Gaceta del Congreso del 04-06-2008 - Número 316PPDPL (Contenido completo) - 4 de Junio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766867197

Gaceta del Congreso del 04-06-2008 - Número 316PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Junio 2008
Número de Gaceta316
GACETA DEL CONGRESO 316 Miércoles 4 de junio de 2008 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVII - Nº 316 Bogotá, D. C., miércoles 4 de junio de 2008 EDICION DE 24 PAGINAS
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
PONENCIAS
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
DIRECTORES:
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
SECRETARIO GENERAL (E.) DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
PONENCIA NEGATIVA AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 274 DE 2008 CAMARA
SRUPHGLRGHODFXDOVHRWRUJDXQEHQH¿FLRDSUHGLRVDIHFWDGRV
por la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios
en el país y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2008
Doctor
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Presidente de Comisión Tercera
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad.
Respetado doctor:
De la manera más atenta me permito presentar ponencia negativa al Pro-
yecto de ley número 274 de 2008 Cámara, por medio de la cual se otorga un
EHQH¿FLRDSUHGLRVDIHFWDGRVSRUODFRQVWUXFFLyQGHHVWDEOHFLPLHQWRVSHQLWHQ-
ciarios y carcelarios en el país y se dictan otras disposiciones.
Por la atención prestada, anticipo mis más sinceros agradecimientos.
María Violeta Niño Morales,
Representante a la Cámara por el departamento de Casanare.
PONENCIA AL PROYECTO DE LEY NUMERO 274 DE 2008
CAMARA
SRUPHGLRGHODFXDOVHRWRUJDXQEHQH¿FLRDSUHGLRVDIHFWDGRV
por la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios
en el país y se dictan otras disposiciones
El honorable Representante Carlos Alberto Zuluaga Díaz, ha tenido a bien
y con fundadas razones, el presentar un proyecto de ley radicado con el núme-
URGH&iPDUDHQHOFXDOVHRWRUJDXQEHQH¿FLRDSUHGLRVDIHFWDGRV
por la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios.
En su artículo 1° el proyecto ordena congelar el impuesto predial por el
lapso de diez (10) años, justo en los predios que son afectados por la construc-
ción de los mencionados establecimientos. Para concretar el alcance de esta
PHGLGDVHSURSRQHTXHVHDHO,QVWLWXWR*HRJUi¿FR$JXVWtQ&RGD]]LTXLHQVH
encargue de delimitar los predios afectados.
El autor de la iniciativa no le faltan razones para su propuesta. En efecto,
dentro de las más importantes está la de conciliar la política nacional carcela-
ria y penitenciaria, con quienes por efecto del establecimiento de los centros
penitenciarios y carcelarios se afectan en los valores de sus predios por los
riesgos que implica la presencia de los mismos en un determinado perímetro
de proximidad.
$¿UPDHODXWRUGHODLQLFLDWLYD³(VHYLGHQWH HOGHWULPHQWRHQODYDORUL]D-
ción que sufren los predios aledaños a los establecimientos carcelarios, con
obvias consecuencias económicas para sus propietarios, además de los perjui-
cios en materia de seguridad, servicios públicos, contaminación ambiental y
calidad de vida de los moradores del sector, es por ello que a nadie le gusta que
en su vecindario se construya un centro penitenciario y carcelario.
Este proyecto de ley pretende compensar de alguna manera las afectacio-
nes que sufren aquellas familias que se ven obligadas a aceptar estas condi-
ciones de vida”.
La conveniencia de esta medida sin embargo, tiene límites por tratarse de
congelar un impuesto que como el predial tiene una especial protección de la
Constitución Política y limita la potestad del legislador para afectar en cualquier
sentido su rédito, en este caso a través de una medida de congelamiento.
/D/H\  GH  HVWDEOHFLy HO DOFDQFH GHO LPSXHVWR SUHGLDO XQL¿FDGR
como se le conoce desde entonces. El artículo 1° de tal disposición determinó:
“Artículo 1°.,PSXHVWR3UHGLDO8QL¿FDGR$SDUWLUGHODxRGHIXVLy-
QDQVHHQ XQ VROR LPSXHVWR GHQRPLQDGR ³,PSXHVWR 3UHGLDO 8QL¿FDGR´ ORV
siguientes gravámenes:
a) El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adop-
WDGRSRU HO'HFUHWR GH \GHPiV QRUPDVFRPSOHPHQWDULDV HVSH-
FLDOPHQWHODV/H\HVGHGH\GH
b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régi-
PHQ0XQLFLSDODGRSWDGRSRUHO'HFUHWRGH
c)(OLPSXHVWRGH HVWUDWL¿FDFLyQVRFLRHFRQyPLFDFUHDGRSRUOD/H\ GH

d)/DVREUHWDVDGHOHYDQWDPLHQWRFDWDVWUDODTXHVHUH¿HUHQODV/H\HV
GHGH\GH´
Con respecto al encargado de administrar y recaudar el tributo, se indicó:
“Artículo 2°. (O,PSXHVWR3UHGLDO8QL¿FDGRHVXQLPSXHVWRGHORUGHQPX-
nicipal.
