Gaceta del Congreso del 04-10-2005 - Número 692 (Contenido completo) - 4 de Octubre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 766860609

Gaceta del Congreso del 04-10-2005 - Número 692 (Contenido completo)

Fecha de publicación04 Octubre 2005
Número de Gaceta692
GACETA DEL CONGRESO 692 Martes 4 de octubre de 2005 Página 1
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CAMARA
G A C E T A D E L C O N G R E S O
AÑO XIV - Nº 692 Bogotá, D. C., martes 4 de octubre de 2005 EDICION DE 24 PAGINAS
DIRECTORES:
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PUBLICO
S E N A D O D E L A R E P U B L I C A
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
P R O Y E C T O S D E L E Y
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
ANGELINO LIZCANO RIVERA
SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA
www.camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NUMERO 119 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias
de las personas secuestradas durante el año inmediatamente
posterior, al ejercicio público, laboral y profesional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Cualquier colombiano que sea secuestrado durante el año
inmediatamente posterior, a la terminación del período constitucional
para el cual fueron elegidos y/o al vencimiento del plazo de su contrato
laboral o de prestación de servicios, gozará de los mismos beneficios
otorgados en la Ley 986 de 2005 para los trabajadores activos.
Artículo 2°. Para acceder a estos beneficios, la autoridad judicial que
conoce del proceso de secuestro, previa ponderación de todos los
elementos de juicio a su alcance, puede determinar la viabilidad de la
continuidad en el pago de los salarios u honorarios hasta tanto se
produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte
presunta del secuestrado o desaparecido, si infiere que entre el desempeño
del trabajador como servidor público o particular y las causas del
secuestro o la desaparición existe un vínculo inescindible.
Artículo 3°. Para la aplicación de los beneficios otorgados por la Ley
986 de 2005 a los secuestrados desvinculados de sus labores, se tendrá
como referencia el salario actualizado que devengue quien ejerza el cargo
que este desempeñaba, en el año inmediatamente anterior a su secuestro.
Artículo 4°. Los instrumentos de protección consagrados en la presente
ley serán aplicables a los secuestrados que al momento de entrada en
vigencia de la misma se encuentren aún en cautiverio, así como a quienes
sean secuestrados a partir de esa fecha. También podrán acceder a los
instrumentos de protección aplicables con posterioridad al secuestro
aquellas personas que han recobrado la libertad y se encuentren dentro de
los términos establecidos por la presente ley para cada uno de dichos
instrumentos.
Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Jaime Bravo Motta,
Senador de la República.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Introducción
Como consideración preliminar, es necesario señalar que el contenido
de este proyecto de ley, que, en cumplimiento de claros mandatos
constitucionales y legales se presenta a consideración del honorable
Congreso de la República, refleja cabalmente los postulados esenciales
del respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales
El ofrecimiento de seguridad democrática para todos los ciudadanos,
el impulso de un crecimiento económico sostenible y la generación de
empleo, la construcción de un país socialmente equitativo, y el incremento
de la transparencia y la eficiencia del Estado, constituyen los cuatro
objetivos a través de los cuales prometió el Plan Nacional de Desarrollo,
alcanzar un Estado Comunitario, ofrecimiento que reclaman hoy del
Estado las víctimas del secuestro en Colombia, ya que si bien es cierto se
ha avanzado en la protección de sus derechos económicos y civiles, estos
no abarcan a la totalidad de los afectados.
El documento original contó con la participación de varios Congresistas
preocupados por los colombianos en cautiverio, que fueron tomados por
grupos armados al margen de la ley, como producto de su desempeño
profesional y/o laboral fue elaborado por la Presidencia de la República
y el Departamento Nacional de Planeación, y seguidamente se sometió
a consideración del Consejo Nacional de Planeación. El documento que
se anexa incluye las observaciones del Consejo que el Gobierno estimó
pertinentes.
Con el fin de no caer en reiteraciones innecesarias, en la presente
exposición de motivos el Gobierno se abstiene de repetir los contenidos
del mencionado documento, que el Congreso tendrá oportunidad de
considerar y debatir detenidamente durante el trámite legislativo, y en su
lugar, estima pertinente informar a los honorables Congresistas sobre el
trámite prelegislativo que se le imprimió al presente proyecto, y hacer
algunas consideraciones de carácter general sobre la importancia de la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo, y sobre su ubicación en la estructura
normativa colombiana.
Argumentos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales
El derecho a la igualdad consagrando en el preámbulo y en el artículo
13 de la Constitución Política de Colombia, dice que todas las personas
en Colombia nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica.
Igualmente manifiesta el artículo 13 de la C.P. que “El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
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Más discriminados y marginados no podrían estar los secuestrados,
que llegaron a ese estado en razón a su desempeño profesional, laboral o
político, cuando ya no ostentaban la calidad que los llevó al cautiverio,
por lo cual es menester que el Estado colombiano adopte medidas que
proteja a estos secuestrados y a sus familias, como ocurre con los cautivos
que protege mediante la Ley 986 de 2005.
El derecho a la seguridad social, como bien constitucional protegido
por el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios del
trabajador secuestrado o desaparecido, debe ser coherente con la realidad
nacional ya que nuestro país se secuestra a ciudadanos, por el solo hecho
de haber ocupado un cargo público o privado durante el período
inmediatamente anterior a su secuestro, dizque para realizar juicios
políticos que terminan siendo solamente la excusa para que los captores
