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Gaceta del Congreso del 04-06-2004 - Número 248IPSDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Junio 2004
Número de Gaceta248
GACETA DEL CONGRESO 248 Viernes 4 de junio de 2004 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIII - Nº 248 Bogotá, D. C., viernes 4 de junio de 2004 EDICION DE 64 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE
PARA SENADO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 01
DE 2003 CAMARA, 229 DE 2004 SENADO, TITULADO
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Señor doctor
GERMAN VARGAS LLERAS
Presidente
Honorable Senado de la República
Bogotá, D. C.
A fin de que por su conducto sea puesto a consideración de la Plenaria
que usted preside, y en vista de que hemos sido designados ponentes del
Proyecto de ley número 229 de 2004, Senado, titulado, por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal, cumplimos con la obligación
de rendir informe de ponencia.
El proyecto al que se refiere el presente informe fue presentado por el
señor Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, y
tuvo origen en las discusiones que se produjeron al interior de la
Comisión creada por el Acto Legislativo 03 de 2002, comisión que
sesionó entre enero y 19 de julio de 2003, y en donde tuvieron asiento los
diferentes organismos que de una u otra forma tienen que ver con el
manejo de la justicia penal, como la Procuraduría General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo Superior de la Judicatura, el Gobierno Nacional, la propia
Fiscalía General de la Nación y sendos representantes del Senado de la
República, de la Cámara de Representantes y de la academia nacional.
El Acto Legislativo 03 de 2002, da un viraje de por lo menos 180
grados al proceso penal, introduciendo las siguientes modificaciones:
La Fiscalía General de la Nación ya no ejercerá funciones judiciales,
y si bien puede realizar por su propia iniciativa registros, allanamientos,
incautaciones e interceptación de comunicaciones, las mismas las debe
someter a control posterior del Juez de Control de Garantías, quien
determinará, tanto por asuntos sustanciales como formales si dichas
diligencias se han realizado bajo el lleno de los requisitos legales y
constitucionales. Igual sucede con la facultad de las medidas necesarias
para asegurar la comparecencia de los imputados, en donde en primer
lugar debe recurrir a donde el Juez de Control de Garantías para solicitar
dicha comparecencia, pero excepcionalmente, y en casos de extremada
urgencia, realizar dichas capturas sin orden de autoridad judicial, pero
con la condición de someter a control de garantías dicha medida dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes a dicho juez.
Como el fiscal ya no tendrá funciones judiciales no tiene la posibilidad
de judicializar pruebas, de tal forma que su función es asegurar los
elementos materiales probatorios, a fin de que los mismos se judicialicen
en la audiencia pública, que se debe desarrollar bajo parámetros de
oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Por razón de las nuevas calidades de la Fiscalía General de la Nación,
ya no podrá producir preclusiones de investigación ni resoluciones de
acusación. En el primer evento, cuando el Fiscal considere que no es
procedente acusar, debe recurrir al Juez de conocimiento, y con los datos
que haya obtenido proponerle que precluya investigación, y en el segundo
caso, como acto de parte, similar a la demanda que se presenta en un
proceso contencioso de la jurisdicción civil, laboral o contencioso
administrativo, presenta un escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, y con dicho acto comienza el juicio.
Una de las circunstancias que ha hecho colapsar el sistema procesal
penal hoy todavía vigente es que toda denuncia debe ser tramitada y por
lo mismo debe terminar con preclusión de investigación, cesación de
procedimiento o con sentencia, sin que el funcionario investigador tenga
un margen de discrecionalidad en el manejo de la acción penal. Pues esa
falta de discrecionalidad la suple la norma constitucional del artículo 250,
denominada principio de oportunidad.
Si bien es cierto que la regla general es el principio de legalidad en
todas las actuaciones de la Fiscalía, el artículo 250 de la C.P. consagra
eventos para suspender, interrumpir y renunciar a la persecución penal,
vía principio de oportunidad, pero con dos limitaciones, a saber: que debe
la ley establecer los casos en que procede dicho principio, y que estará
sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza funciones
de control de garantías.
