Gaceta del Congreso del 04-05-2016 - Número 221CJPL (Contenido completo) - 4 de Mayo de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766733885

Gaceta del Congreso del 04-05-2016 - Número 221CJPL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Mayo 2016
Número de Gaceta221
CONCEPTOS JURIDÍCOS
meral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998,
sin perjuicio de los comentarios que estimen per-
tinente realizar otras autoridades para las cuales
este tema resulte sensible, formula las siguientes
observaciones:
1. Contenido de la propuesta
Mediante el proyecto de ley, se pretende de-
cretar la prohibición absoluta de la producción,
comercialización, exportación, importación y dis-
tribución de todas las formas de asbesto y de los
productos con estos elaborados, con el objeto de
preservar la vida y la salud de todos los habitantes
del territorio nacional por los efectos nocivos para
la salud derivados de la manipulación de este mi-
neral (artículo 1°).
2. Consideraciones
En este acápite se realizarán unos comentarios
al articulado conforme al orden que a continuación
se describe:
2.1. En primer lugar, el artículo 2° señala: “Pro-
híbase la producción, comercialización, expor-
tación, importación y distribución de cualquier
variedad de asbesto y de los productos con ella
elaborados. De manera enunciativa se entienden
incluidos: asbesto crisotilo, la crocidolita, la amo-
VLWDOD WUHPROLWDODDQWR¿OLWD ODDFWLQROLWD HQWUH
otros”.
Lo anterior indica que el proyecto de ley amplía
el ámbito de aplicación a todos los productos que
contengan asbestos. Si bien es cierto que Colom-
bia, desde hace más de 25 años, no utiliza ninguno
de los anfíboles y nunca utilizó el asbesto crisotilo
HQ VLVWHPD IULDEOH DLVODPLHQWRV GH HGL¿FDFLRQHV
que podían desmenuzarse), del cual surge la mayor
incidencia de cáncer en Europa, donde se usó 20 y
30 años antes en condiciones de alta exposición,
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 221 Bogotá, D. C., miércoles, 4 de mayo de 2016 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
* ൺ ർ ൾ ඍ ൺ ൽ ൾ අ & ඈ ඇ ඀ උ ൾ ඌ ඈ
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
CONCEPTO JURÍDICO DEL
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
97 DE 2015 SENADO
por la cual se prohíbe la producción,
comercialización, exportación, importación
y distribución de cualquier variedad de asbesto
en Colombia.
Bogotá, D. C.,
Doctor
JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA
Comisión Séptima Constitucional
Senado de la República
Carrera 7ª N° 8-68
Ciudad
Asunto: Concepto sobre el Proyecto de ley
número 97 de 2015 Senado, por la cual se prohí-
be la producción, comercialización, exportación,
importación y distribución de cualquier variedad
de asbesto en Colombia.
Señor Secretario:
Teniendo presente que la iniciativa de la refe-
rencia está pendiente de surtir primer debate en
esa Corporación, se hace procedente y necesario
emitir el concepto institucional a partir de la pers-
pectiva del Sector de la Salud y Protección Social.
Para tal cometido, se toma como fundamento el
texto publicado en la Gaceta del Congreso núme-
ro 1027 de 2015.
Al respecto, este Ministerio, en ejercicio de las
competencias constitucionales y legales que le
asisten, en especial las previstas en el inciso 2° del
Página 2 Miércoles, 4 de mayo de 2016 Gൺർൾඍൺൽൾඅ&ඈඇ඀උൾඌඈ 221
actualmente, se tiene que en Colombia se emplea
la serpentina amianto crisotilo como materia pri-
ma en procesos industriales de producción de ma-
WULFHVGH¿EURFHPHQWRSDUDWHMDV\¿EURUHVLQDSDUD
frenos.
En relación con otros productos, puede existir
un número no determinado de estos en el mercado
(Ej. Guantes), en los que no está comprobado que
su uso presente riesgo para la salud y para los cua-
les, tomar la medida de prohibición, resulta des-
proporcionada para el propósito que se persigue.
Por lo anterior, se considera apropiado hacer
un ajuste, suprimiendo del texto del artículo, la
siguiente frase: “[…] y de los productos con ella
elaborados”, así:
Prohíbase la producción, comercialización, ex-
portación, importación y distribución de cualquier
variedad de asbesto. De manera enunciativa se en-
tienden incluidos: asbesto crisotilo, la crocidolita,
ODDPRVLWDOD WUHPROLWDOD DQWR¿OLWDOD DFWLQROLWD
entre otros.
De este modo, se garantiza la no utilización del
insumo en el territorio nacional y por tanto la no
producción de productos que lo contengan.