reclamen algo a cambio de su libertad.
Hay que indicar que la Carta Política reconoce a la seguridad social,
de manera dual, como un servicio público de carácter obligatorio y un
derecho irrenunciable (artículo 48 C.P.). A su vez, el artículo 49 Superior
define la atención en salud también como un servicio público a cargo del
Estado, quien está obligado a garantizar a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Decisiones anteriores de la Corte han caracterizado a la seguridad social
como una cláusula amplia que incluye múltiples derechos sociales. En
efecto, en la Sentencia C-408/94, se estimó que “comprende la solidaridad
colectiva que hace resaltar la obligación del Poder Público, de la sociedad
y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin de procurarles una
mejor forma de vivir.
Luego, de ese desarrollo de principio, varios artículos del Capítulo 2
del título II, “De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales”,
determinan con mayor claridad los contenidos de la seguridad social. Se
preceptúa allí: la protección integral de la familia (artículo 42); la
protección de la mujer durante el embarazo y después del parto (artículo
43); se incluye entre los derechos fundamentales de los niños la obligación
de la familia, la sociedad y el Estado, de asistirlos y protegerlos (artículo
44); los niños menores de un año tienen derecho incluso más allá de los
límites de la simple seguridad social, a recibir atención gratuita en todas
las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (artículo 50); los
adolescentes tienen derecho a su protección y formación integral, y la
garantía de su participación en los organismos públicos y privados que
tengan a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud
(artículo 45); la protección y asistencia de las personas de la tercera edad,
su seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia
(artículo 46); la atención especializada a los disminuidos físicos, psíquicos
y sensoriales (artículo 47); el derecho de los colombianos a la salud y al
ambiente (artículo 49); el derecho a la vivienda digna (artículo 51); el
derecho a la recreación (artículo 52).
“La Carta adopta pues, un concepto ampliado de la seguridad social
que incluye el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y
prestaciones en general, diferenciándose de la escuela que la limita a lo
básico. Un conjunto de derechos cuya eficacia compromete al Estado, la
sociedad, la familia y la persona, gradualmente deben quedar
comprendidos en la seguridad social. También muestra la norma superior
con claridad el derecho de los particulares en la realización de la
seguridad social. Sin perjuicio de que la tarea superior en la dirección,
coordinación, reglamentación y vigilancia, corresponde al Estado, los
particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la
ampliación de la cobertura y en la ejecución de las prestaciones que les
son propias”.
En consecuencia de lo anterior, la aprobación del presente proyecto de
ley goza de plena justificación constitucional y legal, además de contar
con el respaldo del Derecho Internacional Humanitario, contenido en la
Con estas precisiones de tipo jurídico y conceptual, los suscritos
Congresistas invitamos a todos los honorables colegas a estudiar
detenidamente el presente documento, para que con todas las
consideraciones que sean necesarias se logre aprobar el articulado que se
propone.
Podemos decir con plena seguridad, que del debate legislativo saldrá
una ley que permita la equidad social con este grupo de colombianos
desprotegidos, como una de las grandes necesidades nacionales que se
reúnen en los secuestrados y sus familias, como medida subsidiaria de
protección económica del Estado, ya que no se pudo garantizar la
seguridad física de las víctimas.
Atentamente,
Jaime Bravo Motta,
Senador de la República.
SENADO DE LA REPUBLICA
SECRETARIA GENERAL
Tramitación de Leyes
Bogotá, D. C., 3 de octubre de 2005
Señora Presidenta:
Con el fin de que se proceda a repartir el proyecto de ley número 119
de 2005 Senado, por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias
de las personas secuestradas durante el año inmediatamente posterior,
al ejercicio público, laboral y profesional, me permito pasar a su
despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en
el día 30 de septiembre de 2005 ante Secretaría General. La materia de
que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión
Primera Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias y de ley.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
PRESIDENCIA DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2005
De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por
repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Primera
Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el
fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.
Cúmplase.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Otero Dajud.
* * *
PROYECTO DE LEY NUMERO 120 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se promueve el desarrollo del ordenamiento
territorial y la descentralización administrativa y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 2°. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes
funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de
dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a
los asuntos de su competencia.
Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las
Cámaras serán ocho (8) a saber:
Comisión Primera
Compuesta por quince (15) miembros en el Senado y treinta y uno (31)
en la Cámara de Representantes, conocerá de: Reforma constitucional;
leyes estatutarias; reglamentos de los organismos de control; normas
generales sobre contratación administrativa; notariado y registro; de los
derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y
políticas para la paz; variación de la residencia de los altos poderes
nacionales y propiedad intelectual.
Comisión Segunda
Compuesta por once (11) miembros en el Senado y diecisiete (17)
miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: Política
internacional; defensa nacional y Fuerza Pública; tratados públicos;
carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica;
política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y

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