Otra limitante consagrada en el acto legislativo, es en el tema de los
jueces que intervienen en el proceso penal. Si lo que se persigue es que
el juez del juicio llegue a la audiencia de juicio oral sin contaminación
alguna sobre las evidencias y los elementos materiales de prueba
recaudados por el Fiscal, es entonces necesario que haya otro juez, el que
cumple función de control de garantías, quien va a tomar las medidas
previas al juicio, relacionadas con el aseguramiento de los imputados y
sus bienes, y con la práctica, excepcional, de pruebas antes del juicio en
eventos de peligro de muerte del testigo o de otros eventos fijados por la
propia ley.
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Bajo estas modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de
2002, es necesario concluir que a diferencia de las actitudes asumidas en
los proyectos de modificación del Código Penal y de expedición del
Código Carcelario y Penitenciario, en donde la Comisión Primera
Constitucional del Senado de la República, concluyó que solo era posible
introducir modificaciones a las figuras o instituciones que tuviesen
relación directa con el sistema implantado por dicho acto legislativo,
pues en el tema procesal es necesario hacer una reforma radical, por
cuanto no es lo mismo funcionar con un Código de Procedimiento Penal
en donde el Fiscal tiene funciones judiciales, y como tal puede capturar,
resolver situación jurídica, afectar bienes del sindicado, judicializar
pruebas, tomar decisiones con efecto de cosa juzgada, proferir resoluciones
de acusación, a otro en donde ninguna de esas funciones va a tener la
Fiscalía, y por lo mismo va a actuar en un plano de igualdad con la
defensa. En este orden de ideas aquí es necesario y se justifica expedir un
nuevo Código de Procedimiento Penal. Quedaríamos en el peor de los
mundos cuando se determine que siquiera alguno de los títulos del nuevo
código no tiene relación directa con el nuevo sistema, y por lo mismo se
optara porque en esa parcela determinada siguiera rigiendo la Ley 600 de
2000.
El contenido del proyecto se estructura así:
El título preliminar en donde se consagran los principios rectores y
garantías procesales, sobresalen en él los principios de contradicción,
inmediación, concentración y publicidad, lo mismo que los derechos de
las víctimas, por estar expresamente señalados en el Acto Legislativo 03
de 2002
En el Libro Primero, destinado a disposiciones generales, se tratan
temas tales como jurisdicción y competencia, la acción penal, la
intervención del Ministerio Público, las partes y los intervinientes, los
derechos y deberes de quienes intervienen en el proceso penal, la
actuación como tal distribuida en términos, providencias judiciales,
notificaciones, recursos y finalmente la Casación y la acción de Revisión.
El Libro Segundo es de los de más trascendencia en la nueva
normatividad, porque allí se señala, con mucha precisión, todo aquello
que debe y que puede hacer la Fiscalía en su labor investigativa y cómo
debe hacerla, los actos que no requieren autorización judicial previa y
aquellos que sí la requieren; como la fiscalía ya no tiene la facultad de
judicializar pruebas, se establece la forma como debe mantener la
genuinidad de las evidencias recaudadas para presentarlas en el juicio,
haciendo uso de la cadena de custodia; igualmente se establece el
régimen de captura, de medidas de aseguramiento y de libertad, tan caros
a un proceso penal. También se desarrolla con precisión lo que la
Constitución identificó como principio de oportunidad.
El Libro Tercero desarrolla al detalle el núcleo del proceso penal
democrático descrito en el Acto Legislativo 03 de 2002, es decir el juicio,
con sus etapas la acusación, la audiencia de formulación de acusación con
una consecuencia obvia como es el descubrimiento de los elementos
materiales probatorios, la audiencia preparatoria y finalmente la audiencia
oral con sus diferentes fases a saber: la presentación del caso, la ahora sí
práctica de pruebas, los alegatos de las partes, el sentido del fallo, la
individualización de la pena. Y el no menos importante tema sobre los
preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, de todas
maneras con el control judicial posterior.
El Libro Cuarto sobre la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
El Libro Quinto sobre cooperación internacional.
Y finalmente el Libro Sexto sobre el régimen de implementación y el
de transición.