La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los
respectivos municipios.
Página 2 Miércoles 4 de junio de 2008 GACETA DEL CONGRESO 316
Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el
DYDO~RFDWDVWUDO\FX\RFREURVHHIHFW~HVREUHHOXQLYHUVRGHSUHGLRVGHOPX-
QLFLSLRVDOYRHO,PSXHVWR3UHGLDO8QL¿FDGRDTXHVHUH¿HUHHVWDOH\´
Es de advertir entonces que el impuesto predial toma como base gravable
HODYDO~R FDWDVWUDO,JXDOPHQWH HVWi GH¿QLGRSRU OH\HO UDQJR WDULIDULRHQWUH
HO SRUPLO \ SRUPLO GHOUHVSHFWLYR DYDO~R ODWDULID VHUi¿MDGD SRUORV
respectivos concejos. En todo caso dichas tarifas deberán establecerse en cada
municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:
a) Los estratos socioeconómicos;
b) Los usos del suelo, en el sector urbano;
c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro.
La ley además ha establecido criterios para aplicar las tarifas, como en
el caso de la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la
producción agropecuaria a los que se les aplicarán las tarifas mínimas que
establezca el respectivo Concejo. De esta forma es el propio Concejo el que
mantiene la facultad de determinar esa tarifa mínima.
Por último es claro, que el sujeto pasivo de este gravamen es el propietario
o poseedor del bien inmueble.
El legislador en algunos casos, como puede verse, ha indicado la necesaria
aplicación de una tarifa mínima, dejando siempre la voluntad a los municipios
DWUDYpVGHVXVFRQFHMRVSDUDTXHGH¿QDQHOPtQLPR GHODWDULIDGHQWURGHORV
UDQJRVGHWHUPLQDGRVSRUOD OH\(VWDVGH¿QLFLRQHVOHJDOHV HQFRQWUDURQHQOD
jurisprudencia plena razonabilidad como puede verse en el siguiente aparte:
³¢1RSXHGHUHVXOWDUH[WUDxR TXHSDUDHIHFWRVGHO LPSXHVWRSUHGLDOHOOH-
gislador determine, dado el valor y la connotación social que tienen las áreas
que integran dicho espacio, que ellas sean gravadas con un impuesto pre-
dial diferenciado menor que el previsto para las áreas privadas. Ello se
adecua a la Constitución, porque esta no sólo propicia y protege el surgimiento
y consolidación de otras formas alternas de dominio diferente a la tradicional
propiedad individual, sino que, además, le asigna al Estado el deber de velar
por la protección de la integridad de las zonas destinadas al espacio público
y al uso común. La obligación de contribuir a los gastos e inversiones del
Estado debe estar sustentada en conceptos de justicia y equidad, razón
por la cual se consultan estos cuando el legislador permite el establecimiento
de tarifas diferenciales menores para las zonas comunes y del espacio público
interno, con respecto a las que corresponden a las áreas de dominio privado,
pues la institución de aquellas responden más a los intereses comunitarios
prevalentes, que a los intereses privados
(…)
En el establecimiento de las referidas tarifas diferenciales las autori-
dades municipales gozan de plena autonomía. Sin embargo, en su deter-
minación deben obrar con criterios de razonabilidad, racionalidad y pro-
porcionalidad que consulten los intereses municipales y de la comunidad.
Por lo tanto el uso desviado de esta facultad, atentatorio contra los intereses
públicos sociales puede dar lugar al uso de la acción pública de nulidad ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (subrayado fuera de texto.
Sentencia C- 346 de 1997 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell).
En otra sentencia dijo:
³(VWRQRLPSLGHVLQHPEDUJRTXH HQFRQVLGHUDFLyQDHVSHFLDOHVFLUFXQV-
WDQFLDVGHRUGHQ¿VFDORH[WUD¿VFDOHOOHJLVODGRUHVWDEOH]FDDOJXQRVEHQH¿FLRV
con el objeto de fomentar ciertos sectores de la economía, o de equilibrar las
cargas tributarias, entre otros. El poder tributario comprende no solamente,
la facultad de establecer tributos (artículo 338 de la Constitución Política),
VLQRTXHDEDUFDWDPELpQODSRWHVWDGGHPRGL¿FDUORV\GHWHUPLQDUGHDFXHUGR
FRQORVFULWHULRVDQWHULRUPHQWHSODQWHDGRVFLHUWRWLSRGH EHQH¿FLRVVLHPSUH\
FXDQGRGLFKDPHGLGDVHHQFXHQWUHGHELGDPHQWHMXVWL¿FDGD
(…)
(QVtQWHVLVSXHGHD¿UPDUVHTXHHQGHVDUUROORGHODVIDFXOWDGHVFRQVDJUD-
das en el artículo 338 de la Constitución Política, el legislador puede conceder
EHQH¿FLRVWULEXWDULRVVLHPSUH\FXDQGRHVWDGHFLVLyQFRUUHVSRQGDDODDSOLFD-
ción de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las
cargas públicas” (ver Sentencia C- 804 de 2001 Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil).