2.2. En relación con el artículo 3°, donde se es-
tablece como periodo de transición para la sustitu-
ción del asbesto el término de cuatro años, contado
a partir de la expedición de la ley, este Ministerio,
tal y como se indicó en octubre de 2015 en el de-
bate de Control Político, estima que el tiempo de
transición y ejecución de las medidas para la susti-
tución no puede ser menor a 5 años.
La transitoriedad propuesta de cinco años es ne-
cesaria en una medida de suspensión de utilización
de una sustancia de uso industrial, contando con
las acciones imprescindibles para cumplir otros
mandatos como los dados en los artículos 5° y 6°
de la iniciativa, a los cuales nos referiremos más
adelante.
2.3. En cuanto al artículo 5°, donde se consa-
gra que el Gobierno nacional deberá elaborar un
Plan de Adaptación Laboral para los trabajadores
de las minas de asbesto, esta Cartera considera que
la propuesta enmarcada en un “Plan de Adapta-
ción Laboral para los trabajadores de las minas”,
indica una clara desigualdad en el trato a los tra-
bajadores de minas cerradas frente a los trabajado-
res de industrias de asbesto que también quedarían
clausuradas con el cumplimiento de la norma pro-
puesta (artículo 4°).
Con ello, se estaría generando un tratamien-
to diferencial frente a otros grupos poblacionales
con iguales problemas de salud, pero causados
por productos distintos al asbesto, quienes podrían
exigir los mismos privilegios que ofrece este pro-
yecto. De ahí que, el Legislador deba tener presen-
te que en un Estado como Colombia, los recursos
son limitados y, por ende, se debe procurar que sus
fuentes estén previamente estudiadas y analizadas
antes de expedir normas que generen una destina-
FLyQHVSHFt¿FDORTXHSRVLEOHPHQWHYDDFDXVDU
asimetrías.
2.4. En relación al artículo 6°, concerniente a
la “Asistencia técnica para la sustitución”, dentro
del cual se plantea que el Gobierno nacional pres-
tará asistencia técnica a las empresas y/o personas
que así lo requieran, y estén obligadas a sustituir el
asbesto, es preciso señalar que, previo a estructurar
y ejecutar un plan de Asistencia Técnica, se debe
WHQHUFODULGDGVREUH ODLGHQWL¿FDFLyQGH VXVWLWXWRV
menos nocivos para la salud del ser humano que el
asbesto, requerimientos tecnológicos y costos.
Adicionalmente, ni en el proyecto de ley ni en
ODH[SRVLFLyQGHPRWLYRVVHHVSHFL¿FDQODV0RGD-
lidades de Asistencia Técnica posibles, entidades
con competencia para brindar esta asistencia téc-
nica y bajo qué criterios se puede acceder a esta,
igualmente debe haber claridad hasta cuándo se re-
cibe asistencia técnica y procedencia de los fondos
necesarios.
Por tanto, este Ministerio, reitera que el tiempo
de transición y ejecución de las medidas para la
sustitución no puede ser menor a 5 años.
2.5. En lo atinente al artículo 7°, el cual propo-
ne la creación del “Fondo de reparación de vícti-
mas de asbesto”, es conducente expresar que tanto
en el contenido del texto como en la exposición de
PRWLYRVQR VHGH¿QHQ ODV IXHQWHVGH ORVUHFXUVRV
para el cubrimiento de dicha población, teniendo
en cuenta que ello implica unos costos adiciona-
les a cargo de la nación, como quiera que ordena
gasto público sin sujetarse a las normas de carácter
orgánico que condicionan la expedición de leyes
ordinarias en los términos del artículo 151 de la
Constitución Política. Efectivamente, dentro de
las normas orgánicas a las cuales debe sujetarse
la expedición de leyes ordinarias, se encuentra el
artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que dispone:
Artículo 7°. $QiOLVLVGHOLPSDFWR ¿VFDOGH ODV
normas. (Q WRGR PRPHQWR HO LPSDFWR ¿VFDO GH
cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo,
TXHRUGHQHJDVWRRTXHRWRUJXHEHQH¿FLRVWULEXWD-
rios, deberá hacerse explícito y deberá ser compa-
tible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresa-
mente en la exposición de motivos y en las ponen-
FLDVGHWUiPLWHUHVSHFWLYDVORVFRVWRV¿VFDOHVGHOD
iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada
SDUDHO¿QDQFLDPLHQWRGHGLFKRFRVWR
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
en cualquier tiempo durante el respectivo trámite
en el Congreso de la República, deberá rendir su
concepto frente a la consistencia de lo dispuesto
en el inciso anterior. En ningún caso este concepto
podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano
Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta
del Congreso.
Como se desprende de la lectura de este pre-
cepto, las iniciativas que ordenen gasto así como

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