
Comité de Tumores con el propósito de desarrollar
una actividad coordinadora, de control y asesoría
sobre la enfermedad.
Artículo 9º. Criterios de atención en lugares
aislados del país. Las Instituciones Prestadoras
del Servicio de Salud, IPS, que se encuentren en
lugares aislados del país, deberán brindar una
atención primaria en cáncer y en caso de que el
paciente requiera una atención especializada,
deberán remitirlo a la Unidad Funcional en On-
cología más cercana.
Para la atención primaria en cáncer se deberán
cumplir con los siguientes criterios:
1. Entrenar al personal de los hospitales regionales
para campañas de salud de prevención y promoción,
orientadas por el Instituto Nacional de Cancerología

relacionadas directamente con temas de oncología
y un representante de las asociaciones de pacientes
debidamente organizadas.
2. Entrenar al personal del área clínica de los
hospitales regionales en la implementación de guías
de abordaje diagnóstico de pacientes con la sospe-
cha de patología neoplásica, optimizando tiempo
y recursos.
3. Implementación del protocolo de toma de biop-
sias en casos de sospecha de enfermedad neoplásica,
en los casos en que esta pueda ser realizada en los
sitios remotos.
4. Se deberá brindar capacitación y soporte
permanente al recurso humano que labora en la
Institución a través de cursos de actualización de
personal médico y asistencial, soporte en inter-
pretación de estudios imagenológicos y patología,
implementación de tecnología de telemedicina.
Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social,
con asesoría del Instituto Nacional de Cancerología

relacionadas directamente con temas de oncología
y un representante de las asociaciones de pacientes

las condiciones y parámetros en que se brindará la
atención primaria en cáncer en las IPS ubicadas en
lugares distantes del país y las circunstancias de
remisión inmediata de pacientes, es el caso para la
toma de biopsias existiendo sospecha de enfermedad
neoplásica o para el envío de material de patología
al laboratorio de referencia. Este protocolo debe
ser evaluado mediante indicadores en términos de

Artículo 10. Cuidado paliativo. Las Entidades
Promotoras de Salud, los regímenes de excepción y
especiales y las entidades territoriales responsables
de la población pobre no asegurada, las demás entida-
des de aseguramiento y las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud Públicas y Privadas, deberán
garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a
Programas de Cuidado Paliativo y que cumpla con
los criterios antes descritos.
Parágrafo 1°. El Ministerio de la Protección
Social, con asesoría del Instituto Nacional de Can-

Quirúrgicas relacionadas directamente con temas
de oncología y un representante de las asociaciones
 
Modelo de Atención para el Cáncer desde la pro-
moción hasta la Rehabilitación, con indicadores
de evaluación de calidad que permitan eliminar las

por parte del Consejo Nacional de Seguridad So-
cial en Salud, CNSSS, o quien haga sus veces, la
Comisión de Regulación en Salud, CRES.

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