Según esta jurisprudencia el Estado a través de una ley puede permitir
que en aras de la equidad y la justicia, se ordene una disminución (más no
exoneración) de la tarifa que paga en materia tributaria un determinado tipo
de predios.
En efecto, es necesario diferenciar entre ordenar un nivel mínimo en la
tarifa o proceder a ordenar una exención en el tributo predial. Al respecto
el Consejo de Estado1, hace una síntesis muy afortunada del recorrido juris-
prudencial en la materia, el cual por su importancia para el proyecto que nos
ocupa, me permito citar al literal, así:
³(QSULPHUOXJDUUHVXOWDRSRUWXQRPHQFLRQDU FRPRDQWHFHGHQWHQRUPDWL-
vo, el artículo 1° del Acto Legislativo número 2 del 11 de diciembre de 1987,
SRUHOFXDOVHUHIRUPDOD&RQVWLWXFLyQ3ROtWLFD, el cual disponía lo siguiente:
³$UWtFXOR(ODUWtFXORGHOD&RQVWLWXFLyQ3ROtWLFDTXHGDUiDVt
Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad ex-
clusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los parti-
culares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea
la propiedad privada. La ley o el Gobierno Nacional, en ningún caso, podrá
conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades
ni imponer a favor de la Nación o entidad distinta recargos sobre sus rentas o
las asignadas a ellas.
Cuando se ordena una participación o cesión, total o parcial, a favor de
los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios y el Dis-
trito Especial de Bogotá, en ingresos nacionales, el Congreso o el Gobierno
mediante decretos con fuerza legislativa no podrán revocaria, disminuiria en
forma alguna ni cambiarle su destinación” (destaca la Sala).
(VWDQRUPDUHÀHMDEDXQRGHORVDVSHFWRVLPSRUWDQWHVGHOSULQFLSLRGHGHV-
centralización del poder público, ya establecido en el artículo 54 del Acto
/HJLVODWLYRQ~PHURGH HOFXDOKDEtDPRGL¿FDGRHO DUWtFXORGHOD
Constitución de 1886, consistente en el respeto de la propiedad de los bienes
y rentas de las entidades territoriales y en la prohibición al Gobierno Nacional
para conceder exenciones respecto de los impuestos de las mismas.
Pero le extendió la prohibición al legislador, con el propósito de reconocer
la autonomía de las Asambleas y los Concejos, en materia de exenciones de
VXVLPSXHVWRV\OHDxDGLyXQDJDUDQWtDGHQRPRGL¿FDFLyQGHODVSDUWLFLSDFLR-
nes de la Nación otorgadas a las entidades territoriales.
En el caso de los concejos, esa autonomía ya había sido contemplada, res-
pecto del impuesto predial y complementarios, en el artículo 2° de la Ley 29
de 1963.
/DDXWRQRPtD ¿VFDOGHODV HQWLGDGHVWHUULWRULDOHVHQOD &RQVWLWXFLyQGH
1991.
El artículo 287 de la Constitución actual, otorga a los departamentos, dis-
WULWRV\ PXQLFLSLRV FDOL¿FDGRV FRPR HQWLGDGHV WHUULWRULDOHV SRU HO DUWtFXOR
anterior de la misma, una autonomía en la gestión de sus asuntos, limitada por
la Constitución y la ley, debiendo la segunda, según se observó, estar dentro
de los parámetros de la primera, lo cual adquiere importancia respecto de
la prohibición a la ley de conceder exenciones sobre tributos territoriales,
que también estableció la nueva Carta.
Dice así el artículo 287:
³$UWtFXOR/DVHQWLGDGHVWHUULWRULDOHVJR]DQGHDXWRQRPtDSDUDODJHV-
tión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal
virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cum-
plimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales” (resalta la Sala).
Esta norma aparece desarrollada y complementada en varias disposiciones
constitucionales, siendo de destacar en el tema analizado, la contenida en el
artículo 362 que siguiendo los lineamientos del antiguo artículo 183, va más
allá, al distinguir las rentas e incluir las provenientes de monopolios, conferir-
les a los impuestos territoriales una protección constitucional y prohibir que
VHWUDQV¿HUDQDOD1DFLyQSRUYtDOHJDO
1 (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Radicación número
1.611. Referencia: IMPUESTO PREDIAL Universidad Nacional de Colombia. Los bienes
inmuebles de las distintas sedes de esta, se encuentran exentos?).

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