Gaceta del Congreso del 04-10-2007 - Número 499PPDPL (Contenido completo) - 4 de Octubre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766841753

Gaceta del Congreso del 04-10-2007 - Número 499PPDPL (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Octubre 2007
Número de Gaceta499
GACETA DEL CONGRESO 499 Jueves 4 de octubre de 2007 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
AÑO XVI - Nº 499 Bogotá, D. C., jueves 4 de octubre de 2007 EDICION DE 16 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P O N E N C I A S
G ACETA DEL C ONGRESO
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
C A M A R A D E R E P R E S E N T A N T E
S
PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NUMERO 018 DE 2007 CAMARA
SRUODFXDOVHPRGL¿FDOD/H\GHHQPDWHULDFDWDVWUDO
\VHGLFWDQRWUDVGLVSRVLFLRQHV
Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2007
Doctor
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Presidente Comisión Tercera Cámara de Representantes
En atención a la designación que fue hecha por la Mesa Directiva de
la Comisión Tercera Permanente de Cámara y dando cumplimiento al
término establecido en el artículo 174 de la Ley 5ª de 1992, me permito
presentar ponencia para primer debate, al proyecto de ley número 018
de 2007, SRUODFXDOVHPRGL¿FDOD/H\GHHQPDWHULDFDWDVWUDO
\VHGLFWDQRWUDVGLVSRVLFLRQHV, en los siguientes términos:
1. Antecedentes del proyecto
El Proyecto de ley número 018 de 2007 Cámara, de autoría de la
Representante Gloria Stella Díaz Ortiz. Como ponentes para primer de-
bate fueron designados los Representantes Luis Enrique Salas Moisés,
como Ponente Coordinador, )HUQDQGR7DPD\R7DPD\R6LPyQ*DYLULD
y)HOLSH)DELiQ2UR]FR9LYDV
2. Objeto del proyecto de ley
(OSUR\HFWRGHOH\REMHWRGHHVWXGLRSURSRQHPRGL¿FDUOD/H\GH
SRUOD FXDOVHIRUWDOHFHQ ORV¿VFRVGH ODVHQWLGDGHV WHUULWRULDOHV
de la siguiente manera:
Que las autoridades catastrales que tienen a su cargo las labores de
formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a
ODFRUUHFWDLGHQWL¿FDFLyQItVLFDMXUtGLFD\HFRQyPLFDGHORVLQPXHEOHV
WDPELpQLQFOX\DQVXLGHQWL¿FDFLyQXUEDQtVWLFDDPELHQWDO\VRFLDO
Que en ningún caso el avalúo catastral del predio podrá ser superior
al 75% de su valor comercial.
Siendo el objetivo principal del proyecto de ley crear un límite supe-
rior al avalúo catastral del 75%, para evitar los exagerados incrementos
del tributo que se han presentado en ciudades como Bogotá, el proyecto
de ley también pretende considerar factores socioeconómicos y ambien-
tales para la valorización o desvalorización de los bienes inmuebles,
FRQHO¿QGHDGDSWDUODVPHWRGRORJtDVTXHXWLOL]DHO,QVWLWXWR*HRJUi¿FR
Agustín Codazzi, IGAC, a las situaciones de esta naturaleza.
El proyecto establece la obligación de incluir la “valorización o des-
valorización, factores socioeconómicos o ambientales”, como nuevos
parámetros para la formación o la actualización.
Se adiciona al artículo 9° de la Ley 14 de 1983 el siguiente párrafo,
del que se hará mención en la parte motiva de la presente ponencia:
“La presentación de la reclamación interrumpe los términos para el
pago del impuesto predial, siempre que esta se haga antes del venci-
miento del plazo inicial, y en caso de ser resuelta favorablemente de-
berán concederse los descuentos previstos por pronto pago, si a ello
hubiere lugar.
Si la reclamación no prospera, el pago deberá hacerse con las san-
ciones previstas para la extemporaneidad más los intereses por mora a
que haya lugar”.
Por último el proyecto conmina al IGAC a que actualice y publique la
metodología utilizada para determinar el avalúo catastral, incluyendo los
nuevos elementos propuestos, como son las condiciones ambientales, ur-
banísticas, económicas y las demás que se presenten en el municipio.
