Gaceta del Congreso del 04-09-2003 - Número 459PL (Contenido completo) - 4 de Septiembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 767367949

Gaceta del Congreso del 04-09-2003 - Número 459PL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Septiembre 2003
Número de Gaceta459
GACETA DEL CONGRESO 459 Jueves 4 de septiembre de 2003 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XII - Nº 459 Bogotá, D. C., jueves 4 de septiembre de 2003 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camararep.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 91 DE 2003 SENADO
por la cual se reglamenta el artículo 56 de la Constitución Política
y se define el concepto de “servicios públicos esenciales”.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
así:
De conformidad con la Constitución Nacional y las normas
Internacionales del Trabajo, contempladas por la Organización
Internacional del Trabajo, OIT, se restringe el derecho de huelga a los
funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del
Estado y en los servicios públicos esenciales, definidos para efectos de
la presente ley como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro
la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la
población.
Para este efecto se consideran como funcionarios que ejercen funciones
de autoridad en nombre del Estado a los ministros y viceministros de
Estado; los directores de departamentos administrativos; los presidentes
y vicepresidentes de empresas industriales y comerciales del Estado; los
alcaldes y gobernadores con sus respectivos gabinetes; los congresistas,
diputados y concejales; los funcionarios de las Altas Cortes y las Fuerzas
Armadas.
Igualmente para efectos de las restricciones contenidas en este artículo,
se consideran servicios públicos esenciales las siguientes actividades:
a) La prestación de servicios de salud en el sector de hospitalización,
cirugía y urgencias;
b) Los servicios de abastecimiento de agua;
c) El servicio telefónico;
d) Los servicios de electricidad;
e) El control de tráfico aéreo.
Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones:
1. La suspensión colectiva de trabajo es ilegal en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio público esencial, de acuerdo con la
definición hecha en la presente ley;
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del
arreglo directo;
d) Cuando no haya sido declarada por la Asamblea General de los
trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10)
días hábiles a la declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la
ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el
empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes
hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores
amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.
2. El Ministerio de la Protección Social, el Ministerio Público o el
empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o
cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al
procedimiento señalado en esta ley.
4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la
acción del empleador contra los responsables para la indemnización de
los perjuicios que se le hayan causado.
así:
Artículo 452. 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los
servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante
arreglo directo, y
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren
por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 del
Decreto-ley 2351 de 1965.
2. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a
arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
así:
Artículo 453. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio se compondrá
de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato
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o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores o en
defecto de estos por los trabajadores en asamblea general, y el tercero de
común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros
no se pongan de acuerdo para elegir al tercero, dentro de de las 48 horas
siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio
de Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha
lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos,
residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados
titulados especialistas en derecho laboral o expertos en la situación
económica y social del país, y de reconocida honorabilidad.
Para los casos de conflictos colectivos de trabajo que se presenten en
los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse
mediante arreglo directo, se establecerán tribunales de arbitramento
paritarios, designados así: un árbitro por parte de la empresa y otro árbitro
por el sindicato o sindicatos a los que estén afiliados más de la mitad de
los trabajadores o, en defecto de estos, por los trabajadores en asamblea
general o mediante votación, si la empresa tiene varias sedes en diferentes
ciudades del país.
1. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días,
contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este
plazo.
2. En los casos de conflictos colectivos de trabajo que se presenten en
los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse
mediante arreglo directo, el término de quince (15) días hábiles
improrrogables.
3. Los tribunales de arbitramento especial que deliberen sobre conflictos
colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales
y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo, sólo
podrán pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de la convención
colectiva que hayan sido denunciados por el sindicato o los sindicatos
correspondientes.
Artículo 6º. artículo nuevo. Con el fin de brindar protección adecuada
a los trabajadores vinculados a empresas o servicios considerados
esenciales, de manera que se les compensen las restricciones impuestas
en la presente ley y puedan beneficiarse de garantías apropiadas destinadas
a salvaguardar sus intereses, se prohíbe en dichas empresas o servicios el
derecho de cierre patronal y la suspensión de sus actividades por decisión
de la administración de la empresa.
Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Presentado por,
Jesús Bernal Amorocho,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La legislación colombiana sobre el ejercicio del derecho de huelga en
los denominados servicios públicos esenciales, adolece de tres graves
fallas. En primer lugar, las normas vigentes datan de 1956 y fueron
dictadas por un gobierno establecido de facto y cuando no había un
ambiente de discusión democrática que permitiera que la expedición de
dichas normas tuviera en cuenta la opinión de los diferentes actores de la
vida nacional.
En segundo término, las normas actuales están desactualizadas con
relación a las normas constitucionales, en cuanto estas hablan de servicios
esenciales y la legislación laboral vigente se refiere a servicios públicos en
general. Por último la normatividad nacional se encuentra en total desacuerdo
con los Convenios y Recomendaciones de la OIT, de obligatorio acatamiento
para los países signatarios de los acuerdos internacionales. Esta propuesta
persigue modernizar y poner a tono las normas laborales pertinentes con el
marco constitucional establecido en 1991 y los conceptos emitidos por la
Organización Internacional del Trabajo, OIT.
LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL
En ese sentido cabe observar que la OIT señala como válidos, en esta
materia los siguientes criterios:
1. Los empleados públicos, que no actúan como órganos del poder
público, deben negociar convenciones colectivas y disponer de una
protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y
disfrutar del derecho de huelga.
2. El derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de
prohibiciones, cuando se trate de funcionarios públicos que ejercen funciones
de autoridad, a nombre del Estado o en los servicios esenciales, entendiendo
como tales, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la
salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población.
3. No es apropiado que todas las actividades o empresas del Estado
sean tratadas sobre la misma base, en cuanto a las restricciones al derecho
de huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que
son auténticamente esenciales y las que no lo son.
4. En este contexto pueden ser considerados como servicios públicos
esenciales: el sector hospitalario; los servicios de abastecimiento de
agua; los servicios telefónicos; los servicios de electricidad y, el control
de tráfico aéreo.
5. Según la OIT no constituyen servicios públicos esenciales: la radio-
televisión; los sectores del petróleo; la carga y descarga de los puertos;
los bancos; los servicios de recaudación de aranceles e impuestos; los
grandes almacenes; los parques de atracciones; la metalurgia y el conjunto
del sector minero; los transportes en general; las empresas frigoríficas;
los servicios de hotelería; la construcción; la fabricación de automóviles;
la reparación de aeronaves; las actividades agrícolas; el abastecimiento
y distribución de productos alimentarios; la Casa de la Moneda; la
Agencia Gráfica del Estado; los monopolios estatales del alcohol, de la
sal y el tabaco; el sector de la educación; los transportes metropolitanos
y, los servicios de correo.
6. Las restricciones o prohibiciones operan a condición de que vayan
acompañadas de ciertas garantías compensatorias. De manera que cuando
el derecho de huelga ha sido suprimido o limitado, los trabajadores deben
gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las
restricciones impuestas. Eso significa el otorgamiento de garantías
apropiadas tales como procedimientos de conciliación y arbitraje
imparciales y rápidos. Ello depende de que los miembros de los órganos
encargados de esas funciones sean estrictamente imparciales, lo que a su
vez tiene que ver con quien hace el nombramiento de los miembros del
Tribunal de Arbitraje.
7. Igualmente debe garantizarse a esos trabajadores privados o limitados
del derecho a huelga, protecciones especiales tales como la prohibición
al patrono del derecho a cierre temporal o definitivo de la empresa; que
el procedimiento de conciliación o arbitraje sea paritario.
8. De igual forma el arbitraje sólo es aceptable cuando sea pedido por
las dos partes implicadas en el conflicto.
NORMAS CONSTITUCIONALES
El tema de los servicios públicos esenciales tiene arraigo constitucional
y así podemos observarlo en los artículos siguientes de la Carta Política
que nos rige:
“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales:
(...)
“...Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna...”.
Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios
para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los
servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una Comisión Permanente integrada por el gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará
las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los
conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y
laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

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