Gaceta del Congreso del 04-10-2018 - Número 809PL (Contenido completo) - 4 de Octubre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 745431257

Gaceta del Congreso del 04-10-2018 - Número 809PL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Octubre 2018
Número de Gaceta809
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXVII - Nº 809 Bogotá, D. C., jueves, 4 de octubre de 2018 EDICIÓN DE 31 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 183 DE 2018
CÁMARA DE REPRESENTANTES
por medio del cual se establecen algunas medidas
de fortalecimiento educativo y en servicios para
las personas con discapacidad y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley busca
reforzar las medidas educativas y de otros derechos
a favor de la población con discapacidad.
Artículo 2º. Actualización educativa. El
Ministerio de Educación Nacional, acorde con
el marco de la Convención de Derechos de las
Personas con Discapacidad y sus diferentes
actualizaciones, tendrá el deber de ajustar
anualmente toda la normatividad relacionada
con la prestación de servicios educativos desde
la educación inicial hasta la universidad, tanto
los de educación formal como no formal que son
ofertados a las personas con discapacidad en su
terminología, conceptos, requisitos, prácticas y
procesos.
Artículo 3º. En cuanto a los oferentes
educativos. El Ministerio de Educación Nacional
tendrá a cargo elaborar y actualizar anualmente el
inventario de toda la oferta de servicios educativos
públicos y privados, formales y no formales, que
prestan servicios a las personas con discapacidad,
independientemente de si están bajo la oferta de
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con ellos estándares básicos de calidad que deben
cumplirse como requisito para continuar en la
prestación de servicios a esta población.
Parágrafo. El Ministerio expedirá y actualizará
anualmente la lista con las instituciones de
educación que cumplen con todos los requisitos
de una oferta educativa óptima para la población
con discapacidad y dará acceso permanente de
consulta a la misma.
Artículo 4º. Sobre educación en extraedad.
Las secretarías de Educación deberán desarrollar
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y programas pertinentes de calidad que permitan
a la población con discapacidad que no ha sido
escolarizada o ha desertado tempranamente y se
encuentra en extraedad completar sus ciclos de
educación. El Ministerio de Educación garantizará
el cumplimiento de este objetivo.
Artículo 5º. Cupos educativos. Las
universidades públicas, privadas y el Sena
destinarán como mínimo el 1% de los cupos
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con discapacidad, llevando a cabo acciones
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sin que ello afecte las exigencias académicas de
cada institución.
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programa, se contará con recursos que aporten la
Nación, los departamentos, los municipios y el
Icetex.
Artículo 6º. Capacitación docente. El Ministerio
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para incentivar la formación de profesionales en
educación, con énfasis en atención a diversidad
de aprendices o la especialización de docentes
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conocimientos en atención e inclusión de las
personas con discapacidad dentro de las diversas
modalidades educativas, incluyendo las aulas
regulares.
Página 2 Jueves, 4 de octubre de 2018 G 809
Parágrafo 1º. El Ministerio se encargará de
incrementar el número de grupo de rectores,
directivos docentes, orientadores y docentes
formados en atención a la población con
discapacidad, dentro de las instituciones regulares
de todo el territorio nacional, en concordancia con
los requerimientos demandados por la población,
de acuerdo con los datos reportados por el Simat,
el RLCPD y el censo.
Parágrafo 2º. Además, el Ministerio establecerá
cupos académicos gratuitos para la formación
de profesionales docentes relacionados con la
atención integral a la población con discapacidad
en las áreas que requieren las instituciones
educativas, de forma tal que los PEI se fortalezcan.
Artículo 7º. Comité pedagógico de apoyo. Las
secretarías de Educación o quien haga sus veces
supervisarán que las instituciones educativas
cuenten con personal idóneo para conformar el
comité pedagógico de apoyo al proceso educativo
de los estudiantes con discapacidad. Dicho comité
supervisará y garantizará que los estudiantes
tengan acceso, ingreso, permanencia, evaluación
y egreso al sistema educativo y que también
puedan contar con la oferta artística, deportiva,
ocupacional, cultural o social ofertada por la
institución educativa y en la que el estudiante y
su familia consideren es más productivo. Dicho
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la relación intersectorial requerida para que los
procesos se cumplan.
Artículo 8º. Transversalización de la temática
de la discapacidad. El Ministerio de Educación
Nacional deberá transversalizar la temática
de la atención educativa a la población con
discapacidad en su diseño institucional y en todas
sus dependencias de forma tal que garantice
que todos sus servicios, programas, proyectos,
resoluciones y reglamentaciones reconozcan las
necesidades y existencia de esta población desde
el marco de la Convención de Derechos de las
Personas con Discapacidad.
Artículo 9º. Investigación y producción de
tecnologías. El Gobierno nacional, a través
de Colciencias, el Sena y las instituciones de
educación superior, media, vocacional, técnica y
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la producción de tecnología que responda a las
necesidades de la población con discapacidad,
sustentada en procesos de investigación educativa
de iniciativa nacional y que permita incorporar
de manera efectiva las tecnologías a favor de
mejorar la calidad de vida de la población con
discapacidad.
Parágrafo. El Gobierno nacional se encargará
de establecer los mecanismos económicos para que
las tecnologías que surjan de estas investigaciones
  
el país.
Artículo 10. Teletrabajo. Modifíquese el
parágrafo 1º del artículo de la Ley 1221 de
2008, el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. Teletrabajo para población
vulnerable. El Ministerio de la Protección Social,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de esta ley, formulará una política
pública de incorporación al teletrabajo de la
población vulnerable (personas con discapacidad,
personas que tengan a su cuidado a persona(s)
con discapacidad, población en situación de
desplazamiento forzado, población en situación de
aislamiento geográco, mujeres cabeza de hogar,
población en reclusión, personas con amenaza
de su vida). Adicionalmente, el Ministerio estará
encargado de apoyar el desarrollo de los sistemas
de seguridad de información de aquellas empresas
que contraten población con discapacidad bajo la
modalidad de teletrabajo”.
Artículo 11. Divulgación y cultura  
fomentar y divulgar una cultura de respeto y apoyo
a la población con discapacidad, sus familias y
cuidadores, los diferentes Ministerios dispondrán
en sus planes de comunicación, por lo menos
una vez al año, campañas de sensibilización de
difusión nacional a favor de la población con
discapacidad, en el marco de las directrices de la
Política Pública de Discapacidad o la que haga sus
veces.
Artículo 12. Participación en medios de
comunicación. El Ministerio de las TIC, en
coordinación con el Ministerio de Cultura y la
Autoridad Nacional de Televisión, generarán
convocatorias conjuntas para que los canales
de televisión pública, comunitaria y emisoras
puedan acceder a fondos públicos del Fondo de
Comunicaciones para la creación de programas
culturales, novelas e informativos que estén
dirigidos a la inclusión social de las personas con
discapacidad, al igual que el reconocimiento de
sus derechos y del rol que cumplen sus familias
y cuidadores.
Artículo 13. Sistema de Información. El
Gobierno nacional diseñará e implementará un
sistema informativo de asesoría gratuita para
la población con discapacidad que la oriente
sobre sus derechos, deberes, acceso a los
servicios, programas y rutas de acceso a todos
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lengua de señas, audiodescripción, braille y otros
apoyos que garanticen el acceso a la información
a la población con discapacidad, sus familias y
cuidadores.
Artículo 14. Estampilla pro discapacidad.
Como fuente adicional de recursos para los
programas y estrategias a favor de la población
con discapacidad, el Gobierno nacional creará y

Artículo 15. Vigencia. El Gobierno
reglamentará los contenidos de la presente ley en

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