Gaceta del Congreso del 04-05-2018 - Número 220DAM (Contenido completo) - 4 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767438993

Gaceta del Congreso del 04-05-2018 - Número 220DAM (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Mayo 2018
Número de Gaceta220
DECRETOS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 220 Bogotá, D. C., viernes, 4 de mayo de 2018 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DECRETO NÚMERO 728 DE 2018
(abril 27)
por el cual se asciende a unos Ociales de las
Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia, en
uso de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las que le conere los numerales 3 y
Colombia, en concordancia con el artículo 33 y 65
(modicado por el artículo 4° de la Ley 1792 de
2016) del Decreto-ley 1790 de 2000
DECRETA:
Artículo 1°. Asciéndase a los Ociales de las
Fuerzas Militares que se relacionan a continuación,
al grado y en la fecha que se indica, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65 (modicado
por el artículo 4° de la Ley 1792 de 2016) del
Decreto-ley 1790 de 2000, y por haber reunido los
requisitos establecidos en los artículos 51, 52, 53 y
55 (modicado por el artículo 3° de la Ley 1792 de
2016) del mismo decreto, así:
Al Grado de Vicealmirante
Con fecha 01 de junio de 2018
1. CA. FLÓREZ BELTRÁN JOHN
CARLOS 79044092
2. CA. RODRÍGUEZ VIERA MARIO
GERMÁN 73121465
3. CA. DÍAZ REINA JAVIER 73121466
4 CA. PÉREZ GARCÉS GABRIEL
ALFONSO 79328824
Parágrafo. El ascenso conferido en el presente
artículo deberá someterse a la aprobación del
Honorable Senado de la República, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 173 numeral 2 de
la Constitución Política, en concordancia con el
artículo 47 del Decreto-ley 1790 de 2000.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de
la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis C. Villegas Echeverri.
Página 2 Viernes, 4 de mayo de 2018 Gaceta del conGreso 220
Contralmirante
JOHN CARLOS FLOREZ BELTRAN
PERSONAL PROPUESTO PARA ASCENSO
HOJAS DE VIDA
Gaceta del conGreso 220 Viernes, 4 de mayo de 2018 Página 3
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL
DISPONIBILIDAD DE PLANTA

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