3. &RQFHSWRGHO,QVWLWXWR*HRJUi¿FR$JXVWtQ&RGD]]L
(OFRQFHSWRHQJHQHUDOVHWRUQDHQIRUPDGHVIDYRUDEOHDOSUR\HFWR
GHOH\HQFXHVWLyQHVWRVVRQORVSXQWRVPiVLPSRUWDQWHV
• Actualmente no existe ningún límite superior para los avalúos ca-
tastrales, por ello algunos casos superan el 75%, propuesto en la ley,
SDUDVX OLTXLGDFLyQOR FXDOLPSOLFDUtD XQLPSDFWR ¿VFDOSDUD DOJXQRV
municipios, también impediría superar este tope para acercar los ava-
O~RVFDWDVWUDOHVDODUHDOLGDGFRPHUFLDOFRQHO¿QGHLQFUHPHQWDULQJUH-
sos y ampliar la inversión pública, en este caso los municipios tendrían
que elevar las tasas del impuesto predial, para no perder la captación de
dicho impuesto.
• La actual metodología descrita en la Ley 14 de 1983, está orien-
tada a establecer los avalúos de manera masiva, por ello el porcentaje
respecto al comercial se determina en promedio global y no individual,
como consecuencia existen casos en que el avalúo comercial está por
encima o por debajo del índice propuesto.
• El proyecto de ley contraría del objetivo central de la Ley 14 de
1983, cuyo título es SRUODFXDOVHIRUWDOHFHQORV¿VFRVGHODVHQWLGDGHV
WHUULWRULDOHV, teniendo en cuenta que gran mayoría de los municipios
dependen en gran parte del recaudo del impuesto predial.
Página 2 Jueves 4 de octubre de 2007 GACETA DEL CONGRESO 499
• Propone una reunión para exponer con claridad las metodologías
del IGAC, exponer los conceptos y criterios y los avances, desarrollos
tecnológicos, y modernización emprendida por el Gobierno Nacional
por medio del IGAC.
4. Estudio del proyecto de ley
a) ,QFRQVWLWXFLRQDOLGDGGHOSUR\HFWRGHOH\
El proyecto de ley tiene como referencia constitucional el artículo 317,
que establece la potestad de los municipios de administrar sus propios
impuestos, manejarlos, utilizarlos en las obras y programas que consi-
deren necesarios, estos impuestos municipales deben estar establecidos
en una ley, ya que el municipio no puede crearlos.
En el derecho comparado también opera este principio, por ejemplo
la Constitución Española establece en su artículo 31-3 que “sólo podrán
establecerse prestaciones personales o patrimoniales con arreglo a la
ley”, y agrega varios artículos más adelante: “la potestad originaria para
establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante
ley” (artículo 133-3). En el mismo sentido se orientan la Constitución
de Italia y Brasil.
Decretado el impuesto en favor de los municipios, se convierte en
renta de carácter municipal de su propiedad exclusiva, con las mismas
prerrogativas de que goza la propiedad de los particulares y cuya distri-
bución y utilización, como se anotó, únicamente le compete al municipio,
lo que en verdad constituye una garantía para el manejo autónoma de
los recursos propios.
Sobre la determinación de la potestad del municipio de reglamentar el
tributo se describe como un principio rígido porque exige a los cuerpos
colegiados la determinación de los elementos del tributo, sin que esa fa-
cultad pueda atribuirse a una entidad administrativa (C. P., artículo 338);
pero, de otra parte, los postulados de descentralización y autonomía lo
KDFHQÀH[LEOHSXHVQRVRODPHQWHODOH\VLQRWDPELpQODVRUGHQDQ]DV\
ORVDFXHUGRVVRQORVHQFDUJDGRVGH¿MDUGLFKRVHOHPHQWRV(QWRQFHV³OD
predeterminación de los tributos y el principio de representación popular
en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen
la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes,
puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer
previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos
esenciales para ser válido”.
De otra parte, es la misma Constitución la que establece el principio
de legalidad de los impuestos, al consagrar en el artículo 150-12 como
función del Congreso que ejerce por medio de ley “Establecer contri-
EXFLRQHV¿VFDOHV\H[FHSFLRQDOPHQWHFRQWULEXFLRQHVSDUD¿VFDOHV«´
Igualmente obsérvese que la Constitución de 1991, al igual que lo hacía la
Carta de 1886, concede una especial protección a las rentas municipales
al dejar consignado en el artículo 362, “los bienes y rentas tributarias
o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las
entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mis-
mas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos
departamentales y municipales gozan de protección constitucional y
en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo tempo-
ralmente en caso de guerra exterior”, y en el 294 constitucional señaló
que “la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales
en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.
Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto
en el artículo 317”.
Decretado el impuesto en favor de los municipios, se convierte en
renta de carácter municipal de su propiedad exclusiva, con las mismas
prerrogativas de que goza la propiedad de los particulares y cuya distri-
bución y utilización, como se anotó, únicamente le compete al municipio,
lo que en verdad constituye una garantía para el manejo autónoma de
los recursos propios.
En general el proyecto de ley está invadiendo la autonomía de las
entidades territoriales, en los siguientes términos: El artículo 362 de la
Constitución Política brinda especial protección a los impuestos territo-
riales, en este sentido el Congreso de la República no puede injerir en
su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos
preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación, en esta última
hipótesis salvo el caso de guerra exterior. La ley objeto de estudio no
respeta esta disposición constitucional, ya que ordena los parámetros
dentro de los cuales el municipio debe liquidar el impuesto, parámetros
como la actuación de las entidades territoriales frente a los descuentos
por pronto pago, en este sentido la entidad territorial tiene potestad
exclusiva para otorgarlos o no, y reglamentar el procedimiento por el
cual lo harán.
La norma constitucional y su desarrollo jurisprudencial, han tratado el
tema con claridad al señalar que, para efectos de establecer un impuesto
municipal se requiere una ley previa que autorice su creación, la que
como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional y que una
vez creado el impuesto los municipios adquieren el derecho a adminis-
trarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren
necesarios y convenientes para el municipio y la comunidad en general
de acuerdo con una política preconcebida, sin que pueda el Congreso
injerir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni
tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación,
en esta última hipótesis salvo el caso de guerra exterior. En este orden
de ideas el proyecto de ley pretende obligar a las entidades territoriales
para que realicen unas exenciones y la forma de ejecutarlas, la Sentencia
C-227 de 2002, se pronunció al respecto:
“Particularmente los artículos 300, numeral 4, y 313, numeral 4,
FRQ¿HUHQDDVDPEOHDV\FRQFHMRVDXWRULGDGVX¿FLHQWHSDUDGHFUHWDUGH
conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y contribuciones
que su sostenimiento requiere.
Cuando la Constitución estatuye que tales competencias de los cuerpos
de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley no está
dando lugar a la absorción de la facultad por parte del Congreso, de tal
manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su
SRGHUGHLPSRVLFLyQDOOHJLVODGRU(VWHSRUHOFRQWUDULRDO¿MDUODVSDXWDV
y directrices dentro de las cuales obrarán esas corporaciones, tiene que
dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para
GLVSRQHUFDGDXQDGHQWURGHODVFLUFXQVWDQFLDV\QHFHVLGDGHVHVSHFt¿FDV
de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracte-
rísticas de los gravámenes que vayan a cobrar.
Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante
estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las
ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente
los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según
que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al
Congreso, a las asambleas y a los concejos.
Dicho mandato constitucional no se agota, entonces, en la previsión
de los poderes del Congreso en materia tributaria, ni en la consagración
de los requisitos que deben reunir las leyes mediante las cuales los ejerza,
sino que reconoce la existencia de los distintos niveles tributarios, dejando
el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a los concejos
distritales y municipales para percibir, por la vía de impuestos, tasas y
contribuciones, las rentas que habrán de aplicar para la realización de
VXVIXQFLRQHV\SDUDODD¿UPDFLyQGHVXDXWRQRPtD
Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto
creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria
ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial
DOTXHFRUUHVSRQGDGHORFXDOVHLQ¿HUHTXHVLHOOHJLVODGRUFRPRSXHGH
hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas
generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital,
no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva in-
cluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable,
base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos
de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de
FRVWRVRODSDUWLFLSDFLyQHQEHQH¿FLRV±FRPRVtHVWiREOLJDGRDKDFHUOR
WUDWiQGRVHGHWULEXWRVQDFLRQDOHV±SXHVVXIXQFLyQQRHVQLSXHGHVHU
según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades
territoriales, la de sustituir a los órganos de estas en el ejercicio de la
competencia que les ha sido asignada por la Constitución”.
Con fundamento en el análisis anterior es evidente que dentro del ar-
tículo 4° del proyecto de ley se está invadiendo la autonomía que tienen

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