Durante los días 25, 26 y 27 de mayo se discutió y aprobó el proyecto
que es objeto de este informe, y al texto presentado por los ponentes se
introdujeron las siguientes modificaciones:
Artículo 2º. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su
libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, emitido con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General
de la Nación, ordenará las medidas de aseguramiento pertinentes del
imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la
preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial,
de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en
los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o
revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado
y la convirtiesen en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General
de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de
la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá
ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo
posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Explicación: Se propuso la sustitución de la expresión “la restricción
de la libertad” por “las medidas de aseguramiento pertinentes” por
cuanto no todas las medidas de aseguramiento lo son. No obstante los
ponentes estamos proponiendo para segundo debate que se cambien los
términos “del imputado” por “al imputado”.
Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con
observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente
para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con
posterioridad a su vigencia.
Explicación: A propuesta del Senador Martínez, se sustituyó la
palabra “ocurridos” por “cometidos” por cuanto los delitos no ocurren
sino se cometen.
Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda
persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no
quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad
penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la
carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se
presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de
la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
Explicación: A instancia del Senador Rodrigo Rivera y con el respaldo
del Senador Gaviria, se eliminó la expresión “razonable” porque en un
Estado de Derecho todas las dudas deben ser razonables; no puede
haber dudas irrazonables. La proposición fue votada 8 a favor y 3 en
contra.
Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con
violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por
lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las
pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su
existencia.
Explicación: Se eliminaron las expresiones “directa” y “salvo las
excepciones previstas en este código”, a instancia de los Senadores
Rivera, Rojas y Gaviria, toda vez que la norma constitucional no permite
distinguir entre las pruebas directas e indirectas, ni tampoco en que haya
excepciones a la regla.
Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales
de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces
penales municipales cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos
municipales del mismo circuito.
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Explicación: Simplemente para conservar el estilo de los artículos
que anteceden esta disposición en el proyecto, se enumeran los casos de
conocimiento de dichos jueces.
Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales
municipales conocen:
2. De los delitos de lesiones personales
3. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente
a una cantidad no superior en pesos a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del
hecho.
4. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto
pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
5. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se
considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y
reparación integral de la víctima del injusto.
6. De la función de control de garantías.
Explicación: En el artículo 37, numeral 2, se hace concordar la
cuantía de los delitos contra el patrimonio económico con relación a la
establecida para los delitos querellables por cuya razón se aumenta a
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad
conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas
que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por
trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de
beneficios administrativos que supongan una modificación en las
condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo
de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir
la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los
correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen
las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con el Ministerio de la
Protección Social en todo lo concerniente a los condenados
inimputables y ordenarán la cesación de las respectivas medidas, de
acuerdo con los informes suministrados por el grupo de evaluación
constituido en ese ministerio, el mismo que examinará la evolución
y los resultados del tratamiento suministrado a estas personas. Si lo
estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor
acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una
ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución,
suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria
cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya
perdido su vigencia.
Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero
constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones
penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo
la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de
conocimiento.
Explicación: Se presentaron dos proposiciones: una por el Fiscal
General de la Nación en la que el numeral 7 debe ser considerado como
inciso del anterior y el parágrafo no debe numerarse. Por su parte, los
Senadores Andrade y Pimiento presentaron otra para sustituir al
Ministerio de Protección Social por los gerentes o directores de los
centros de rehabilitación, y se hace claridad en que son los equipos
terapéuticos los responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación
de los condenados inimputables.
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las
partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o
compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera
permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las
partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de
alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,
o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del
proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las
partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se
trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero
o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó
la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los
términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea
debidamente justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil,
o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del
denunciante, de la víctima o del perjudicado.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las
partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su
cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
10. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya
estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en
la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por
alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada
con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el
impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
11. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
12. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la
audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido
para conocer el juicio en su fondo.
13. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada
por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual
quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los
últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.
Explicación: En el numeral 6 se elimina el término inferior referido
al funcionario que dictó la providencia objeto de revisión por considerarlo
peyorativo.
Artículo 78. Trámite de la extinción. La ocurrencia del hecho
generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por
la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada.
Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal será
competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de
la actuación.

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